Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 381/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 901/2011 de 13 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 381/2012
Núm. Cendoj: 28079370252012100396
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00381/2012
Fecha: 13 DE JULIO DE 2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 901/2011
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandante: D. Pascual
PROCURADOR: D.MARIANO DE LA CUESTA HERNÁNDEZ
Apelado y demandado: ZURICH ESPAÑA, S.A.
PROCURADORA: DªESTHER CENTOIRA PARRONDO
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1422/2010
Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 56 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a trece de julio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1422/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 901/2011, en los que aparece como parte apelante: D. Pascual , representado por el Procurador D. MARIANO DE LA CUESTA HERNANDEZ, y como apelado: ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO, sobre indemnización por daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que los autos originales núm. 1422/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 56 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO. - Que por la Ilma. Sra. Dª. Ana Cristina Lledó Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 56 de Madrid se dictó sentencia con fecha 14 de Julio de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Pascual representada por el procurador Sr. De la Cuesta Hernández contra ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por la procuradora Sra. Centoria Parrondo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la reseñada demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de costas a la parte actora."
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Mariano de la Cuesta Hernández, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de Julio del año en curso.
CUARTO. - Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida de 14 de julio de 2.011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1.422/2.010, que concuerden con los actuales.
PRIMERO.- En el presente asunto litigioso, destaca la difícil determinación de la enfermedad padecida por el actor y apelante D. Pascual , que fue inicialmente diagnosticada por la Clínica Universitaria de Navarra, como enfermedad de Lyme, y posteriormente por la Clínica Vicente San Sebastián de Bilbao, como síndrome de Miller-Fisher, concluyéndose en la sentencia apelada que el tratamiento de antibióticos dispensado al paciente no tuvo la relación causa-efecto necesaria para derivar en las secuelas y perjuicios, que según el informe pericial propiciado por el demandante, determinaron la reclamación de cantidad objeto de la pretensión rectora de autos, porque el dictamen médico de la contraparte neutralizó las conclusiones propugnadas en dicha demanda, según se razonó en el fundamento jurídico tercero de la expresada resolución judicial desestimatoria.
SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación del actor versan, en síntesis, sobre la supuesta errónea apreciación judicial de las pruebas practicadas, y la discrepancia acerca de las conclusiones obtenidas de la sentencia recurrida. La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos defendiendo la conformidad jurídica de la resolución judicial en cuestión, rebatiendo con sus alegaciones los argumentos de la parte contraria.
TERCERO.- El Síndrome de Miller Fisher, según las sentencias de las Audiencias de Asturias, sec. 7ª, 21-1-2003, nº 34/2003, rec. 953/2002 , y de Granada, sec. 3ª, 21-9-2007, nº 374/2007, rec. 256/2007 , comporta trastornos de la motilidad ocular, y es una variante del síndrome de Guillain Barré caracterizada por el comienzo agudo de disfunción oculomotora, ataxia y pérdida del reflejo osteotendinoso con relativa indemnidad de la fuerza en las extremidades y tronco. La ataxia se produce como consecuencia de alteración sensitiva periférica y no por alteración cerebelosa. Puede presentarse debilidad facial y alteración sensitiva. El proceso es mediado por autoanticuerpos contra un componente de la vaina de mielina. La instauración del cuadro suele ser aguda en horas o días. No suele presentarse afectación respiratoria y cuando lo hace se consideran casos de solapamiento entre Síndrome de Guillain Barré y Miller Fisher. La afectación ocular varía desde una oftalmoplejía completa, incluyendo pupilas no reactivas hasta oftalmoparesia externa, con o sin ptosis. Por el tiempo en que tardó es ser acertadamente diagnosticada dicha enfermedad en este caso, según el criterio sostenido en la SAP Asturias, sec. 7ª, 21-1-2003, nº 34/2003, rec. 953/2002 , y conforme se desprende de las manifestaciones de los peritos que comparecieron en el juicio se debe tratar de una enfermedad rara y difícil de diagnosticar de la que, probablemente, un lego en la materia como el demandante, nada sabía hasta que le fue diagnosticada. Y, según la SAP Granada, sec. 3ª, 21-9-2007, nº 374/2007, rec. 256/2007 , es precisamente este grado de dificultad lo que empaña poderosamente detectar el factor desencadenante, ya de por sí solapado en sus primeras manifestaciones o síntomas que hacen de ella una enfermedad de muy difícil diagnóstico por presentarse con síntomas dolorosos confundibles con otros padecimientos que es preciso y razonable descartar previamente acudiendo a distintos especialistas. Por lo tanto, el tratamiento jurídico que debe tener un caso como el actual, es distinto al de una enfermedad común o de fácil diagnosis. Evidentemente, cuando los dictámenes periciales difieren del modo en que discrepan los sometidos a contraste en este caso, sin disponerse de un informe dirimente, dotado de suficiente autoridad científica, como el antiguamente denominado, dictamen de Academias o expertos, procedente del Colegio Profesional de procedencia de los especialistas médicos: Es prudente la conclusión judicial que desestima la demanda por las razones consideradas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, en el que se descarta cualquier sensación, y menos aún fundada, de omisión, desidia o rutina en la detección y en el posterior seguimiento de la enfermedad, así como el error en el mismo, en la realización u omisión de pruebas y en la interpretación de los resultados, sin que conste acreditada, ni la negligencia médica, ni la relación de causalidad, sobre la cual debe destacarse que no se ha establecido en ninguno de los dictámenes periciales emitidos que las exploraciones físicas hubieran hecho sospechar la malignidad del tratamiento dispensado, en atención a la patología del paciente. Así en las conclusiones del primer informe médico adjunto a la demanda de 19 de abril de 2010 se explicó que: No consiguieron realizar su verdadero diagnóstico en los centros asistenciales indicados, donde al paciente, en ambos centros, sin indicación y sin base diagnóstica le fue aplicado un tratamiento muy fuerte a base de antibióticos. Conclusión, la de falta de indicación y base, que fue rebatida con suficiente éxito en el Dictamen Médico de 17 de noviembre de 2010, folios 160 a 178 de autos, acompañado a la contestación de la demanda, porque el resultado analítico clínico de la serología inicial dio positivo y el examen del líquido cefalorraquídeo del paciente precisó iniciar terapia para descartar la presencia de agentes infecciosos, por lo que la aplicación de antibióticos de amplio espectro es una técnica médica generalmente recomendable. Teniendo en cuenta la Sala, que el test de confirmación para la enfermedad de Lyme determinó que fuera correcta la decisión de completar el tratamiento antibiótico, atendiendo la secuencia cronoevolutiva de la solicitud y realización de las pruebas diagnósticas complementarias, que fue adecuada a los protocolos de la especialidad y también correcta fue la interpretación de los resultados de dichas pruebas. Siendo necesario agotar las posibilidades de que se estuviera en presencia de la enfermedad de Lyme, para poder concluir el diagnóstico de probable síndrome de Miller Fisher.
CUARTO.- Los motivos del recurso de apelación se fundan lógicamente en las conclusiones del dictamen en que se basó la redacción de la demanda, pero resulta que fue contradicho por la prueba pericial verificada por la parte demandada. Y en consecuencia, dicho empate técnico, difícilmente se puede superar por la ciencia jurídica, pues el juzgador de instancia no es un experto en la materia, y sus razonamientos no pueden arrojar más argumentos científicos que los aportados por ambas partes litigantes, desde sus distintas posiciones jurídicas. No obstante, el hecho de decantarse por el dictamen efectuado a instancia de la parte demandada no parece descabellado porque está mejor realizado y tiene una base científica más sólida, que el incorporado con la demanda, mucho más sucinto y elemental. Además cuenta con el respaldo de un segundo dictamen de valoración del daño corporal, unido a los folios 179 a 198. No existe falta de motivación en la sentencia recurrida, sino más bien una motivación con la que la parte recurrente no está de acuerdo, aspecto éste que no puede prosperar con fundamento en los artículos citados de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según las SSTS de 18 de noviembre de 1999 , 23 de marzo de 2000 , 2 de noviembre de 2001 y 8 de julio de 2002 . Es doctrina reiterada de esta Sala que la prueba pericial no tiene reglas concretas para su evaluación y que las de la sana crítica serán coincidentes con las del natural raciocinio humano. Sólo se admitirá la impugnación de la valoración de los dictámenes periciales cuando la juzgadora tergiverse ostensiblemente sus conclusiones o falsee en forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( STS de 30 de noviembre de 1994 , 10 de diciembre de 1996 , 15 de julio de 1999 y 20 de febrero de 2000 ). Lo cual no ha sucedido en este caso. En este caso, no puede afirmarse que la sentencia recurrida sea contraria a las mejores conclusiones de la mayoría de los dictámenes periciales ratificados en autos, o que contenga deducciones absurdas o ilógicas, ya que los dos dictámenes periciales de la parte demandada, tanto el dictamen médico unido a los folios 160 a 178, como el dictamen de valoración del daño corporal, folios 179 a 198, realizados por distintos médicos, el primero por un grupo de cinco especialistas, y el segundo por una doctora experta en dicha clase de valoración, son coincidentes en afirmar que la estrategia clínico-asistencial dispensada al paciente fue correcta, en el centro médico asegurado por la Aseguradora demandada.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha reiterado que la obligación tanto contractual como extracontractual del médico y, en general, del profesional sanitario, no es la de obtener, en todo caso, la recuperación del enfermo, o lo que es lo mismo, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado no a curar inexcusablemente al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera según el estado de la ciencia. En la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba. Está, por tanto, a cargo del paciente la prueba de la culpa y de la relación causal, no hay responsabilidad médica cuando no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender de la misma el resultado dañoso. Se ha definido la lex artis ad hoc como la obligación del facultativo de utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar donde se produce el tratamiento. En consideración al caso concreto en que se produce la intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional. Se ha de tener en cuenta las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida. Pero, en cualquier caso, dada la útil trascendencia que en muchas ocasiones reviste para el enfermo la intervención médica, debe ser, al menos, la diligencia que el derecho sajón califica como propia de las obligaciones de mayor esfuerzo. No puede partirse de una presunción de negligencia, no se podrá declarar la misma sino en los casos en que conste suficientemente probada la negligencia con que actuó el facultativo al aplicar las reglas de la lex artis. La responsabilidad médica sólo llegará hasta donde el curso causal pueda ser dirigido y dominado por la voluntad, o sea el descuido o la negligencia, imprudencia e impericia, en los que también tienen participación los hechos del enfermo e incluso las reacciones del organismo que dan lugar a sucesos o resultados fortuitos en los que habrá interrupción del nexo causal.
QUINTO.- El nacimiento de la deuda de indemnización se produce de forma inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva, así, por todas
STS Civil del 03 de julio de 2009 Recurso: 2688/2004 EDJ2009/143735
"Destacada doctrina científica ha declarado que, con seguimiento de la posición de la responsabilidad civil, relativa a que el nacimiento de la deuda de indemnización se produce de forma inmediata cuando se verifica el hecho dañoso del que deriva, de forma que el mismo es la causa del siniestro que se encuentra precisamente en el origen de la obligación derivada de la responsabilidad civil, habremos de admitir que es a partir del momento en que se ha producido cuando surge el débito de responsabilidad y el patrimonio del paciente, se ve gravado por dicho adeudo generado por el hecho dañoso, y desde esta óptica, ha de concluirse que el siniestro en el seguro de responsabilidad civil coincide con el nacimiento de la deuda generada por el hecho dañoso, tesis que ha sido confirmada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la cual ha manifestado que "el legislador español en materia de responsabilidad civil, de entre los sistemas determinantes de indemnización de su hecho motivador, de la reclamación o de ambos, ha optado simplemente por el hecho motivador, que en esencia es el riesgo de su nacimiento" (
STS de 20 de marzo de 1991
EDJ1991/3016 y, en idéntico sentido,
SSTS de 12 de julio EDJ1997/6170
y
3 de noviembre de 1997 EDJ1997/7975
,
28 de enero
SEXTO.- Finalmente, también debe ser rechazada la aplicación que se propugna por los recurrentes de la excepción al principio general de vencimiento objetivo, puesto que ni el caso se presenta jurídicamente dudoso, ni a la vista de lo que ha quedado expuesto puede apreciarse la existencia de serias dudas de hecho, debiendo recordarse que la aplicación de las excepciones a tal principio general viene siéndolo con criterios restrictivos en la doctrina al considerarse, así en STS de 15 de octubre de 1992 , que la posibilidad de imposición de las costas de un determinado litigio, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones; y que la imposición de costas a quien pierde no es una sanción a éste, sino una contraprestación por los gastos ocasionados, para que el que obtuvo una victoria fundada no vea mermados sus intereses ( STC de 1 de diciembre de 1988 ). En definitiva, no se observa razón bastante para la exoneración en costas que se pretende, que no lo son las razones que han llevado a la parte a presentar su demanda, pues como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de julio de 2001 , en que cita sentencia de 11 de abril de 2000 ; " la motivación por razones procesales o materiales de demandar a una persona, siempre existe; pero si resulta no ser ajustada a derecho y se desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justificación para no imponer las costas a la parte demandante. Desde el punto de vista del demandado absuelto, no tiene por qué soportar la carga de ser demandado de forma infundada ya que la demanda es desestimada". Procediendo, en definitiva, efectuar expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pascual , contra la sentencia de 14 de julio de 2.011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario nº 1.422/2.010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución judicial con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

