Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 381/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 311/2011 de 06 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 381/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100368
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00381/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 381/2012
RECURSO DE APELACION 311/2011
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En MADRID, a seis de julio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 827/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 311/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante-reconvenido y hoy apelante Dª. María Dolores , representada por el Procurador Sr. D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ TADEY; de otra, como demandado y hoy apelado INTEGRA ASCENSORES S.L. representada por el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz, de otra como demandado y hoy apelado FIATC ENTIDAD ASEGURADORA representada por el Procurador Sr. D. Gonzalo Herraiz Aguirre; y de otra como demandado-reconviniente y hoy apelado D. Emilio ; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en representación de Dña. María Dolores , debo absolver y absuelvo a las mercantiles "Integra Ascensores S.L." y "Fiatc Mutua de Seguros" de todos los pedimentos de la misma- Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Luis Ortiz Herraiz, en representación de la mercantil "Integra Ascensores S.L.", debo condenar y condeno a Dña. María Dolores y D. Emilio al pago de la suma de 3.879,20 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de dicha demanda reconvencional.- Se imponen a la actora las costas procesales correspondientes a la demanda principal, y a la actora y a la actora y al demandado D. Emilio las costas procesales de la demanda reconvencional.".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contrapartes quien a su vez se opusieron al mismo, con excepción del demandado reconviniente y hoy apelado D. Emilio , elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, con excepción de D. Emilio .
Tercero .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de los autos en esta alzada, y admitida y practicada la misma con el resultado que obra en autos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de vista pública, señalándose para que tuviera lugar la misma la audiencia del día cinco de julio del año en curso, habiéndose documentado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.
Primero .- Esgrimiéndose como primer motivo del recurso de apelación, bajo el alegato de incongruencia de la sentencia, que la aseguradora Fiatc se allanó parcialmente a la demanda y sin embargo se absuelve a la misma de los pedimentos de la demanda en su integridad, el motivo es de plena acogida pues, con independencia de la pretendida alteración de lo pedido efectuado por el Letrado de la aseguradora demandada en el acto de juicio, lógicamente rechazada, lo cierto es que Fiatc Mutua de Seguros se personó en autos "contestando a la demanda, allanándose parcialmente a parte de la misma y oponiéndose al resto" y, tras invocar nuevamente "allanamiento parcial. Reconocimiento de los hechos y discrepancia en la valoración del alcance de la indemnización...", terminaba suplicando "por la que se estime el allanamiento parcial de la demanda...". Por ello, no siendo tal allanamiento en fraude de ley, ni en perjuicio de tercero, ni del interés general, procede tomar el mismo en consideración, debiendo de recordarse que, como se razona en la sentencia de la AP de Málaga de 17 de noviembre de 2004 : "Las notas características del allanamiento, son las siguientes: a) Es un acto de disposición del demandado (o, en su caso, del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso; y está dirigido a poner fin a la controversia privando de objeto al proceso. b)Es un acto incondicional, es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce. En caso contrario, se trataría de una simple admisión o reconocimiento de hechos por parte del demandado, que, como es sabido, no produce la inmediata terminación del proceso ni determina necesariamente la condena del demandado. c) Afecta sólo al allanado, lo que significa que en caso de litisconsorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás codemandados, y tratándose concretamente de litisconsorcio necesario sólo es válido el allanamiento hecho por todos los litisconsortes (el efectuado por uno solo, ni siquiera perjudica a quien lo realizó). d) Es su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero)", debiéndose de tener presente que la llamada al pleito a Fiatc no es para integrar ningún litisconsorcio necesario.
Por todo ello el motivo debe de ser acogido y en su consecuencia, tomado en consideración el allanamiento parcial efectuado por Fiatc.
Segundo .- Alegándose como segundo motivo del recurso, bajo la invocación de infracción del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que "se opta por una acción contemplada en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de la Consumidores y Usuarios. Es por ello que entendemos que si existe una legitimación pasiva que debe de soportar la codemandada y ello aunque no se considere que sea la productora del elevador", como punto de partida es de destacar que la actora, ahora apelante, ejercita acción de reclamación fundada en la responsabilidad civil "por daños causados por productos defectuosos regulada en el Real....", citando los artículos 137 , 139 , 128 y 148 de dicho texto legal , incluso especificando que "están legitimadas pasivamente las entidades demandadas al ser la entidad instaladora y aseguradora respectivamente del ascensor defectuoso" (F.D. IV. Legitimación, al folio 7 de las actuaciones).
Es decir, ejercita acción en reclamación de responsabilidad civil por productos defectuosos, contemplada en el libro tercero del Texto Refundido de la Ley General la Defensa de los Consumidores y Usuarios citada y, en concreto por daños causados por producto defectuoso: "tuvo su origen en el defecto existente en el elevador".
Sentado lo cual, la falta de legitimación pasiva apreciada por la Juez a quo se ajusta a derecho todo vez que la responsabilidad recae en "los productores" ( art 135 T.R. RDL 1/2007 ), considerándose "productor" al fabricante o al importador del producto en los términos contemplados en el art 138 de dicho texto legal .
Si bien en el recurso se incide en que Integra Ascensores SL compró el elevador a una empresa, respondiendo ante la actora como "vendedora", olvida la apelante que la acción ejercitada es la de exigencia de responsabilidad por producto defectuoso la cual únicamente tiene por legitimado pasivamente el "productor", no cabiendo, como parece pretenderse, el alterar ahora la acción ejercitada frente a Integra Ascensores SL en su condición de Instaladora.
Tercero .- Igual suerte deben de correr los alegatos referidos a no conocer la actora el supuesto defecto hasta la contestación a la demanda, lo cual contradice que se ejercite acción en reclamación de responsabilidad por producto defectuoso fundamentándose la misma en un "defecto existente en el elevador".
Rechazo que debe de hacerse extensivo el alegato de no haber facilitado la codemandada a la actora la identidad del fabricante del producto, por lo que dicha mercantil codemandada debería de ser considerada como fabricante o importador, olvidando la parte apelante que el "proveedor" del producto será considerado como "productor" si este no puede ser identificado, lo cual no cabría apreciar en el supuesto de autos en el que no solo en el presupuesto aportado por Integra Ascensores SL consta la marca y modelo del ascensor a instalar (al folio 129 de autos), sino que, además, tampoco constaría actuación alguna de la actora en orden a la averiguación de la identidad de dicho productor, cuestión de su incumbencia.
Cuarto .- Referido el siguiente motivo del recurso a la defectuosa instalación del aparato, las alegaciones contenidas en el mismo son de lógico rechazo cuando se demandó por "producto defectuoso", no en exigencia de responsabilidad contractual o extracontratual, como aduce la Juez a quo, como tampoco por daños causados por servicio defectuoso (art. 147 y ss).
De cualquier forma, como acertadamente razona la juez a quo, tampoco existiría constancia de defecto alguno en la instalación del ascensor, viniendo en su caso enervada la responsabilidad de la instaladora al demostrar que en todo caso el defecto en el funcionamiento sería debido a una pieza del elevador (según informe pericial aportado por Integra Ascensores, no combatido su contenido por otro medio de prueba), ratificando el no deberse a un problema de instalación el tiempo en que el ascensor estuvo en funcionamiento hasta la fecha del accidente sin apreciarse dicho defecto.
Por ello, en todo caso, de entenderse ejercitada hipotéticamente acción en reclamación de responsabilidad civil por servicio defectuoso ( artículo 147 y ss del TR de la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios ) no invocada en momento alguno, la responsabilidad vendría enervada.
En su consecuencia tales motivos deben de ser rechazados, no siendo preciso en su consecuencia entrar en el último motivo del recurso referido a las secuelas del accidente.
Quinto .- Procediendo la estimación parcial del recurso no se efectúa imposición de las costas de esta alzada ( art 398 Lec )
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandante Dª María Dolores , contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 827/2009, debemos REVOCAR parcialmente la indicada resolución en el único sentido de estimarse en parte la demanda interpuesta frente a Fiatc Mutua de Seguros, condenando a la misma al pago de 8.057,90 € ya consignados y sin hacer imposición de las costas causadas en la acción dirigida frente a dicha aseguradora.
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.
No se efectúa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

