Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 381/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 602/2010 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 381/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100372
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona
MAGISTRADAS: Dona Ma Paz Pérez Villalba
Dona Margarita Hidalgo Bilbao
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 17 de septiembre del 2012
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 602/2010 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Ordinario 492/2005) seguidos a instancia de Dona Loreto , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Ma Teresa Díaz Munoz y asistida por el Letrado Don Pedro Manuel Amador Jiménez, contra la Comunidad Hereditaria de Don Abelardo y Dona Marisa , así como contra Don Alexander y Dona Miriam , partes apeladas, representadas en esta alzada por la Procuradora D a Pilar García Coello y asistidas por el Letrado Don Pedro Carreras Domínguez siendo ponente la Sra. Magistrada D a Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Puerto del Rosario , se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que desestimando la demanda formulada por la procuradora Da Vanessa Guerra Gutiérrez en nombre y representación de Da Loreto contra D. Alexander , Da Miriam y contra la comunidad hereditaria de D. Abelardo y Da Marisa DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con condena en costas a la actora. »
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 12 de marzo de 2007 , se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda presentada, en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, en la que se solicitaba se dictara sentencia que declarase la inexistencia de servidumbre de paso sobre la finca propiedad de la parte actora, a favor de la finca de los demandados, y que como consecuencia de lo anterior, se condenase a éstos a no utilizar dicho acceso por el interior de la finca propiedad de la parte actora.
SEGUNDO. -En cuanto a la alegación de caducidad de la instancia, que reitera en esta alzada la parte apelada, en su oposición al recurso, consta en autos que el día 18 de septiembre de 2007, dentro del plazo concedido para interponer el recurso de apelación contra la sentencia, la parte actora presentó escrito solicitando la suspensión de dicho plazo ante la imposibilidad de obtener copia de los CDs de la audiencia previa y juicio, necesarios para la interposición del recurso, por problemas técnicos de las instalaciones del Juzgado, pese a haberlo pedido varias veces, dictándose providencia de 15 de febrero de 2008, acordando la suspensión solicitada estando a la espera de que por un técnico se solucionase el problema de los CDs que no se han podido grabar y una vez resuelto, se empezará a contar el plazo para formular el recurso de apelación.
Tras la notificación de esta providencia el 21 de febrero de 2008 a la actora y con igual fecha a la parte contraria, al folio 131, consta al folio 132 el escrto presentado el día 5 de marzo de 2010 por la parte demandada, manfiestando que desde la notificación de la última resolución han trascurrido más de dos anos sin que se haya instado actuación alguna por la parte contraria, solicitando que se declare la caducidad de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 237 LEC , y en consecuencia, que se declare firme la sentencia.
A dicho escrito se proveyó con la resolución de 26 de marzo de 2010, acordando la unión del escrito a los autos y la puesta en conocimiento de la actora que por problemas técnicos sólo se pudo grabar la vista en VHS, debiendo en el plazo de cinco días si a su derecho conviene, recogerlos en el Juzgado por si pudiera grabarlos, empezando a contar el plazo de interposición del recurso de apelación transcurrido el tiempo de entrega del mismo.
No cabe acoger la alegación ya que el art. 238 LEC establece que no se producirá caducidad de la instancia o del recurso si el procedimiento hubiere quedado paralizado por fuerza mayor o por cualquiera otra causa contraria o no imputable a la voluntad de las partes o interesados, debiendo considerarse que concurrió una causa no imputable a la voluntad de la parte, consistente en no haberse solucionado por los técnicos el problema o avería que presentaba la instalación del Juzgado, no habiéndose comunicado por el Juzgado, en consecuencia, en ningún momento a la parte que el problema ya estaba resuelto y, por tanto, comenzaba a contar el plazo mencionado, y cuando la Sala solicitó la remisión de los CDs, el Juzgado informó acerca de la imposibilidad de ello al no haber quedado registrados o grabados.
TERCERO .- La valoración de la prueba fue acertada, procediendo desestimar la alegación de errónea valoración de la prueba pues la parte actora no acreditó ser la propietaria del camino en cuestión, teniendo en cuenta que en su título no aparece referencia a camino alguno, que en la certificación del Catastro de 3/06/2005 (folios 58 y 59), el titular catastral de dicho camino es el Ayuntamiento de Tuineje, que en la certificación expedida por la Secretaría General del citado Ayuntamiento, de fecha 12 de abril de 2006, se certifica que en el Catastro de Rústica del 2005 aparece el Ayuntamiento como titular catastral del camino, que los testigos vecinos de la zona declararon en el juicio que el camino es encuentra en el terreno de Abelardo , que el camino lo hizo Florencio y que éste lo vendió a Abelardo , en contradicción con la declaración del padre de la actora afirmando que el camino siempre ha estado dentro de la finca de la actora, debiendo tenerse en cuenta que de la certificación catastral aportada sólo se infiere que los terrenos de la actora y de Abelardo , fallecido, son colindantes, parcelas no NUM000 y no NUM001 respectivamente, pareciendo dividir el camino ambas fincas pero no determinando si se halla situado dentro de una o de la otra, procediendo concluir que la actora no ha acreditado ser la propietaria del terreno en cuestión, remitiéndonos a la motivación y jurisprudencia expresada en la sentencia de primera instancia, senalándose que el permiso del Cabildo a la actora para colocar una senal de prohibido el paso, no acredita la titularidad del camino, pues se limita a referirse al escrito del Ayuntamiento indicando que el camino no es público, pero sin determinar en cuál de las dos fincas se encuentra, situándolo entre las parcelas NUM001 y NUM000 , es decir, no dentro de una parcela o de otra, conclusión confirmatoria de la sentencia que desestimó la demanda, que no se ve alterada por la documental admitida en esta alzada, y aportada por la parte apelada, al tratarse de copia del allanamiento de la aquí actora a la anterior demanda de tutela sumaria de la posesión y copia de la sentencia firme estimatoria de esta demanda presentada por los aquí demandados, que ya constaban en las actuaciones, y copia de la demanda de ejecución de dicha sentencia manifestando que pese al tiempo trascurrido, continúa impidiéndoles el paso por le camino sin haber repuesto la posesión del camino y su restitución al estado anterior, es decir, sin haber dado cumplimiento con aquello a que condenaba.
CUARTO.- De lo expuesto resulta la procedencia de confirmar íntegramente la sentencia, con desestimación del recurso, e imposición a la parte apelante de las costas de la alzada al haberse desestimado el recurso ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dona Loreto contra la Sentencia de 12 de Marzo de 2007 , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firma.

