Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 381/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 812/2011 de 30 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 381/2012
Núm. Cendoj: 35016370052012100304
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Carlos Augusto García van Isschot
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de julio de 2012.
VISTO, ante Sección Quinta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los autos de juicio verbal no 663/2010, contra la sentencia no 123-2010, de primero de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Arrecife de Lanzarote, seguidos a instancia de DON Javier , comparecido y personado en esta alzada, como apelado, representado por el Procurador de los Tribunales Dna. MARÍA ELISA PÉREZ BELTRÁN y dirigido por el Letrado dona PINO LOPEZ ACOSTA, frente a DON Javier y a la entidad aseguradora MAPFRE, comparecidos y personados en esta alzada, como apelantes, representados por el Procurador dona Petra Ramos Pérez bajo la dirección del letrado don Aday Lleó Carranza.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada dice: " Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Hernández Manchado, en nombre y representación de Don Pablo , y, en consecuencia, debo condenar y condeno a DON Javier y a la entidad aseguradora MAPFRE a que abonen solidariamente al anterior la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS DE EURO (3.457,15), más los intereses legales correspondientes que, para la aseguradora, serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con expresa imposición de costas a la parte demandada." .".
SEGUNDO.- La sentencia, la recurrió en apelación la representación procesal de la entidad aseguradora MAPFRE de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y dado traslado para adhesión u oposición la contraparte no se manifestó y emplazados que fueron los litigantes para ante esta Audiencia Provincial, se personaron en tiempo y forma, y por diligencia del Secretario Judicial de fecha 10 de octubre de 2011, se ordenó, entre otros extremos, " Habiéndose dictado la resolución recurrida con fecha posterior a la entrada en vigor de la vigente LEC., 1/2000, del 7 de enero, y teniendo en cuenta el contenido de la Disposición Transitoria Tercera, serán de aplicación para la sustanciación del Recurso el art. 455 y siguientes de la referida Ley . De conformidad con lo preceptuado en el artículo 82.2-1o de la LEC " para el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto", ha correspondido la ponencia en este Rollo de apelación al/a la Iltmo/ a. Sr. /a Carlos Augusto García van Isschot No habiéndose aportado por ninguna de las partes nuevos documentos o propuesto prueba o solicitado vista para esta segunda instancia, queden las actuaciones pendientes de senalamiento para deliberación, votación y fallo..".
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, senalándose para su estudio y resolución el día quince de junio e dos mil doce.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo del recurso consiste en el desacuerdo de la entidad de seguros con la condena a sufragar el valor completo de la reparación del turismo matrícula - BT-....-GB , marca Opel, modelo Astra, de color verde, con antigüedad de matriculación de 1998, propiedad del perjudicado, afectado por el accidente de tráfico acaecido el día 27 de abril de 2010, alegando que se ha producido un enriquecimiento injusto porque el valor venal, no controvertido, (valor venal más el 30% de valor de afección igual a 1.433,12 euros)) daría lugar a que el importe de reparación en el que deberá ser indemnizado el actor ascendiera a la cantidad de 3.457,15 euros, cantidad que triplica el valor venal de ese vehículo calificado de siniestro total (distribuido en 1.040 euros de valor venal strictu sensu y otros 62,40 euros, valor de los de restos).
La juzgadora consideró que valor venal más el 30% de valor de afección igual a 1.433,12 euros era cantidad que a todas luces se revelaba insuficiente para la finalidad de adquisición de un vehículo de similares características a las del actor se encontraba en perfecto estado de funcionamiento.
El apelante, que se allanó al valor venal strictu sensu de 1.102,4€, alega que el demandante no tenía intención de reparar el vehículo por su cuenta como así se había demostrado con la demanda y que repararlo por tres veces su valor venal implica una reparación antieconómica y desproporcionada por la antigüedad del vehículo y valor de mercado claramente inferior a su valor de reparación y ello posiblemente tan sólo con el coste de las piezas nuevas con lo que el coche valdría mucho más que antes del siniestro y su dueno obtendría un enriquecimiento injusto.
Invoca el recurrente a su favor que la "practica totalidad" de las Audiencias Provinciales propugna que el perjudicado, en caso como este, obtendría tras la reparación un valor superior a aquél que tenía en la fecha del siniestro, y que la "jurisprudencia menor" se decanta por una teoría intermedia consistente en incrementar el valor venal con una suma en concepto de valor de afección y de gastos de sustitución del automóvil.
En el juicio la letrada del demandante adujo que si su cliente no lo había reparado obedecía razones económicas y que la companía de seguros al obligarlo a acudir al pleito le había impedido acogerse al último plan prever (entrega de vehículo usado a cambio de nuevo) en junio de dos mil diez que le promocionaría por el coche antiguo unos dos mil quinientos euros.
En el juicio el perito tasador dijo (minuto 05:20) que en el su cálculo empleó el sistema Audatex y que en éste salta la advertencia cuando el importe de la reparación supera el setenta y cinco por ciento del valor venal, pero que éste no es el valor de mercado (04:50) y que el vehículo funcionaba perfectamente antes del siniestro y que para él un vehículo de esas características en el mercado valdría unos dos mil euros, más o menos (05:05).
SEGUNDO.- El motivo de apelación ha de ser parcialmente estimado pues este Tribunal ha manifestado en otras ocasiones si bien es cierto que, en principio y como norma general, se debe proceder a la reparación íntegra del quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (restitutio ad integrum) ha de evitarse, sin embargo, que la indemnización sea superior al menoscabo realmente sufrido con objeto de evitar un enriquecimiento injusto. Es por ello que la obligación de reparar el dano causado ( art.1902 Código Civil ) exige en principio atender al valor de reparación del objeto siniestrado y no a su valor venal, pero excepcionalmente el importe de la reparación no debe ser concedido cuando es manifiesto que el bien ni ha sido reparado ni va a serlo o cuando su coste es tan desorbitado o próximo al valor de nuevo que lleva a considerar la reparación antieconómica e insegura, acudiéndose en tales supuestos no al valor venal neto, sino al llamado valor de reposición, equivalente a lo que costaría adquirir un objeto de similares características al perdido, teniendo en cuenta su antigüedad, depreciación por el uso y, de otro lado, los gastos, molestias o gravosidad que de por sí supone el cambio.
Y teniendo en cuenta que en el caso de autos el coste de reparación (3.457,15 euros) es muy superior no ya al valor venal del vehículo (1.102,4€,euros) sino al valor de reposición o valor de mercado del vehículo, en torno a los dos mil y pico euros, según el experto en el juicio lo valoró, habrá de atenderse éste último parámetro por ser el más ajustado a derecho, visto que la parte demandante admite que no va a acometer la reparación por el ahogo económico, y evitando así todo enriquecimiento injusto, no pudiendo superar el quantum indemnizatorio por la reparación parcial del vehículo el coste de reposición total del mismo o valor de mercado del vehículo del ano 2010 y la antigüedad del modelo de doce anos.
ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado por la entidad aseguradora MAPFRE, implica una estimación parcial de la demanda por lo que no impongo las costas de la primera instancia conforme al artículo 394.2 de la Lec ., y tampoco impongo las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediéndose a la devolución a dicho apelante del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta, apartado 8o, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad aseguradora MAPFRE contra la sentencia no 123-2010, de primero de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Arrecife de Lanzarote, en el Juicio Verbal no 663/10, la cual revoco y, en su lugar, dicto la presente por la que estimo la demanda formulada Pablo , contra Javier y la entidad aseguradora MAPFRE, a los cuales condeno a que abonen solidariamente a Pablo la cantidad de dos mil quinientos EUROS (2.5000,00€), más los intereses legales correspondientes que, para la aseguradora, serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin imposición de las costas de en ambas instancias.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

