Sentencia Civil Nº 381/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 381/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 85/2012 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 381/2012

Núm. Cendoj: 43148370012012100372


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 85/2012

ORDINARIO NUM. 31/2010

EL VENDRELL NUM. UNO

S E N T E N C I A NUM. 381/12

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 12 de septiembre de 2012.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Teodora y Covadonga representadas por la Procuradora Sra. Gavaldà y asistidas de la Letrada Sra. Sanz Borrut contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Vendrell en fecha 16 mayo 2011 en Juicio Ordinario nº 31/10 constando como parte apelada Sandra y Catalina representadas por el Procurador Sr. Farré Lerín y asistidas del Letrado Sr. Tondo Bravo.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "SE DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Doña Ana Adoración Calles Duran, en representación de DOÑA Teodora Y DOÑA Covadonga , contra DOÑA Rosaura , representada por la Procuradora Doña Maria Dolors Lou Cavallé.

Se condena en las costas del presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandante solicitando la estimación de su demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada declara prescrita la acción de reclamación de legítima que se contiene en el apartado III del suplico de la demanda (y reitera el mismo apartado del presente recurso), considerando que son accesorias las peticiones anteriores sobre la nulidad de las cláusulas de la escritura de aceptación de herencia que está subordinada a la acción principal que es la reclamación de legítima: declaración de legitimarias y el pago de la cantidad correspondiente a la legítima.

Deben mantenerse estas consideraciones de la sentencia sobre las acciones ejercitadas: las pretensiones deducidas por las demandantes respecto a la herencia de su abuelo configuran la acción de reclamación de legítima y todos los demás pronunciamientos solicitados no sólo son accesorios sino incluso innecesarios.

Por ello no es atendible la alegación de que la acción principal ejercitada es la de "nulidad de pleno derecho de la cláusula" de la Escritura de manifestación y aceptación de herencia a fin de considerarla imprescriptible porque esta clase de escrituras sólo contienen manifestaciones de los otorgantes, que pueden ser incorrectas o inciertas pero ello no impide que los afectados, herederos y legitimarios, ejerciten su derecho sobre la herencia y reclamen lo que corresponda, sin declarar la nulidad de las manifestaciones.

SEGUNDO.- Sobre la legislación aplicable para regular la legítima que corresponde a las demandantes, por derecho de representación de su padre, en la herencia de su abuelo, atendida la fecha del fallecimiento 21 junio 1991, todavía no estaba aprobada la Llei 40/1991 de 30 diciembre Código de Sucesiones de Cataluña que aplica la sentencia y regía, como dice el recurso, la Compilación de Derecho Civil, si bien modificada por la Llei 8/1990 en su Cap. IV regulador de la legítima. El art. 146 establecía claramente que la acción para exigir la legítima, o su suplemento, prescribe en todo caso al cabo de quince años a partir de la muerte del causante.

Conforme a esta normativa, el plazo es el mismo que aplica la sentencia y el día inicial es el de la muerte del causante, debiendo mantenerse su conclusión de que la acción aquí ejercitada había prescrito en 2006.

Ante la expresa previsión legal de computar el plazo de prescripción "a partir de la muerte del causante", el día inicial viene establecido por un dato objetivo como es la fecha del fallecimiento, como expone la sentencia, debiendo prescindirse de elementos subjetivos como son la información o capacidad que tuvieran las legitimarias, por lo que carece de trascendencia que fuera en 2007 cuando se enteraron de su derecho, o que hubieran sido menores de edad durante el tiempo de la prescripción pues sus derechos podían haber sido ejercitados por su madre y representante legal ( art. 154.2º C.c .).

Tampoco es atendible la alegación de interrupción de la prescripción fundada en el hecho de que la abuela les hubiera ido ingresando dinero en una cuenta bancaria porque no consta indicador alguno de que fuera en pago de legítima, ni que tales ingresos fueran un reconocimiento de sus derechos legitimarios.

TERCERO.- Conforme a lo expuesto, debe confirmarse la sentencia apelada que declara prescrita la acción por el transcurso del plazo de 15 años.

Las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante al ser desestimado ( art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Vendrell en fecha 16 mayo 2011 , cuya resolución confirmamos.

Con imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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