Sentencia Civil Nº 381/20...io de 2012

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 381/2012, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 139/2012 de 26 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 381/2012

Núm. Cendoj: 20069470012012100315


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.2-08/012351

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2008/0012351

Procedimiento / Prozedura: Inc.concursal 72 / Konkurts. intzid. 72 139/2012 - E

Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal rescisión/impugnación actos perjudiciales para la masa / Konkurtso-intzid.: masarako kaltegarriak diren egintzak hutsaltzea/aurkaratzea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 356/2008

Demandante / Demandatzailea: INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD

Demandado / Demandatua: G.P. ALGAR S.L., AU 99 ORMAIZTEGI SL y AU 24 EDIFICIOS SL

Abogado / Abokatua: VICENTE FERNANDEZ DE MUNIAIN LETAMENDIA

Procurador / Prokuradorea: EUGENIO AREITIO ZATARAIN

S E N T E N C I A Nº 381/2012

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Fecha: veintiseis de julio de dos mil doce

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal sobre rescisión de actos perjudiciales para la masa, seguidos a instancia del procurador Sr. Mejias Abad, en nombre y representación del Ente Administrador de Infraestructuras ferroviarias (ADIF) contra GP ALGAR S.L., AU 99 ORMAIZTEGUI S.L. y AU 24 EDIFICIOS S.L., todos ellos representados por el procurador Sr. Areitio Zatarain, ha dictado la siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1/2/12 tuvo entrada demanda incidental formulada por Ente Administrador de Infraestructuras ferroviarias (ADIF) contra GP ALGAR S.L., AU 99 ORMAIZTEGUI S.L. y AU 24 EDIFICIOS S.L. en la que se pedia la reintegración de la finca 'Terreno Labrantío llamado Urquiolarre-Aldea, en Ormaiztegui (Guipúzcoa), que ocupa una superficie real de 3.670 metros cuadrados' en el patrimonio de la concursada.

Consideraba la actora que la salida de dicha finca del patrimonio de la concursada había supuesto un perjuicio para la masa activa y se encontraba incursa en los supuestos rescindibles recogidos en el art. 71 de la L.C .

Indicaba la actora que GP ALGAR S.L. había aportado dicha finca a la mercantil 'AU99 ORMAIZTEGUI S.L.' en la escritura de la constitución de dicha mercantil en fecha 2 de noviembre y que a cambio recibió participaciones de dicha mercantil por valor de 200.000. euros; posteriormente, en junio de dos mil ocho, las indicadas participaciones fueron transmitidas a la sociedad AU 24 EDIFICIOS S.L..

Se añade que todas las mercantiles indicadas están vinculadas, siendo las dos codemandadas personas especialmente relacionadas con la concursada y que la finca inicialmente clasificada como terreno rural vario de clasificación pasando a ser suelo urbanizable con la incidencia que tal cambio de clasificación posee en el valor de la misma.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a los demandados, estos se opusieron a la demanda.

La parte demandada alegó de forma alternativa litispendencia y prejudicialidad penal.

También alegó la caducidad de la acción reintegración por considerar aplicable el plazo de 4 años que el C. Civil aplica a las acciones de rescisión.

Por lo demás, la parte demandada consideraba que no había existido un quebranto patrimonial para la concursada, dado que la finca se adquirió por ella por un precio muy inferior al que después se dio a las participaciones que recibió cuando se aportó a la mercantil AU 99 ORMAIZTEGUI S.L.; que esas participaciones se vendieron por su valor nominal de 200.000. euros y con el precio obtenido se pagaron deudas de la sociedad; se añade que en la actualidad la finca tiene un valor de tasación de 72.893,10 euros.

También se indicaba que el acto de transmisión de la finca entraba dentro del objeto social de la concursada, por lo que era un acto ordinario de su actividad.

TERCERO.-Admitidas las pruebas propuestas por las partes, se celebró la vista en la que se practicaron las pruebas practicadas y tras la alegaciones de las partes, los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Los caracteres que individualizan las acciones de reintegración de la LC son afines a los tipos previstos en los núms. 3.º y 4.º del art. 1295 CC (inexistencia de lesión en sentido propio y de restitución recíproca) que son una especie del género rescisión en las que ni está presente el requisito de la subsidiariedad, y no es relevante el propósito fraudulento, pero se persigue la inoponibilidad del acto perjudicial cuestionado y poder actuar sobre los bienes ilícitamente transmitidos mediante su restitución al patrimonio del que indebidamente fueron extraídos.

Por ello, aunque varían en algunos de sus presupuestos y de sus efectos, la conexión entre una y otras permite considerar a la acción de reintegración de la Ley concursal como una acción de rescisión por lesión, que no requiere una intención fraudulenta del deudor, ni consilium fraudis entre éste y el tercero que sea parte del contrato.

La ley concursal establece un novedoso sistema rescisorio amparado en los actos, sin necesidad de intención fraudulenta, que fueran realizados por el concursado en un marco temporal de dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso que en el presente caso se produce el 10 de abril de dos mil ocho, tal y como señala la Ad. Concursal y figura en el documento nº 1 aportado junto con la demanda.

El artículo 71 de la Ley Concursal establece que serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo, a continuación, una presunción iuris et de iure en el caso de los actos de disposición a título gratuito y una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado y la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas. Añade que fuera de los dos supuestos anteriores de presunción susceptible de prueba en contrario, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Concluye estableciendo que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado realizados en condiciones normales ni los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados.

La Exposición de Motivos de la Ley aclara que dicho precepto ha supuesto una modificación radical del régimen del hoy procedimiento de quiebra al señalar que 'el perturbado sistema de retracción del concurso se sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en uno casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la administración concursal o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente acción. Los terceros adquirentes de bienes o derechos afectados por estas acciones gozan de la protección que deriva, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre irreivindicabilidad o del registro'.

SEGUNDO.-Tras las aclaraciones hechas en el acto de la vista, se concretó que la parte demandada alegaba prejudicialidad penal respecto de una causa penal seguida por alzamiento de bienes y falsedad respecto de los hechos reseñados en la demanda; tal alegación debe de ser rechazada desde el momento en que no consideramos que la resolución que pueda adoptarse en la causa penal tenga influencia decisiva en el presente pleito, pues para nada coinciden los requisitos del delito del alzamiento de bienes y de la acción rescisoria, no es discutida la existencia de los actos dispositivos que fundamentan la demanda y lo decisivo aquí es el perjuicio para la masa activa no el perjuicio que haya podido sufrir un acreedor concreto.

TERCERO.-También opone la parte demandada la caducidad de la acción, al considerar aplicable el plazo de 4 años establecido en el C. Civil para las acciones rescisorias.

Al respecto, se puede decir que la acción rescisoria concursal nace con la declaración de concurso y finaliza con su conclusión, por lo que, cabalmente, no habría de quedar sujeta al plazo de caducidad cuatrienal de las acciones rescisorias comunes, el cual no se contiene en los arts. 71 y ss. para estas acciones. Es cierto que la ley dicta normas tendentes a asegurar que los administradores concursales, -legitimados primarios para el ejercicio de la acción rescisoria-, cumplan fielmente con su obligación de rescindir los actos perjudiciales para la masa realizados en los dos años anteriores a la declaración de concurso, estableciendo, entre otras cosas, la obligación de incluir en el inventario, -art. 82.4 -, una previsión de las posibles acciones de reintegración de la masa, pero no veda que puedan ejercitarse acciones que no se hayan mencionado en el informe ni que no puedan promoverse en la fase de liquidación.

En todo caso, se trata de una cuestión no clarificada por una confusa regulación y ubicación de las acciones en la L.C., lo cual unido a que en el informe, aunque sea de forma genérica, contiene una mención en la que la Ad. Concursal se reserva el derecho a ejercitar otras acciones de reintegración que pudieran resultar, una vez evaluado lo preceptuado en el art. 84.2 de la L.C ., hace que consideremos que no existe obstáculo de índole formal o procesal a que la acción se pueda ejercitar cuando lo hace la demandante, por lo que la caducidad de la acción debe de ser rechazada.

CUARTO.-Pasando a lo que es el fondo propiamente dicho de la cuestión discutida, la actora pide en la demanda la reintegración de una determinada finca al patrimonio de la concursada; ello, como es obvio, debe de implicar la rescisión de los actos que dieron lugar a que esa finca saliera de ese patrimonio, petición que ha de considerarse implícita en el suplico de la demanda, aunque no se pida de forma expresa.

De la demanda se puede deducir, por tanto, que el único negocio afectado sería la aportación patrimonial de la finca en el acto de constitución de la sociedad AU 99 ORMAIZTEGUI S.L., por cuya aportación la concursada recibió participaciones de dicha sociedad por valor de 200.000. euros; por lo demás, como se puede comprobar de la certificación registral que como documento nº 8 se acompaña a la demanda, la finca en cuestión sigue siendo propiedad de AU 99 ORMAIZTEGUI S.L.

Si a lo anterior unimos el hecho de que no se pide la reintegración al patrimonio de la concursada de las participaciones recibidas, después transmitidas a AU 24 EDIFICIOS S.L, debemos de llegar a la conclusión de que esta mercantil no está afectada por la acción ejercitada por cuanto que no ha intervenido en ningún negocio dispositivo respecto de la finca que es objeto del incidente por lo que su falta de legitimación pasiva para ser demandada es clara, debiendo sin mas ser absuelta de la demanda.

Por lo que atañe a la aportación para la constitución de la sociedad AU 99 ORMAIZTEGUI S.L., esta mercantil fue constituida en virtud de negocio juridico concertado entre la concursada y el Sr. Luis Enrique , administrador y maximo socio de ALGAR y, a su vez, ALGAR se convierte en el socio mayoritario de AU 99 ORMAIZTEGUI S.L., por lo que no cabe duda de que estaríamos en el supuesto contenido en el art. 71.3 de la L.C ., de acto dispositivo realizado a favor de persona especialmente relacionada con la concursada en el que existe una presunción 'iuris tantum' de perjuicio, susceptible, por tanto de prueba en contrario.

Ha quedado acreditado, tal como alega la parte demandada( doc. nº 8 de la demanda) que la finca en cuestión se adquirió en 2001 por 72.962,87 euros; también es hecho indiscutido y alegado por la propia parte actora que la aportación de dicha finca para la constitución de AU 99 ORMAIZTEGUI S.L. se hizo a cambio de participaciones de dicha entidad por importe de 200.000. euros; por lo tanto, estamos ante un acto transmisivo que por pura aritmética, supone un incremento patrimonial para ALGAR.

Es cierto que la parte actora alega que la finca se adquiere como rural y que después se cambia su calificación pasando a ser suelo urbanizable; tal circunstancia no ha sido acreditada, pero, en todo caso, las reglas de la carga de la prueba aplicables aquí, por la presunción de perjuicio que afecta a la operación, hace que sea la parte demandada la que deba de acreditar que la finca sigue siendo no urbanizable, algo que no puede ser considerado probado desde el momento en que el informe pericial aportado en unión de la declaración de su autor no puede ser considerado categórico dado que no se ha podido llegar a identificar los datos registrales con una referencia concreta catastral, lo que es necesario para conocer la calificación urbanística de la finca, tal como refleja la contestación del Ayuntamiento de Ormaiztegui al oficio remitido por este Juzgado dentro de la fase probatoria Concursal.

Siendo así lo anterior, no obstante, debemos de considerar que aunque así fuera y la finca hubiera pasado a ser urbanizable, lo cierto es que ALGAR en el acto de constitución de AU 99 ORMAIZTEGUI S.L. paso a ser el socio mayoritario de la misma con un 97,09% de su capital social, lo que implica que dominaba totalmente ese capital y tenia absoluto poder respecto de la vida de la mercantil; del mismo modo, era beneficiaria potencial máxima, por vía de reparto de dividendos de toda ganancia que pudiera experimentar AU 99 ORMAIZTEGUI S.L. por la hipotética explotación urbanística de la finca; del mismo modo, lo era de la plusvalía que se podía generar en la misma en caso de transmisión de la finca a un tercero; por ello consideramos que la aportación patrimonial de la finca para la constitución de esa sociedad desde el momento en que la concursada recibía participaciones que suponían casi la totalidad de las participaciones de la misma y los efectos ya dichos potenciales de esa mayoría, implican que el acto dispositivo no era perjudicial, sino beneficioso pues se conseguía un incremento patrimonial inmediato, dado que se transmitía por 200.000 euros algo que se adquirió por 72.962,87 euros y, además, se obtenía el derecho potencial a recibir por via de dividendo el posible beneficio derivado de la explotación urbanística de la finca y, en su caso, el derecho a participar de forma casi absoluta en el resultado de la liquidación de la mercantil AU 99 ORMAIZTEGUI S.L. por lo cual, entendemos que no se puede entender como perjudicial para la masa activa la indicada aportación patrimonial, por lo que la acción rescisoria debe de ser rechazada.

Por lo demás, como ya hemos indicado, no hay más actos transmisivos de la finca; la misma sigue siendo propiedad de AU 99 ORMAIZTEGUI S.L., por lo que el objeto de la acción rescisoria acaba aquí, pues no afecta a ella la transmisión de las participaciones sociales que la concursada detentaba en AU 99 ORMAIZTEGUI S.L., activo diferente de la finca, cuya reintegración no se pide, por lo que, sin mas, debe de ser desestimada la demanda.

QUINTO.-Se condena a la actora en las costas del incidente, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C .

Vistos los anteriores antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Fallo

Que desestimandola demanda promovida por el procurador Sr. Mejias Abad, en nombre y representación del Ente Administrador de Infraestructuras ferroviarias (ADIF) contra GP ALGAR S.L., AU 99 ORMAIZTEGUI S.L. y AU 24 EDIFICIOS S.L., en ejercicio de acción reintegración, absuelvo a éstos de los pedimentos formulados en su contra.

Se condena a la actora en las costas del incidente.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 26 de julio de 2012.


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