Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 381/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 84/2013 de 22 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 381/2013
Núm. Cendoj: 03014370042013100379
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2013-0000509
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000084/2013-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 000025/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA
Apelante/s: Elias
Procurador/es: MARIA JESUS PASTOR ABAD
Letrado/s: PILAR ROSARIO DEVIS MACIA
Apelado/s: Estefanía
Procurador/es : TERESA RIPOLL MONCHO
Letrado/s: INMACULADA GOMIZ CHAZARRA
MINISTERIO FISCAL
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a veintidós de octubre de dos mil trece
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000381/2013
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Elias , representada por la Procuradora Sra. PASTOR ABAD, MARIA JESUS y asistida por la Lda. Sra. DEVIS MACIA, PILAR ROSARIO, frente a la parte apelada Dª. Estefanía , representada por la Procuradora Sra. RIPOLL MONCHO, TERESA y asistida por la Lda. Sra. GOMIZ CHAZARRA, INMACULADA, y Mº FISCAL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 000025/2012 se dictó en fecha 14-11-12 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que estimando parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de Elias y la demanda reconvencional formulada en nombre y representación de Estefanía , declaro lo siguiente:
1. Se decreta el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio formado por Elias y Estefanía . Quedan revocados los poderes y consentimientos que se hubieran otorgado el uno al otro por razón de matrimonio, cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro en el ejercicio de la potestad doméstica.
2. La guarda y custodia de los hijos, de nombres Trinidad y Patricio , corresponderá a la madre, disponiendo el padre del régimen de visitas siguiente: fines de semana alternos (correspondiendo al padre el primero posterior a que se le notifique esta Sentencia) de viernes a las 18:00 horas hasta el domingo a las 20:00, debiendo efectúar la entrega y recogida el padre. Vacaciones de Semana Santa, Navidad y Verano se dividirán por mitad (en el caso de las vacaciones de verano, por quincenas alternas, y los dias que sobren se distribuirán por igual entre padre y madre), correspondiendo la elección del periodo al padre los años impares y a la madre los pares. A falta de elección, el primer periodo corresponderá al padre los años impares y a la madre los pares. El día del Padre los hijos estarán con el padre y el día de la Madre con la madre. Este régimen será flexible, debiendo respetarse la voluntad y necesidades de los hijos en todo caso.
3. Elias deberá abonar a Estefanía , en concepto de PENSIÓN ALIMENTICIA para los hijos comunes, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (420 €) por cada hijo, ascendiendo a un total de 840 €, dentro de los primeros cinco días de cada mes comenzando por el mes completo inmediatamente posterior a la notificación de esta sentencia, en la cuenta bancaria que indique la sra. Estefanía o, a falta de designación, en la misma en que se viniera abonando hasta ahora la pensión alimenticia fijada en sede de medidas provisionales.
4. Asimismo, el sr. Elias deberá abonar a la sra. Estefanía , dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la misma cuenta bancaria indicada en el párrafo anterior, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 €), en concepto de pensión compensatoria, comenzando por el mes inmediatamente posterior a la notificación de esta Sentencia.
5. El uso y disfrute de la vivienda familiar situada en C/ RAMBLA000 , nº NUM000 de Agost, corresponderá a los hijos y al progenitor custodio (la madre).
6. Los gastos extraordinarios deberán ser abonados al 50 % por ambos progenitores cuando tengan carácter necesario. Cuando no tengan tal carácter, serán abonados íntegramente por el progenitor que decida asumirlos.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Elias , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000084/2013 señalándose para votación y fallo el día 21-10-13.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de divorcio pronunciada en la instancia atribuyó a la madre la convivencia individual con los dos hijos del matrimonio, fijando un flexible régimen de visitas a favor del padre; estableció a su cargo una pensión alimenticia de 420 € mensuales para cada uno de los dos hijos del matrimonio; otorgó a éstos y a la madre el uso del domicilio familiar; impuso a ambos litigantes la obligación de contribuir por mitad al pago de los gastos extraordinarios de los menores; y por último reconoció a la demandada una pensión compensatoria de 250 € mensuales.
Apela el demandante el fallo de instancia denunciando, en primer término, infracción del artículo 377 de la L.E.C . por no haber apreciado el Juez a quo la tacha de testigos propuestos por la demandada; y, con relación al fondo del asunto, pidiendo la reducción de los alimentos a la suma de 240 € mensuales por hijo, así como la supresión de la pensión compensatoria reconocida a aquella.
SEGUNDO.- La denuncia que plantea el recurrente en primer término, por supuesta vulneración de garantías procesales, ligada al rechazo de las tachas esgrimidas por la declaración testifical de parientes de la actora en la Vista del Juicio, carece de toda virtualidad para revocar el fallo de instancia, no sólo porque la relación de parentesco fue admitida por éstos en las preguntas generales que se le formularon conforme al artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que tal circunstancia les impidiera decir verdad en atención a su conocimiento directo de los hechos; sino también porque el Juez de instancia valoró sus manifestaciones conforme dispone el artículo 377 de dicha ley , y sin hacer valer su resultado como factor determinante de lo acordado en sentencia.
La misma respuesta merecen los otros dos motivos de recursos dirigidos a reducir los alimentos fijados a favor de los hijos, y a suprimir la pensión compensatoria reconocida a la demandante. Es evidente que la capacidad económica del demandante no se corresponde exclusivamente con los datos oficiales que constan en sus declaraciones de renta ( los cuales ascendieron a 30.783,98 € brutos en 2008; a 32.024,61 € brutos en 2009; y a 31.315,62 € brutos en 2010), puesto que también ha venido percibiendo ingresos extras como Director de las Bandas de Música de Agost y Novelda, permaneciendo en la primera desde Marzo de 1992 hasta Febrero de 2010, donde recibía un sueldo de 600 € mensuales; y en la segunda a partir de ese último año mediante un contrato mercantil, que lógicamente también debe ser remunerado, y no sólo con dietas y kilometraje como refleja el informe remitido al Juzgado por la Sociedad Musical Santa María Magdalena de dicha localidad. A ello también habría que sumar los ingresos también extras que obtiene por las clases particulares de música que ofrece a estudiantes en un local ubicado en su propio domicilio. Por tanto, con todos estos datos, la pensión alimenticia fijada en sentencia para los dos hijos del matrimonio cumple los parámetros impuestos por los artículos 93 , 146 y 154 del Código Civil , en relación con el artículo 39.3 de la Constitución ; y en tal sentido debe ser mantenida por la Sala frente a la tesis expuesta por el apelante. En estos mismos términos se ha pronunciado el M.Fiscal en su escrito de oposición al recurso de éste.
En lo concerniente a la pensión compensatoria reconocida a la demandada, es evidente, conforme previene el artículo 97 del Código Civil , que la ruptura conyugal le ha producido un desequilibrio económico en relación con la posición del esposo, y la situación que mantenía en el matrimonio, habida cuenta de su edad (51 años); la duración de éste (18 años) del que nacieron dos hijos; la dedicación preferente de la esposa al cuidado de la familia; y el hecho de depender ésta de los recursos económicos derivados de la actividad profesional del esposo, puesto que la demandada sólo ha podido realizar trabajos esporádicos de carácter temporal en el Servicio de Correos, procedente de la bolsa del paro, sin haber sido llamada a partir de 2011; y percibiendo en el último año 2010 un salario bruto de 14.202,50 €; de manera que, como señala el Juez a quo, frente a la estabilidad laboral del demandado y la obtención de notables recursos económicos, la situación de la demandada revela una precariedad en su trabajo y en sus ingresos, que en este momento no resulta desvirtuada por una expectativa de reanudación inmediata de su actividad laboral; lo que abunda en la exigencia legal de reconocerle de manera indefinida dicha pensión, con el alcance económico moderado que ha determinado el Juzgador.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede rechazar el presente recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, según disponen los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pastor Abad, en nombre y representación de D. Elias , contra la Sentencia de fecha 14-11-2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Novelda , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
