Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 381/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 419/2012 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 381/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100470
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 419/2012 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 278/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GAVÀ
S E N T E N C I A nº 381/2013
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 278/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà, a instancia de Alexis , no comparecido en esta alzada, contra Estanislao , representado por el Procurador Don Angel Montero Brusell. Y la reconvención formulada por el demandado frente al demandante. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día dieciocho de enero de dos mil doce por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO
ESTIMO la demanda formulada por la representación de D. Alexis y DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por la representación de D. Estanislao . En consecuencia, D. Estanislao ha de abonar a D. Alexis la cantidad de 5.631,21 € así como los intereses legales desde el día 8 de octubre de 2009.
D. Estanislao ha de abonar las costas tanto de la demanda principal como de la reconvencional.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Estanislao mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- El ejecutor de la obra de la piscina construida en el año 2009 en la finca de Estanislao ( AVENIDA000 NUM000 , Castelldefels) reclama el precio pendiente de pago de esa obra (5.631,21 €), frente a lo cual el comitente de esa obra niega toda deuda y reconviene a fin de ser indemnizado del coste de reparación de las deficiencias que presenta la mencionada piscina (3.800 euros más IVA).
La sentencia de primera instancia descarta la alegación de falta de legitimación activa formulada por el demandado, acoge en su integridad la reclamación dineraria de Alexis por entender que la deuda reclamada se corresponde exactamente con el valor de lo ejecutado, y por último rechaza la acción reconvencional al considerar no acreditado que la obra presentara defectos en la fecha de su entrega.
Contra dicha sentencia se alza el primitivo demandado, quien reitera sus argumentos de defensa y la reconvención.
SEGUNDO.- Son hechos incontrovertidos la firma en noviembre de 2008 de sendos presupuestos por los cuales Alexis , a través de su padre Alvaro , se obligaba a ejecutar en la finca de Estanislao una piscina rectangular con su equipo de electrolisis por un precio total de 19.870,01 euros IVA incluido (documentos 1 y 2 demanda), y que los pagos a cuenta realizados por el arrendatario de la obra entre febrero y abril de 2009 ascendieron a 22.082,27 euros (recibos documentos 11-19 demanda).
El comitente admite haber encargado un solo trabajo extra o fuera de presupuesto (retirada de un pino tumbado por un temporal), por el cual pagó tres mil euros, si bien el contratista considera pendiente el IVA de ese trabajo (factura documento 9 demanda).
La controversia surge respecto del coste de los trabajos derivados de las variaciones del proyecto introducidas durante su ejecución, valoradas en un total de 3.761,60 euros más IVA por Alexis (documentos 3 y 10 demanda). Acerca de ello Estanislao invoca su total desconocimiento o, en cualquier caso, la ausencia de autorización por su parte de tales variaciones, lo que impediría al contratista incrementar el precio de la obra de conformidad con lo prevenido en el artículo 1593 del Código civil (CC ).
TERCERO.- Por lo que se refiere a la legitimación activa de Alexis , cuestionada por el demandado en el recurso mediante una remisión genérica a lo que expusiera en su contestación a la demanda, hemos de refrendar las acertadas apreciaciones de la juez a quo, una vez constatado que Estanislao no puso reparo alguno al hecho de que la facturación de la obra corriese de cuenta de Alexis , hijo del firmante del presupuesto y que tuvo una intervención directa en la ejecución de la obra.
CUARTO.- Entrando en el fondo de la reclamación, cabe decir que el artículo 1593 CC legitima al contratista para reclamar incremento de precio por 'algún cambio en el plano que produzca aumento de obra' siempre que concurra autorización del propietario, cuya autorización puede manifestarse de manera expresa, tácita o presunta, y también que, como destaca la doctrina legal (entre las últimas, STS de 11 de enero de 2012 ), la invariabilidad del precio en un contrato ajustado alzadamente no se extiende a las contingencias sobrevenidas de carácter imprevisible.
Revisadas las actuaciones hay razones sobradas para tener por acreditada dicha autorización, y que las variaciones de obra que ello comportaba hicieron inevitable un incremento del precio.
Indudablemente el contrato litigioso en lo que se refiere a los aspectos ahora controvertidos (sobre todo, dimensiones y características del vaso de la piscina) ha de considerarse a precio alzado, ya que todos esos extremos estaban perfectamente definidos en el proyecto técnico elaborado por la arquitecta Delia a finales de 2008 (documento 3 contestación demanda) siguiendo las indicaciones y requerimientos del dueño de la obra y las previsiones del presupuesto del contratista, como aseverase dicha profesional en juicio.
Ocurre que la piscina se construyó con unas dimensiones superiores a las previstas inicialmente (los arquitectos Delia y Argimiro han constatado una lámina de agua de 16,20 m2 o 15,36m2 respectivamente frente a los 13,60 m2 originarios), y que las paredes del vaso son de hormigón armado y no de bloques como estaba previsto debido a la proximidad de la piscina con el muro de cierre de la parcela colindante.
Pues bien, por más que Delia no actuase con la diligencia profesional debida dejando expresa constancia en el Libro de órdenes de la inevitabilidad de variar el sistema constructivo del vaso de la piscina en vista de los nuevos requerimientos del comitente ( artículo 12.3 Ley de Ordenación de la Edificación ), lo cierto es que del coherente relato de los señores Alexis , padre e hijo, del comercial de su empresa Sebastián Gerardi y de la propia arquitecta de la obra, se desprende que el auto-promotor de la piscina fue consciente en todo momento de que se ejecutaba un vaso de mayores dimensiones que el proyectado originariamente (el propio Estanislao admitió que el contratista le ofreció esa ampliación), de modo que el mayor precio que conlleva esa ampliación, incluido el derivado de las nuevas exigencias constructivas que la misma llevaba aparejadas (construcción de mayores refuerzos dada la proximidad con el fundo vecino), es plenamente exigible al comitente de la obra.
QUINTO.- Por lo que se refiere a los defectos de la obra no podemos compartir, en cambio, los razonamientos de la sentencia apelada.
Ello es así porque obra en las actuaciones un dictamen pericial que enumera esas deficiencias después de una inspección de la piscina efectuada a los dos años y medio de su terminación, habiendo reiterado el arquitecto Argimiro en el juicio que se decantaba por considerar que se trataba de defectos originarios, no debidos a una falta de mantenimiento; por parte del contratista no se ha practicado prueba alguna tendente a negar la presencia de los defectos enumerados por el perito Argimiro , a establecer su directa relación con la omisión de concretas tareas de mantenimiento a cargo del propietario o, en fin, a valorar su coste de reparación en una cifra alternativa a la propuesta por el perito.
En consecuencia, el crédito indemnizatorio del actor reconvencional frente al contratista asciende a 4.408 euros (3.800 € más 16% de IVA), por lo que, practicada compensación judicial con el crédito recíproco de este último (5.631,21 €), resulta un saldo deudor para Estanislao ascendente a 1.223,21 euros, cifra que no devengará más interés que el de la mora procesal a partir de la fecha de la presente resolución ( artículo 576 LEC ).
SEXTO.- Las costas de la reconvención quedarán de cuenta del demandado reconvenido de conformidad con el artículo 394.1 LEC , permaneciendo invariable el pronunciamiento acerca de las costas de la demanda primitiva.
No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.
SÉPTIMO.-A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Estanislao contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Gavà , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte la misma, en el sentido de estimar la reconvención, condenado a Alexis a indemnizar a Estanislao en 4.408 euros y fijar, hecha la compensación con el crédito recíproco, el saldo deudor final a cargo de Estanislao en 1.223,21 euros, con el interés de la mora procesal a partir de la fecha de la presente resolución, imponiendo a Alexis las costas de la reconvención y confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

