Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 381/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 381/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 381/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100343
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006591
Recurso de Apelación 381/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 910/2011
APELANTE:VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C., S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO
APELADO:D./Dña. Santiaga y D./Dña. Everardo
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSEFA AVILA ARELLANO
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Arias Rodríguez
SENTENCIA nº 381/2013
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. José Manuel Arias Rodríguez
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil trece.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 910/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid a instancia de VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN E.F.C., S.A. apelante - demandante, representado por el/la Procurador JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Santiaga y D./Dña. Everardo apelados - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA JOSEFA AVILA ARELLANO y defendido por Letrado, ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/12/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Arias Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/12/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC SA, representada por el procurador D. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO, frente a Everardo Y Santiaga , representados por la procuradora Dª MARÍA JOSEFA AVILA ARELLANO, debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen al actor la cantidad de 10.321,99 euros de principal, más los intereses correspondientes al tipo pactado desde la fecha que se efectuó el impago hasta el total incumplimiento. Absolviendose del resto de peticiones contenidas en la demanda. Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y los comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de septiembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria parcial de los pedimentos deducidos en la demanda instauradora de la litis, se alza en apelación la parte accionante en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acoja íntegramente dichos pedimentos y, en consecuencia, se condene a los demandados a la inmediata restitución del vehículo objeto del contrato de arrendamiento financiero con su documentación en los términos descritos en la demanda, acordándose judicialmente la inscripción del vehículo a nombre de la parte accionante en la Jefatura de Tráfico del Ministerio delInterior, así como a abonar la indemnización pactada por el incumplimiento de la devolución del camión, consistente en el pago de una cantidad equivalente a la última cuota mensual pactada en el contrato por cada mes o fracción de mes que transcurra desde el vencimiento del contrato hasta su efectiva restitución. Se basa la pretensión antedicha en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia, al igual que la impugnación formulada por la parte demandada frente a la sentencia proferida en la primera instancia, encaminada a que se decrete la nulidad de actuaciones planteada en su día o, subsidiariamente, y para el caso de que no se acordase tal nulidad, se declare nula y por no puesta la cláusula correspondiente a los intereses de demora pactados en el contrato, modificando la cantidad objeto de condena.
Principiando por adentrarnos liminarmente en el examen del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por más que la petición de nulidad de actuaciones podría aparejar que analizase previamente ese extremo de la impugnación deducida, ya que, caso de prosperase el pedimento anulatorio impetrado, la consecuencia jurídica no podía ser otra que la de acordar la nulidad instada, y con retroacción de lo actuado al momento procesal en que se cometió la irregularidad con cuyo asidero se interesa la nulidad, quedando de esta suerte imprejuzgado el recurso de apelación, al tornarse huero de contenido. Sin embargo, al no concurrir motivo de nulidad alguno, como se desarrollará en otro lugar de esta resolución, nada empece que entremos en el enjuiciamiento del recurso de apelación que por la parte actora se interpuso, el que reviste un carácter bifronte, al dirigirse a que se revoque la sentencia de instancia en dos pronunciamientos concretos, id est, al haber desestimado la iudex a quo tanto la petición de inmediata restitución del vehículo objeto del contrato de arrendamiento financiero como en el atinente al pago de una cantidad equivalente a la última cuota mensual pactada en el contrato por cada mes o fracción de mes que transcurra desde el vencimiento natural del contrato hasta su efectiva restitución. Ninguna duda debe abrigarse en orden al éxito del pedimento concerniente a la restitución inmediata del vehículo, en la medida en que en la demanda iniciadora del pleito se ejercitó la acción resolutoria del contrato base, lo que comporta la restitución del vehículo cedido en arrendamiento financiero, al continuar siendo propiedad del arrendador financiero durante el contrato, como se colige de la lectura de la estipulación segunda del contrato preindicado, a quien ha de devolverse el bien arrendado al finalizar el período de cesión del uso, salvo que se ejercite la opción constituída a favor del arrendatario financiero, lo que se viabiliza en el contrato, pero siempre que se colme el presupuesto de estar al corriente de pago de las obligaciones asumidas en el contrato; presupuesto que no se puede entender colmado en el supuesto controvertido al haber dejado de satisfacer la parte arrendataria las cuotas a que se compelió desde diciembre de 2009, lo que no se ha puesto en tela de juicio. Además la facultad resolutoria aparece reconocida en la cláusula o condición general cuarta del contrato de 19-9-2005, autorizando al arrendador financiero, además de reclamar el importe de las cuotas vencidas e impagadas, a considerar extinguido el arrendamiento financiero y exigir la inmediata entrega posesoria del bien objeto del contrato. In noce, la argumentación integradora de la respuesta judicial proporcionada en la primera instancia en manera alguna puede compartirse, ya que no puede motivarse que existe voluntad de pagar el vehículo, cuando se ha dejado de atender las cuotas mensuales desde diciembre de 2009, cual se explicita enteramente en la sentencia recurrida, como tampoco podría rehusarse la indemnización por disfrute del vehículo al considerarse saldada la deuda, ya que no existe cobertura demostrativa alguna para afirmar que la deuda se encuentra saldada, además de pugnar abiertamente en la aseveración del impago de las cuotas mensuales mentadas desde diciembre del 2009. Pero es que, aún cuando existiese voluntad de pagar el vehículo, lo que se trae a colación ad omnem eventum (ese largo lapsus temporal sin efectuar abono alguno mal se compadece con la inferencia extraída al respecto en la sentencia), las consecuencias dimanantes del incumplimiento de la obligación de pago están perfiladas en sus contornos tanto en la estipulación contractual predicha como en la jurisprudencia que interpreta el artículo 1124 del CC , por lo que el acogimiento de este pedimento de la demanda y del recurso se impone ineluctablemente.
Cuestión distinta es el tratamiento que ha de recibir el otro extremo en que se asienta la divergencia con la resolución recurrida. Se combate que no sólo que no se acuerde la entrega del camión a la entidad interpelante, así como que no se condene a la demandada al abono del valor residual del mismo a la contraparte (petición difícilmente acogible si no orillamos que se impetró como pedimento primero la restitución del vehículo, lo que conlleva su claudicación), lo que produce, en el sentir de esta parte procesal, un enriquecimiento injusto para aquella, al quedarse con el bien sin abonar el valor residual del mismo, sino también que se ha obviado en la decisión judicial discutida que el vencimiento material del contrato estaba fijada en el mismo para agosto de 2010 y desde entonces han transcurrido más de dos años, período de uso del vehículo por el que no se concede contraprestación alguna, siendo así que el bien debería haberse devuelto o abonada la opción de compra en septiembre del 2010, sin embargo, el arrendatario siguió utilizando el camión y a la arrendadora no se le reconoce cantidad alguna en concepto de penalización o indemnización. En suma, se sostiene que procede aplicar la condición general 5ª del contrato, ya que, de no aplicarse, concurriría un enriquecimiento injusto a favor de la parte arrendataria e incumplidora. Para dar contestación a este reproche no puede olvidarse que, no obstante haberse dejado de abonar las cuotas del arrendamiento financiero desde diciembre de 2009, como tantas veces se ha indicado, no es hasta mayo de 2011 cuando se promovió el procedimiento originador, siendo así que la demanda originadora pudo haberse formulado muchos meses antes. Por lo demás, lo que se pactó en la cláusula quinta del contrato es el retraso en el cumplimiento de la obligación de devolver los bines objeto del contrato al término del período de cesión del uso, siendo en la condición cuarta donde se contemplan los efectos derivados del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo contrato, por lo que no puede intentar extrapolarse los efectos previstos en la condición 5ª cuando la parte actora no le ha asignado ese efecto pudiendo hacerlo, el incumplimiento de las obligaciones contractuales; de lo que ha de seguirse que el recurso ha de ser estimado parcialmente.
Irrefutable destino claudicante ha de alcanzar a la impugnación formulada frente a la sentencia por la representación procesal de la parte demandada, ya que el pedimento anulatorio se construye prescindiendo de algo tan elemental como que la petición de nulidad de actuaciones ha de efectuarse a través de los cauces impugnatorios previstos en el ordenamiento jurídico. En el casus datus, emplazados los codemandados el 26-III-2012 (folio 92), se les declaró en rebeldía por diligencia de ordenación de 8-5- 2012, dictándose, entre otras resoluciones, diligencia de ordenación de 1-6-3023 teniendo por designado por Letrado y Procurador de los demandados los profesionales mencionados en el folio 116 de las actuaciones de que dimana esta alzada, procediéndose a la notificación de dicha diligencia en lega forma el día 6-6-2012, no obstante con fecha de 13-VII-20212 se instó la nulidad de la providencia de 21-V-2012 donde de acordó no haber lugar a la suspensión precitada respecto a la presentación procedimiento. Pero es que, con independencia de haberse reaccionado intempestivamente, no es suficiente que se produzca una conculcación procesal calificase para que se genere nulidad, sino que es preciso que se produzca indefensión, la que no puede entenderse causada en el supuesto enjuiciado, donde la dirección técnica de parte demandada reconoció la deuda en cuanto al principal reclamado, reputo abusivos los intereses moratorios plasmados en la estipulación 4ª y propuso la celebración de un acuerdo transaccional; habiéndose ocupado la sentencia de los extremos alegados, por lo que no se alcanza a entender dónde puede estar la cortapisa o menoscabo de los derechos de defensa de la parte interpelada, por lo que la quiebra del motivo no necesita resaltarse.
Igual suerte inestimatoria ha de causar el otro reparo que vertebró la discrepancia con la respuesta judicial por la potísima razón de que en absoluto puede declararse la nulidad de una cláusula que no se pidió en la primera instancia, con lo que no puede traerse a colación la Directiva 93/13 CEE en el escrito de impugnación de la sentencia, olvidando que ello pudo haberse aducido tempestivamente, al margen de que la aplicación de la Directiva antedicha al supuesto que nos ocupa deviene meramente retórica y huera de contenido, al tratarse el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero de un camión destinado al transporte de mercancías que 'es la herramienta de trabajo de mi representado, la entrega del mismo a la actora... in fine ', por lo que se está reconociendo palmariamente que el codemandado D. Everardo no tiene la condición de consumidor, pues que, como tal ha de entenderse, por lo general, quienes actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, lo que no es el caso, a tenor de la propia argumentación que sustenta la impugnación, lo que comporta su rehúse, sin necesidad de argumentación complementaria por ser el rechazo de los demás alegatos en que pivota la impugnación meramente tributario de cuanto se ha dejado razonado.
SEGUNDO.- Corolario del triunfo parcial del recurso es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , debiendo imponerse a la parte impugnante las costas originadas en este grado jurisdiccional por la tramitación de la impugnación, al no plantear este seria duda fáctica ni jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
1)Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Torrejón Sampedro, en representación de la entidad mercantil VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC, SA, frente a la sentencia dictada el día trece de diciembre de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de condenar asimismo a la parte demandada a restituir el vehículo Renault Camión WIDLUM 220.12, equipado con carrocería, número de chasis VF642AEA000019598 y matriculado 9952DRN, con la documentación detallada en la demanda, acordando la inscripción de dicho camión a nombre de la entidad apelante en la Jefatura de Tráfico del Ministerio del Interior para el supuesto de que no se entregase dicha documentación por la parte demandada, inestimándose el recurso en todo lo demás y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
2) Que inacogiendo la impugnación deducida frente a la misma sentencia por la Procuradora Dª María Josefa Avila Arellano, en representación de D. Everardo y Dª Santiaga , debemos confirmar la sentencia aludida en lo que a la impugnación se refiere, imponiendo a la parte impugnante las costas procesales producidas por la tramitación de la impugnación.
Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2577-0000-00-0381-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 381/13, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

