Sentencia Civil Nº 381/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 381/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 523/2013 de 05 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 381/2013

Núm. Cendoj: 28079370132014100391


Encabezamiento

1 Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008921

Recurso de Apelación 523/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2592/2010

APELANTE:GRUPO VALCAPITAL S.L. y VALCAPITAL INVERSIONES I S.C.R. S.A.

PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

APELADO:ISASTUR SERVICIOS S.L.

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 381/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO SR. PRESIDENTE:

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Isastur Servicios, S.L., representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y asistido del Letrado D. Alberto Alonso Cuervo, y de otra, como demandados-apelantes Valcapital Inversiones I S.C.R., S.A., representado por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla y asistido del Letrado D. Carlos Gómez-Taylor Corominas, Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, y siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 34, de Madrid, en fecha 11 de marzo de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la entidad ISASTUR SERVICIOS, S.L., contra la entidad VALCAPITAL INVERSIONES I S.C.R., S.A. y contra la entidad GRUPO VALCAPITAL, S.L., debo acordar y acuerdo:

Que debo declarar y declaro que las demandadas son responsables frente a la actora por el incumplimiento del contrato de compraventa de las compañías a que se refiere la demanda, cada una de ellas en la proporción que se dirá así como que las demandadas están obligadas al total cumplimiento del contrato de compraventa de las compañías a que se refiere la demanda, en la proporción correspondiente al número de participaciones vendidas por ambas, es decir, del 99,99825% respecto a Valcapital Inversiones ISCR, S.A. y del 0,00175% respecto a Grupo Valcapital, S.L.;

2) que debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la actora la cantidad total de cuatro millones ochocientos veinticinco mil set4ecientos cincuenta y seis euros con cincuenta y tres céntimos de euros (4.825.756,53 euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, debiendo abonar de esta cantidad la entidad Valcapital Inversiones ISCR, S.A. el importe total de 4.825.672,07 euros y Grupo Valcapital, SL, el importe total de 84,45 euros, más los intereses legales de esta cantidad (igualmente en proporción a la cantidad que debe abonar cada demandada) desde la fecha de la presente resolución.

3) Todo ello sin expresa condena en costas'.

Con fecha 29 de abril de 2013 se dictó Auto de Aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' SE RECTIFICA la sentencia de fecha 11-3-13 , en el sentido de que donde se dice lo manifestado en el párrafo Segundo de los Antecedentes de Hecho, debe decir:

En el párrafo onceavo del Fundamento de derecho Quinto:

'procede en consecuencia, condenar a la demandada a que abone a la actora en concepto de indemnización por los daños ocasionados por ajustes en el valor de la obra en curso la cantidad total de 4.430.778 euros( 75% de la suma de 5.674.085 euros y 233.619 euros)'

En el fundamento de derecho Sexto de la sentencia:

'Procede en consecuencia, la estimación parcial de la demanda. Y de conformidad con lo establecido en los arts.1101 , 1124 , 1254 y ss todos ellos del CC , en relación con el art, 217 Lec procede condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad total de 5.123.583,78 euros (4.430.778 euros más 451.441,53 euros más 241.364,25 euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados (...)'

En el Fallo:

'Que debo condenar y condeno a las demandadas a abonar a la actora la cantidad total de cinco millones ciento veintitrés mil quinientos ochenta y tres euros con setenta y ocho céntimos de euros (5.123.583,78 euros) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, debiendo abonar de esta cantidad la entidad Valcapital Inversiones ISCR S.A. el importe total de 5.123.494,11 euros y Grupo Valcapital SL el importe total de 89,66 euros más los intereses legales de esta cantidad (igualmente en proporción a la cantidad que debe abonar cada demandada) desde la fecha de la presente resolución'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha uno de agosto de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día ocho de octubre de dos mil catorce.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por la complejidad del asunto.


Fundamentos

PRIMERO.-Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-Por VALCAPITAL INVERSIONES I SCR, S.A. y GRUPO VALCAPITAL, S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013 y rectificada mediante auto de 29 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de los de Madrid , que estimó parcialmente la demanda presentada por ISASTUR SERVICIOS S.L. contra aquellas, interesando que se declarase que las demandadas eran responsables frente a la actora por el incumplimiento del contrato de compraventa de las compañías a que se refería demanda; que se declarase que las demandadas estaban obligadas al total cumplimiento del contrato de compraventa de dichas compañías, en la proporción correspondiente al número de participaciones vendidas por ambas, es decir, respectivamente, del 99,99825% a VALCAPITAL INVERSIONES I S.C.R. S.A. y del 0,00175% a GRUPO VALCAPITAL S.L.; que se declarasen existentes los daños causados a la actora por el incumplimiento del contrato de compraventa por los conceptos y cantidades que se indicaban en la demanda, hasta un total de 10.417.923,53 €, declarando a las demandadas responsables de la causación de dichos daños a la actora, en las proporciones citadas; que se declarase recibido por la actora, a cuenta de la indemnización por daños que finalmente se declare, la suma de 687.810,78 €, procedente de un determinado crédito, y se declarase su compensación con las cantidades en que finalmente se cuantifiquen los daños sufridos por la actora a cuyo pago fuesen condenadas las demandadas en las mismas proporciones antes citadas para cada una de ellas, es decir, 687.798,84 € respecto de VALCAPITAL INVERSIONES I S.C.R. S.A. y de 12,04 € respecto de GRUPO VALCAPITAL S.L.; que una vez determinado el importe de los daños causados a la actora, sean los cuantificados en la demanda o los que se consideran acreditados, se condenase a las demandadas a pagar a la actora las siguientes cantidades: a) VALCAPITAL INVERSIONES I S.C.R. S.A. deberá abonar 8.807.547,87 €, o, subsidiariamente, el 99,99825% del total importe a que ascienden los daños si éstos fueran inferiores, menos la suma de 687.798,84 € a compensar por aplicación del crédito antedicho; b) GRUPO VALCAPITAL S.L. deberá abonar 154,13 €, o, subsidiariamente, el 0,00175% del total importe a que ascienden los daños si estos fueron menores, menos la suma de 12,04 € a compensar por aplicación del referido crédito; así como que se condenase a las demandadas al pago de los intereses legales de demora de las cantidades a cuyo pago resulten finalmente condenadas, a computar desde la presentación de la demanda y hasta su completo pago. Basa su pretensión en la venta del grupo ASAS ofrecida en julio de 2009 por VALCAPITAL a través de su compañía mercantil EUROHOLD a la actora, representada por D. Carlos Daniel , proporcionando información defectuosa sobre las empresas que se vendían, lo que comenzó a advertir la actora en diciembre de 2009 al comprobar los balances correspondientes al mes de noviembre, en los que se registraban pérdidas llamativas. Alega la parte apelante, en síntesis, las siguientes impugnaciones: 1ª) El acuerdo de compraventa de participaciones sociales suscrito por las partes litigantes. El precio pagado por las participaciones se ajusta, como mínimo, al valor de lo adquirido; 2ª) La inexistencia de contingencia o de falta de información a la sociedad compradora y aparición de posibles variaciones en los activos y pasivos con posterioridad al 31 de julio de 2009 y a la formalización de la compraventa; 3ª) La constante y considerable reducción del precio de compra hasta el momento de formalizarse la compraventa. El precio pagado se ajusta al valor dado a la compañía ASAS SYSTEMS S.L.; 4ª) Las manifestaciones y garantías recogidas en la escritura de compraventa de participaciones sociales; 5ª) La declaración recogida en la sentencia relativa a que se ha entregado un bien inhábil por parte de las mercantiles vendedoras; 6ª) El ejercicio de la actio quanti minoris por parte de la sociedad demandante. La improcedencia de la petición de exigencia de condena al pago de daños y perjuicios; 7ª) El daño reclamando en la sentencia resulta absolutamente desproporcionado y contrario a la doctrina que establece que no puede ser superior al precio pagado por lo comprado; 8ª) Los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar a la parte compradora no habrían sido acreditados por esta última; 9ª) La condena al pago del lucro cesante derivado de los márgenes brutos de la obra en curso; y 10ª) la condena al pago de los gastos incurridos por la reestructuración laboral de la empresa. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.-Para un mejor seguimiento de los distintos motivos impugnatorios del presente recurso examinaremos los mismos en el mismo orden en que se formulan por la parte recurrente.

1.- El acuerdo de compraventa de participaciones sociales suscrito por las partes litigantes. El precio pagado por las participaciones se ajusta, como mínimo, al valor de lo adquirido.

1.1. El precio pagado por las participaciones sociales adquiridas se ajusta al valor de ASAS SYSTEMS S.L. como expresamente reconoce la propia sociedad demandante.

Comienza la parte la parte apelante estableciendo un paralelismo entre el precio de la compraventa y el valor de lo adquirido mediante dicho contrato. Así cita que, según el apartado 2.2 del contrato de compraventa 'el precio de la compraventa de las 57.300 participaciones citadas de ASAS CORPORATE, S.L. es de 17,452 € por participación, es decir, de 1.000.000 € en conjunto; y que, por otra parte, el valor de lo adquirido, según las cuentas anuales auditadas de ASAS SYSTEMS S.L. a 31 de diciembre de 2009, que fueron formuladas y aprobadas por ISASTUR SERVICIOS, S.L. en marzo y junio de 2010, respectivamente, ascendía a 1.371.518,49 € (folios 596 y siguientes). En consecuencia, habiendo adquirido la demandante el 75% de sus participaciones, el valor de lo adquirido ascendía a 1.028.638,87 €.

Frente a ello nos remitimos a lo expuesto en la sentencia de primera instancia en el sentido de distinguir el precio de compraventa, libremente convenido entre las partes ahora litigantes, y el patrimonio neto o fondos propios de la empresa cuyas participaciones se adquirían. Ante todo porque de la prueba realizada resulta que ISASTUR SERVICIOS, S.L. valoró para la compraventa de aquellas participaciones no sólo los fondos propios de la compañía ASAS CORPORATE, S.L. sino también su viabilidad operativa. Así se infiere de diversos correos electrónicos intercambiados entre las partes y, más concretamente, del contrato de intención de compra de acciones suscrito en fecha 25 de agosto de 2009, que obra a los folios 442 y siguientes de las actuaciones, cuyo objeto -según consta en su 'Acuerdo Primero'- consistía en regular las obligaciones previas de las partes para facilitarse mutuamente el estudio de la información sobre la situación de la compañía objeto de interés por parte de la compradora, con referencia expresa al valor de los fondos propios de dicha compañía (apartado 2) así como a su viabilidad operativa (apartado 3). Asimismo, con el fin de obtener una información completa se acordó que ISASTUR SERVICIOS, S.L. se dirigiría a las dos compañías firmantes de dicho documento con el fin de solicitar toda la información precisa para el estudio completo de la compañía objeto de su interés mediante un proceso de 'Due Diligence' (Acuerdo Segundo 2) y mediante una auditoría funcional (Acuerdo Segundo 3) con el fin de estudiar la viabilidad económica de la empresa, es decir, su obra en curso, su sistema de producción y su forma de gestión de modo que ISASTUR SERVICIOS, S.L. pudiese evaluar con claridad si le parecía interesante económicamente comprar la compañía objeto de estudio (folio 445).

Por otra parte, abundando en lo anterior, difícilmente puede asociarse el precio finalmente convenido en el contrato de compraventa ( 1.000.000 €), suscrito en fecha 14 de octubre de 2009, con el valor de las participaciones de ASAS CORPORATE, S.L. cuyas cuentas anuales auditadas a fecha 31 de diciembre de 2009 recogían unos fondos propios que ascendían a 1.371.518,49 €a fecha 31/12/2009(después de celebrado el contrato) y de 6.999.845,27 €de fecha 31/12/2008, últimas cuentas anuales auditadas antes de su celebración (folio 600).

1.2. Tal y como se demuestra en las propias cuentas anuales de ASAS SYSTEMS, S.L. correspondientes al ejercicio 2009, formuladas y aprobadas por la sociedad compradora en marzo y junio de 2010, respectivamente, si ISASTUR SERVICIOS, S.L. hubiese optado por la liquidación de la mercantil ASAS SYSTEMS, S.L. una vez realizados los ajustes que unilateralmente tuvo por oportunos habría obtenido un ingreso algo superior al precio pagado en la compraventa de las empresas del grupo ASAS.

Se basa tal alegación en que, ascendiendo el patrimonio neto de ASAS SYSTEMS, S.L., tras realizar los ajustes que la compradora tuvo por convenientes unilateralmente, a 1.371.518,49 €; y, habiendo abonado 1.000.000 € por el 75% de las participaciones, resultaría que, incluso habiendo liquidado la actora dicha sociedad, el activo que hubiese incorporado a su patrimonio habría sido algo superior al precio pagado por aquel capital.

El planteamiento anterior, al margen de consistir en una simple hipótesis, vuelve a incidir en la equiparación del precio de la compraventa y el valor neto de las sociedades cuyas participaciones se transmitían. Equiparación que, no sólo no se ha probado que estuviese presente en las negociaciones previas a la celebración del contrato de 14 octubre 2009, sino que de lo actuado resulta ser una coincidencia, ni siquiera exacta, sobrevenida una vez que la compradora advirtió la inexactitud de la contabilidad en cuyos términos se había basado en el referido contrato de compraventa.

Su importancia quedó plasmada en la cláusula tercera del contrato de compraventa en la que, bajo el título 'manifestaciones y garantías de los socios', expresamente se pactó que: '(...) Las compañías vendedoras, manifiestan expresa y formalmente a ISASTUR SERVICIOS que a la fecha de la presente escritura son ciertas todas las afirmaciones e informaciones que han facilitado a la compañía adquirente.

Las partes establecen que las vendedorasresponderán del daño patrimonial que se cause a la compradora por cualquier variación de valores de activos o pasivos, o por la aparición de cualquier contingencia que traía su origen en hechos de fecha anterior a la presentación de esta escritura y que no se hayan reflejado en la información escrita facilitada a la adquirente' (folios 303 vuelto y 304).

Asimismo añadían en el apartado 3.6.2 de dicha cláusula que '(...) las compañías vendedoras y el resto de firmantes responden de la completa veracidad de estas afirmaciones con la amplitud y efectos que se digan más adelante, pues queda afirmado y aceptado por las partes de este documento que la compraventa se pacta con la condición esencial de que los pasivos y activos de la compañía sean y valgan lo que se manifiesta en los balances aportados con la presente, en el Anexo I citado'(balance de situación abreviado correspondiente al año 2008).

Ya el día 23 de julio de 2009, con ocasión de una propuesta de protocolo, la actora -en la persona de D. Carlos Daniel - remitió un correo a la demandada en el que, sin haber llevado a cabo ninguna revisión contable y desconociendo por tanto la inexactitud del activo de las empresas ASAS, valoró las mismas en 1.000.000 € (folio 164). En el mismo sentido, mediante correo electrónico de fecha 4 de agosto de 2009, la demandada admitía un valor mínimo final para el 100% de 1,66 millones (o sea el 1,25 M€ para el 75%) y aceptaba una rebaja del máximo a 3,7 millones (folio 173). Y, por encima de cualquier otra consideración, en el contrato de intención de compra de acciones suscrito el 25 de agosto de 2009 ya se acordó que el valor final de la compañía oscilaría entre 1.666.000 € y 3.700.000 € (folio 453).

Por lo expuesto resulta comprensible que la compradora, una vez que tuvo conocimiento de las irregularidades contables de las empresas cuyas participaciones se pretendían adquirir y de practicar los ajustes que consideró necesarios a la vista de lo anterior, rebajase el precio de la compraventa al recogido en el contrato (1.000.000 €).

Tampoco cabe admitir lo alegado por la parte recurrente, planteando la posibilidad de que ISASTUR SERVICIOS, S.L. hubiese liquidado al grupo ASAS después de haber adquirido el 75% de sus participaciones por el precio referido (1.000.000 €) y obteniendo un beneficio resultante del valor de su patrimonio neto (1.371.518,49 €), pues la prueba practicada -fundamentalmente el contrato de 25 de agosto de 2009- permite concluir que la intención de ISASTUR SERVICIOS, S.L. no era adquirir las participaciones de las empresas del grupo ASAS atendiendo sólo a su valor patrimonial neto, sino considerando también su proyección ('viabilidad operativa'), lo que quiebra cualquier pretendido paralelismo entre dicho valor y el precio pactado. Ello explica el que, una vez comprobada la inexactitud del balance de referencia, ISASTUR SERVICIOS, S.L. notificarse a la vendedora el 9 de febrero de 2010 su decisión de resolver el contrato al amparo de lo estipulado en su cláusula 3.13 (folio 630), ratificando tal decisión el 26 de febrero de 2010 (folio 651) pero que, ante la oposición de la parte vendedora, decidiera mantener la vigencia del contrato y exigir el cumplimiento de las prestaciones y obligaciones asumidas por la contraparte, lo que comunicó a esta en fecha 5 de abril de 2010 (folio 659).

2.- La inexistencia de contingencia o de falta de información a la sociedad compradora y aparición de posibles variaciones en los activos y pasivos con posterioridad al 31 de julio de 2009 y a la formalización de la compraventa.

2.1.- La sentencia recurrida expresamente recoge que la parte vendedora solamente responderá en caso de que concurran simultáneamente las siguientes premisas: existencia de contingencia, falta de información a la sociedad compradora y conocimiento de la sociedad vendedora de dicha contingencia con anterioridad a formalizarse la compraventa.

Entiende la parte recurrente que la compradora tuvo un perfecto conocimiento de cuanto rodeaba a la mercantil ASAS SYSTEMS, S.L., de las supuestas contingencias a las que se refiere en la demanda y se recogen en la sentencia recurrida, si bien, en algunos casos, nos encontraríamos con contingencias que, de concurrir, lo habrían sido con posterioridad al 31 de julio de 2009 y a la compraventa y sin conocimiento previo de la parte vendedora; y que, por tanto, atendiendo los propios pronunciamientos de la sentencia, no podría decretarse incumplimiento alguno en la actuación de las sociedades vendedoras. Por ello procede al examen de cada una de aquellas contingencias interesando la revocación de la sentencia.

2.2.- Ajustes correspondientes al valor de la obra en curso. El conocimiento exacto por parte de ISASTUR SERVICIOS, S.L. de los datos conocidos al formalizarse la compraventa en relación con la obra en curso.

La sentencia de primera instancia, afirma la recurrente, sostiene que ningún conocimiento tenía la compradora acerca de la obra en curso celebrando el contrato de 14 de octubre de 2009 con un desconocimiento absoluto por la falta de información de la vendedora, ignorando aquella resolución judicial no sólo el precio desembolsado (1.000.000 €) frente al montante de dicho activo que en el balance de 31 de julio de 2009 era de 6.775.502 € y tras el ajuste llevado a cabo por ISASTUR SERVICIOS S.L. para aprobar las cuentas del ejercicio 2009 se rebajó a la cantidad de 1.802.863 €, sino también otros elementos de prueba que demuestran la inexistencia de aquel desconocimiento y que la compradora no tenía intención alguna de adquirir las empresas del Grupo Asas y especialmente ASAS SYSTEMS S.L. hasta conocer al detalle la realidad de esa obra en curso. Al efecto se remite al correo electrónico enviado el 7 de agosto de 2009 por el que D. Carlos Daniel dejará constancia de que realizarían una auditoría de valoración de obra en curso, para comprobar que esta se había valorado 'con realismo'; que igualmente se reiteraba tal pretensión en el correo de 12 de agosto de 2009; que en el contrato de intención de compra de participaciones de 25 de agosto de 2009 se perseguía también conocer la realidad de la empresa con carácter previo pactando una información completa que se obtendría mediante un proceso de Due Diligencey mediante una auditoría funcional; que para realizar la compra se elaboró un informe por una empresa de auditoría ATTEST Servicios Empresariales S.L.P. que, con fecha 11 de septiembre de 2009, dicha empresa comunicó que había solicitado los contratos de aquellos proyectos presupuestados por importe superior a 500.000 € (14 proyectos), con la finalidad de verificar todos los datos, comparándolos con los registrados en contabilidad... que había pedido el desglose de gastos incurridos y de facturación... con el fin de correlacionar los datos con la analítica, etc. De todo lo cual deduce la recurrente que ISASTUR SERVICIOS S.L. disponía de la información suficiente para conocer la realidad de la obra en curso.

Sin embargo, admitiendo que, efectivamente, ISASTUR SERVICIOS S.L. pretendía obtener el conocimiento más completo posible de la obra en curso de las empresas cuyas participaciones iba a adquirir, de la prueba practicada no cabe deducir que, ni del informe de revisión concluido por ATTEST el 19 de octubre de 2009 (folios 458 y siguientes), días después de la firma del contrato de compraventa de las participaciones, ni mucho menos del borrador que obra a los folios 2275 y siguientes, pudiese la actora obtener la información interesada. En este último ATTEST comenzaba informando, en cuanto a la revisión financiera, de que no se habían podido revisar los papeles de los auditores correspondientes a los ejercicios anteriores; que habían retrasado la reunión hasta la próxima semana; y que era importante conocer el soporte que tenían de determinados saldos históricos. Asimismo añadían comentarios tales como ' pendiente de recibir documentación', ' no se ha realizado circularización bancaria', ' no se ha realizado circularización de clientes', ' hemos solicitado los contratos de aquellos proyectos presupuestados por un importe superior a 500.000 € (14 proyectos) con la finalidad de verificar todos los datos, comparándolos con los registrados en contabilidad... hemos encontrado diferencias y se encuentran pendientes de explicación'; ' hemos encontrado diferencias entre los datos contractuales y los especificados en fichas de proyectos. No es posible determinar con exactitud los márgenes de finalización de los proyectos en curso. En algunos de los proyectos, la Sociedad manifiesta conocer que se producirá un incremento en gastos que se reconocerá cuando se produzca el devengo, no habiéndose modificado al 31 de julio de 2009 los márgenes correspondientes', etc.

Incluso en el informe de revisión obrante a los folios 458 y siguientes, cuya finalidad era -según se recoge en su 'propósito y alcance'- proporcionar evidencia de auditoría que sirviese para evaluar y obtener información contrastada de cara a la transacción prevista aun cuando, según se ha expuesto, se concluyó con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa, se comienza indicando que aquel trabajo había tenido un alcance distinto al de una auditoría completa y que sus conclusiones podrían haberse visto modificadas si hubieran recibido respuesta de todas las entidades financieras, clientes y proveedores a los que se les había solicitado información (folio 458). Entre sus conclusiones generales se recogía que el contenido resultado del trabajo se iniciaba con la revisión de cada uno de los epígrafes que componían los estados contables (balance de situación y cuenta de resultados) de la Sociedad al 31 de junio de 2009; y que el análisis de una sociedad a partir de su datos contables permitía obtener un conocimiento completo de todas las transacciones que le afectasen e identificar y seleccionar de forma sistemática todas las áreas susceptibles de un análisis detallado en busca de posibles problemas. Y, aun así, recogiendo que no se había realizado inventario físico de las existencias y se había podido verificar el posible deterioro de las mismas, se añadía, entre otras consideraciones, que ' según información de la Sociedad, los presupuestos de costes totales de los proyectos se modifican a medida que se conocen los extracostes correspondientes, aunque en el caso de existir desviaciones se suelen detectar a partir de un grado de avance razonable. Por esta razón no es posible determinar con exactitud los márgenes finales de los proyectos en curso'; y que 'no hemos recibido respuesta de todas las entidades financieras, ni de los clientes circularizados ni de los proveedores, a excepción de los indicados en los epígrafes correspondientes, por lo que desconocemos si, de haber recibido respuestas a todas nuestras solicitudes, se habrían puesto de manifiesto ajustes que afectaran a los estados contables revisados' (folios 460 y 461).

Las anteriores consideraciones permiten concluir que ISASTUR SERVICIOS S.L. conocía al tiempo de suscribir el contrato de compraventa de participaciones el 14 de octubre de 2009 la existencia de irregularidades contables de las empresas del Grupo Asas ya advertidas en relación con la auditoría de cuentas anuales cerradas al 31 de diciembre de 2008, según el informe emitido por A & R Servicios de Auditoría, S.L.P. (folios 562 y siguientes), pero desconocía en alcance de aquellas irregularidades por lo que, en el citado contrato de compraventa, se incluyeron las garantías que la parte compradora consideró pertinentes en su cláusula tercera, como ya hemos expuesto, y con remisión al balance cerrado a 31 de diciembre de 2008 así como al avance de balance de situación provisional a 31 de julio de 2009. Falta de información no desvirtuada mediante el interrogatorio de D. Cristobal según el cual ' todo lo que se pedía se entregó... nunca se limitó la información ni recibió en ningún momento orden en contrario... no fue la típica due...' Sin perjuicio de su falta de imparcialidad, en cuanto administrador de la mercantil ASAS SYSTEMS S.L., de su declaración no cabe deducir que la información facilitada a ISASTUR SERVICIOS S.L. fuese completa ni mucho menos exacta.

2.2.1.- El ajuste relativo al producto en curso en relación con el proyecto número 061017.

En relación con el mismo la sentencia de primera instancia considera que no existen elementos de prueba suficientes que justifiquen que ISASTUR SERVICIOS S.L. fuera informada de la diferencia existente entre los ingresos previstos para dicho contrato (1.881.630 €) y la rebaja en la facturación o precio de venta que a fecha 18 de febrero de 2009 se fijó en 300.881 dólares.

Con independencia de la valoración de la prueba testifical contenida en la sentencia de primera instancia, plenamente acorde a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , frente a la valoración del interrogatorio del legal representante de la actora, corroborado por la prueba pericial de ATTEST, también valorada conforme a la sana crítica del juzgador ex artículo 348 de la misma Ley , añade la recurrente que la sentencia evade pronunciarse sobre el reconocimiento recogido en el informe de 'due diligence' previo a la compraventa en el que ATTEST reconoce que ' hemos solicitado los contratos de alguno de los proyectos con el fin de correlacionar los datos con la analítica. Los contratos verificados son los siguientes: proyecto 61017', de donde infiere la apelante que en septiembre de 2009 la citada empresa auditora no sólo analizó el contrato referido sino que, además, examinó la analítica de dicho proyecto en la que se encontraba incluida, como reconoce el propio administrador de ASAS SYSTEMS S.L., una variación contractual que se realizó en febrero de 2009.

Ninguno de tales argumentos puede ser acogido. En lo atinente a la declaración del Sr. Cristobal , nos remitimos a lo anteriormente expuesto sobre su dudosa imparcialidad y a la consiguiente falta de eficacia probatoria del contenido de su interrogatorio a los efectos prevenidos en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tampoco cabe confundir la solicitud de los contratos de determinado proyecto, con la obtención de los mismos ni, mucho menos, con la veracidad de la información proporcionada. Es muy significativo, por otra parte, que, en el referido informe de ATTEST se recogiesen unos ingresos previstos de 1.881.630 €, que en febrero de 2009 se modificase el contrato con el cliente rebajando la facturación en la cantidad equivalente a 151.457 € y que, sin embargo, no se incluyese dicha modificación en el balance de 31 de julio de 2009, ni -en cualquier caso- se haya probado que se facilitase a ISASTUR SERVICIOS S.L. aquella información.

Sobre la alegación de VALCAPITAL INVERSIONES I SCR, S.A. y GRUPO VALCAPITAL, S.L., referente a que la anterior irregularidad contable no constituye una contingencia a los efectos pretendidos de contrario, procede su rechazo en cuanto implica la falta de información requerida por la mercantil demandante como condición esencial para llevar a cabo la compraventa de las participaciones.

Mención especial merece la cantidad de 300.881 US$ a que se refiere el documento 22 de la demanda (folios 1056 y siguientes), cuya traducción jurada obra a los folios 1786 y siguientes de las actuaciones, del que se infiere que ASAS y SAIC acordaron modificar el contrato original deduciendo de su precio el importe pagadero al proveedor de lubricante, de modo que SAIC abonó dicha cantidad a SCIVIC quien a su vez la pagaría a ACR que, finalmente, se comprometió a pagar al suministrador de lubricante y cerrar los pagos pendientes. Como consecuencia de tal compensación, no recogida en los informes de los peritos de ATTEST ni de PKF, procede reducir en aquella cantidad la contingencia que ahora nos ocupa.

2.2.2. El ajuste relativo al producto en curso 'por la imputación de facturas de proyectos ya cerrados a proyectos todavía en curso'.

Al igual que en el caso anterior nos encontramos con el coste de materiales incurridos en el proyecto nº 81023 para el cliente Audi Bruselas, S.A./N.V., que incluye siete facturas por un importe total de 696.213,90 €. Efectivamente, en el informe de revisión (due dilligence) aportado como documento nº 8 de la demanda, ATTEST ya puso de relieve a la compradora la existencia de facturas por un importe de 700.000 € que se habían registrado como gastos de proyectos cerrados, entre los que se incluía el de referencia (81023 Audi Brusseles) y que, al no haber sido posible identificar los 700.000 € de coste de forma directa, y por lo tanto no poder establecer el reparto de los mismos entre los diferentes proyectos, para el cálculo del ajuste habían ponderado la cifra de extracostes según la sociedad en función de los presupuestos de venta de cada uno de los proyectos (folio 480). Información a la que hizo referencia el representante legal de ISASTUR SERVICIOS S.L. en el correo electrónico enviado con fecha 1 de septiembre de 2009 (folio 251) por lo que al tiempo de celebrar el contrato de compraventa -14 de octubre de 2009- no puede invocar su desconocimiento ni, en consecuencia, incluir su importe entre las contingencias de las que debía responder la vendedora, procediendo por ello estimar la presente impugnación y reducir la cantidad anterior de la principal a cuyo pago se condena a las demandadas.

2.2.3.- El ajuste relativo al producto en curso por 'utilización de costes presupuestados y no se corresponden con la realidad'.

En este apartado se hace referencia en la demanda al ajuste que corresponde a la corrección que había que hacer por menores ingresos que figuraban como ciertos, realizados y devengados para el 31 de julio de 2009 dentro del epígrafe contable de 'Productos en curso pendientes de facturar', al no ser cierta la previsión de costes por proyectos.

Así, con base en el informe emitido por ATTEST como documento 19 de la demanda, la corrección de valor que debió haberse registrado para los productos en curso pendientes de facturar al 31 de julio de 2009 era de 2.362.741 € frente a los 6.775.502 € que constaban en el balance de situación; y, según el informe de PKF (documento 18) dicho valor sería de 2.260.004 €, lo que arrojaba una diferencia de 4.412.761 € y de 4.515.499 €, respectivamente, habiéndose decantado la sentencia por la diferencia resultante del informe de PKF por ser de fecha más cercana a la terminación de las obras en curso.

Añade la recurrente que la actora únicamente aportó pruebas relativas a dos proyectos, identificados con los números 81023 y 81026, considerando que representaban aproximadamente el 60% de la totalidad de los proyectos y extrapolando el resultado ha sido obtenido al 100% de los mismos.

Ante tales alegaciones se ha de comenzar rechazando que los informes periciales practicados a instancia de ISASTUR SERVICIOS S.L. extrapolasen el resultado de analizar dos proyectos al resto de los mismos. No sólo no se ha probado tal afirmación sino que, de la prueba practicada, se deduce lo contrario.

Tampoco se admiten las manifestaciones de la apelante encaminadas a poner de relieve el propósito de la compradora de adquirir el conocimiento más completo posible de la contabilidad de las empresas cuyas participaciones pretendía comprar. Nos reiteramos en lo anteriormente expuesto sobre la diferencia existente entre dicha voluntad de ISASTUR SERVICIOS S.L. y que finalmente lo consiguiesen. En tal sentido se ha de interpretar la comunicación efectuada por ATTEST a ISASTUR SERVICIOS S.L. en fecha 11 de septiembre de 2009 en la que se dejaba constancia del hallazgo de diferencias pendientes de explicación. De la que no cabe inferir que la mercantil compradora obtuviese dicha explicación.

Cita la mercantil recurrente el documento acompañado como número 26 con la demanda del que deduce que, al firmarse la compraventa de las participaciones, la compradora conocía las diferencias en los márgenes cuyo importe ahora reclama. Documento del que efectivamente se deduce que en la fecha de su última actualización (16/09/2009) la actora pudo conocer el margen de venta existente para el proyecto 081026(2,%), inferior del que figura en el balance de situación adjunto la escritura de compraventa (15%); y que, en cuanto al proyecto 081023, en su última actualización efectuada el 19/10/2009 igualmente arrojaba un margen del 10,7% cuando, según el balance de situación referenciado, el margen previsto era del 15%.

De lo expuesto se deduce que, al suscribir el contrato de compraventa el 14 de octubre de 2009 la compradora conocía, aun cuando no fuese con total exactitud, la diferencia de margen existente en el proyecto 081026, por lo que tampoco merece la consideración de contingencia a los efectos pretendidos por la demandada el importe de la cantidad reclamada por el primero aun cuando el ajuste se continuase ampliando hasta el -7% en fecha 28 de febrero de 2010 (folio 690), rechazando por ello la responsabilidad que se atribuye a la vendedora en la cuantía de 428.379 €, en la que se reducirá la cantidad principal a cuyo pago se condena a las demandadas. Por el contrario, no se ha probado que la compradora conociese el ajuste experimentado el proyecto 081023 al tiempo de suscribir el contrato de compraventa.

2.3. El ajuste correspondiente a la deuda de ASAS SYSTEMS S.L. con la Hacienda Portuguesa

Sostiene la parte recurrente que la sentencia de primera instancia incurre en contradicción cuando después de declarar en su Fundamento de Derecho Cuarto que la vendedora había informado a la compradora de la deuda existente con la referida Hacienda, finalmente decide que los demandados si deben responder por esta contingencia.

Impugnación que prospera toda vez que en la comunicación remitida por ATTEST a ISASTUR SERVICIOS S.L. en fecha 11 de septiembre de 2009 (documento nº 9 de la contestación a la demanda) ya se le informaba, en relación con el IVA no ingresado ante la Hacienda portuguesa, que '(...) A lo largo de los ejercicios 2008 y 2009, ASAS SYSTEMS dejó de ingresar el IVA en Portugal por importe de 964.673 €. La hacienda portuguesa ha detectado la falta de ingreso de dicha deuda tributaria.

En relación con parte de la deuda (399.013 euros), la hacienda portuguesa ha impuesto sanciones por importe de 77.568 euros y, de acuerdo con la información facilitada por los asesores de la compañía, éstas son definitivas.

Sobre la deuda tributaria restante (565.660 euros) la hacienda portuguesa aún no ha impuesto sanción alguna. No obstante, los asesores de ASAS SYSTEMS estiman que el importe de la sanción puede oscilar entre el 5% y el 100% de la deuda restante...'(folio 2284).

De lo expuesto se colige que al tiempo de celebrar el contrato de compraventa de 14 de octubre de 2009, ISASTUR SERVICIOS S.L. tenía suficiente información sobre tales pasivos por lo que, aún cuando no figurasen en el balance de situación de 31 de julio de 2009, no pueden ser repercutidos a la demandada como se contiene en la sentencia de primera instancia y por el importe de 233.619 euros, cantidad que igualmente se reducirá del principal a cuyo pago se condena a las demandadas.

3.- La constante y considerable reducción del precio de compra hasta el momento de formalizarse la compraventa. El precio pagado se ajusta al valor dado a la compañía ASAS SYSTEMS S.L.

Al respecto, nos remitimos a lo anteriormente expuesto sobre la relación existente entre el precio de compra de las participaciones y el importe del patrimonio neto de las empresas titulares de las mismas así como a la finalidad pretendida por ISASTUR SERVICIOS S.L., que no se limitaba a adquirir los fondos propios de tales empresas sino, además, a invertir en las mismas a la vista de su viabilidad operativa.

4.- Manifestaciones y garantías recogidas en la escritura de compraventa de participaciones sociales.

Se basa tal impugnación en que, según la cláusula tercera del contrato, la vendedora no respondía de cualquier contingencia sino únicamente de aquella que procediese de hechos de fecha anterior al 31 de julio de 2009 -o, en su caso, a la fecha del contrato (14 de octubre de 2009)- y que, siendo anterior y conocida por la parte vendedora, no se hubiera informado de ella a la parte compradora.

Frente a ello opone ISASTUR SERVICIOS S.L. que, además de haber asumido la vendedora un nivel exigente de cooperación que le obligaba a facilitar una información completa sobre su obra en curso, sistema de producción, etc., aceptó una responsabilidad específica, independiente del conocimiento de los hechos y únicamente vinculado a las contingencias que trajesen su origen en hechos de fecha anterior a la del contrato y que no se hubiesen reflejado en la información facilitada a la compradora.

Como también se ha expuesto, ambas alegaciones se amparan en parte del texto del contrato de compraventa, pero no son susceptibles de ser interpretadas independientemente la una de la otra.

Así, es cierto que la cláusula tercera del contrato de compraventa bajo el título 'manifestaciones y garantías de los socios' comienza previendo literalmente que ' las compañías vendedoras, manifiestan expresa y formalmente a ISASTUR SERVICIOS S.L. que a la fecha de la presente escritura son ciertas todas las afirmaciones e información que han facilitado a la compañía adquirente. Las partes establecen que las vendedoras responderán del daño patrimonial que se cause a la compradora por cualquier variación de valores de activos o pasivos, o por la aparición de cualquier contingencia que traiga su origen en hechos de fecha anterior a la de esta escritura y que no se han reflejado en la información escrita facilitada a la adquirente...'

Igualmente se pactó en su apartado 3.6.2., párrafo final, que ' las compañías vendedoras el resto de firmantes responden de la completa veracidad de estas afirmaciones con la amplitud y efectos que seguirán más adelante, búsqueda afirmado y aceptado por las partes de este documento que la compraventa se pacta con la condición esencial de que los pasivos y activos de la compañía sean y valgan lo que se manifiesta en los balances aportados con la presente, en el Anexo I citado'.

Y, en estrecha relación con lo anterior, se incluyó el apartado 3.13. que, bajo el título 'responsabilidades por contingencias' se contemplaba que ' se entiende por contingencias, cualesquiera hechos que produzcan variaciones perjudiciales, es decir, negativas, en el valor de los activos o pasivos de la compañía objeto de la compraventa o que repercutan negativamente en el valor de las mismas... sólo se excluyen de garantía, como es natural, los avatares que clara y simplemente procedan de acontecimientos normales del comercio, en los que no haya intervenido negligencia en ídolo imputable a la vendedora ni a las empresas objeto de venta y sus filiales...'

A la luz de tales cláusulas, así como de las demás que integran el contenido del contrato de compraventa, hemos anticipado que la responsabilidad de las demandadas se extiende a las contingencias surgidas tras la celebración del contrato que traigan causa de hechos anteriores pero siempre que los mismos no hubiesen podido ser conocidos por la compradora a la hora de fijar el precio de compra de las participaciones en un millón de euros.

De este modo se integra en la obligación de la vendedora de ofrecer a la compradora una información veraz sobre la contabilidad y proyección de las empresas cuyas participaciones se transmitían, la garantía añadida de responder de aquellas contingencias surgidas como consecuencia de hechos anteriores desconocidos, y el límite a dicha responsabilidad que suponía el haber facilitado a la vendedora la información suficiente para tener un conocimiento relativamente preciso del valor de lo adquirido para determinar el precio que ambas partes aceptasen.

5.- Declaración recogida en la sentencia relativa a que se había entregado un bien inhábil por parte de las mercantiles vendedoras.

Se basa tal alegación en que la sentencia de primera instancia resuelve que ' ha de determinarse que el supuesto es encuadrable dentro de los que determinan la existencia de inhabilidad del objeto, resultando de aplicación lo establecido en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y no las acciones por vicios ocultos o redhibitorios que se recoge en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil '.

Ante tal consideración las recurrentes alegan que la compraventa llevada a cabo por ISASTUR SERVICIOS S.L. se refiere a unas participaciones sociales, por lo que no existe inhabilidad alguna; y que, sin perjuicio de lo anterior, ningún bien inhábil se ha entregado a la parte demandante-recurrida.

6.- Ejercicio de la actio quanti minorispor parte de la sociedad demandante. La improcedencia de la petición de exigencia de condena al pago de daños y perjuicios.

Motivo impugnatorio que basa la parte recurrente en el improcedente ejercicio de dicha acción, amparada en lo dispuesto en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil .

Considera la parte recurrente que la actio quanti minoris no permite solicitar la indemnización de daños y perjuicios en aquellos supuestos en los que no se haya interesado la resolución contractual y si, solamente, una rebaja en el precio. Además, esta acción habría caducado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1490 del Código Civil .

Examinaremos conjuntamente los dos últimos motivos impugnatorios toda vez que, habiendo optado la parte demandante por exigir a las demandadas el cumplimiento del contrato con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, una vez que no prosperó su pretensión de resolver el contrato apreciando la concurrencia de contingencias que superaban los 700.000 €, huelga cualquier pronunciamiento que implique la previa resolución contractual.

Pues bien, aun cuando no tenga otra finalidad que la meramente dialéctica, este tribunal comparte la valoración de la prueba contenida en la sentencia de primera instancia y que permitió a la misma apreciar la existencia de incumplimiento contractual por la vendedora de tal gravedad que resulta equiparable a la inhabilidad del objeto toda vez que la cosa que se entregó era sustancialmente distinta de la pactada y, desde luego, inhábil para el uso a que se le destinaba, por lo que, si se hubiese ejercitado, no habría inconveniente en estimar la acción aliud pro alioex artículos 1101 y 1124 del Código Civil , rechazando la procedencia de la actio quanti minoris, entre otras consideraciones, porque, precisamente a la vista de la entidad del incumplimiento contractual en que incurrieron las vendedoras, no cabría equiparar el mismo a simples defectos o gravámenes ocultos en los términos que contempla el citado artículo 1484.

Siguiendo con la misma argumentación, limitada a efectos meramente dialécticos, no sería obstáculo para lo anterior el hecho de que el objeto del contrato de compraventa fuesen participaciones sociales pues, de la interpretación conjunta de sus cláusulas ( artículo 1285) y atendiendo a los actos de los contratantes, coetáneos y posteriores al contrato, en los términos que contempla el artículo 1282 del Código Civil se infiere que la intención de los contratantes no se limitaba a trasmitir la propiedad de ciertas participaciones sociales sino que ello era únicamente el instrumento que permitía a ISASTUR SERVICIOS S.L. acceder al Grupo Asas -mediante la adquisición del 75% de las participaciones de la compañía holding ASAS CORPORATE, S.L., a su vez titular del 100% del capital de todas sus filiales- como sociedades en activo y con una viabilidad económica comprobada.

Retomando el objeto de la acción realmente ejercitada, tanto en la demanda como durante la audiencia previa quedó claro que la pretensión de la actora no se basaba en la resolución del contrato de compraventa sino en la posibilidad de exigir su cumplimiento -que el art. 1124 del Código Civil ofrecía a la mercantil demandante- así como los daños y perjuicios que el mismo precepto permitía reclamar conjuntamente.

Igualmente resulta de aplicación lo expresamente pactado en el citado contrato de compraventa de 14 de octubre de 2009.

Así, en la cláusula tercera del contrato, después de recoger la manifestación de las compañías vendedoras en el sentido de que a la fecha de aquella escritura eran ciertas todas las afirmaciones de información que habían facilitado a la compañía adquirente, añadieron que 'las vendedoras responderán del daño patrimonial que se cause a la compradora por cualquier variación de valores de activos o pasivos, o por la aparición de cualquier contingencia que traiga su origen en hechos de fecha anterior a la de éste escritura y que no se han reflejado en la información escrita facilitada a la adquirente'.

(...)

3.6.2. '... Las compañías vendedorasy el resto de firmantes responden de la completa veracidad de estas afirmaciones con la amplitud y efectos que seguirán más adelante, pues queda afirmado y aceptado por las partes de este documento que la compraventa se pacta con la condición esencial de que los pasivos y activos de la compañía sean y valgan lo que se manifiesta en los balances aportados con la presente, en el Anexo I citado' .

3.9.2.- 'Manifiestan(el administrador único de ASAS CORPORATE y las compañías vendedorasfirmantes de la presente escritura) igualmente que los pasivos y activos que figurar en dicho balance refleja bien y fielmente el estado de situación de la empresa, haciéndose expresamente responsables respecto de la veracidad de datos y hechos que hasta la fecha le hayan sido conocidos'.

En el apartado 3.13 de la misma cláusula tercera, después de precisar lo que debía entenderse por contingencias, se añade que ' en los supuestos de que aparecieran contingencias, de cuantía relevante, considerando como tales las de monto superior a treinta mil euros... no puestas de manifiesto al adquirente con anterioridad a este contrato, dimanantes de la contabilidad o de notificaciones escritas puestas a su disposición, cualquiera que sea su origen, se responderá por la vendedora a la compradora con arreglo a las prescripciones del código civil, manteniendo en vigor esta garantía hasta después de pasados dos años desde la firma de la presente escritura... '

En el caso de las contingencias sean superiores, en su conjunto, a setecientos mil euros... la adquirente podrá optar por la resolución de la compraventa. Ello implicará para ambas partes la restitución de las cosas objeto de contrato, es decir, las participaciones y el precio, y el adquirente percibida, además, el interés legal de las cantidades abonadas como precio, desde su entrega hasta su devolución efectiva...

Igualmente se contemplaba en dicha cláusula la posibilidad de que si la adquirente reclamaba por responsabilidad por contingencias una cifra superior a setecientos mil euros, la vendedora tuviese la posibilidad de optar por resolver la compraventa.

Es claro, pues, que al margen de los derechos que asisten a la actora con base en el Código Civil, el propio contrato obligaba a las vendedoras a responder de las contingencias surgidas en los términos expuestos. Obligación cuyo cumplimiento se pretende mediante la acción ejercitada en esta litis, dentro del plazo de dos años expresamente pactado para hacer efectiva tal garantía.

7.- El daño declarado en la sentencia resulta absolutamente desproporcionado y contrario a la doctrina que establece que no puede ser superior al precio pagado por lo comprado.

Se basa tal alegación en que la parte compradora, no sólo adquirió por el precio de 1.000.000 de euros tras realizar una intensa intervención sobre lo comprado, sino que se produce un enriquecimiento injusto a favor de dicha sociedad adquirente, que tomó en consideración todos los ajustes que consideró a la hora de determinar el precio final de compra y, sin embargo, se le reconoce el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 5.123.583,78 € como 'la diferencia del valor existente entre el patrimonio real el que decía la vendedora que tenía la empresa'.

En la medida que nuevamente vuelve a plantear la parte recurrente la comparación que, en su opinión, debe existir entre el importe de la indemnización por el daño causado y el precio convenido en el contrato de compraventa, nos remitimos a lo ya expuesto, en evitación de repeticiones innecesarias, para rechazar tal motivo impugnatorio.

8.- En último caso, los daños y perjuicios que se le hubiesen podido ocasionar a la parte compradora no habrían sido acreditados por esta última.

Después de remitirse a las cláusulas del contrato, alega la parte recurrente en apoyo del presente motivo impugnatorio que de aquellas se ha de deducir que las sociedades vendedoras responderían del daño que se le ocasionase a la sociedad compradora por la variación de activos o pasivos, debiendo distinguirse entre el incumplimiento(variación de valores) y el daño patrimonialque esa variación ocasione a la compradora.

Añade la apelante que la sentencia de primera instancia, después de apreciar la existencia del incumplimiento contractual, incurre en incongruencia cuando equipara la indemnización del daño patrimonial a la diferencia de variación de valores.

Impugnación que tampoco puede prosperar por cuanto, admitiendo que no todo incumplimiento contractual comporta un daño, de la prueba practicada se deduce que el daño patrimonial ocasionado a ISASTUR SERVICIOS S.L. con la venta del 75% de las participaciones de ASAS CORPORATE, S.L., como consecuencia de la insuficiente información facilitada por las vendedoras sobre el activo y pasivo de aquel grupo de empresas, así como de la inexactitud de los balances acompañados a la escritura de compraventa, constituía únicamente un valor de referencia a la vista del cual la actora reclamó en su demanda la cantidad principal de 8.807.547,87 €, inferior a la valoración de los daños que resultaba de las pruebas periciales obrantes en su poder; y, a su vez, la sentencia de primera instancia redujo el importe de aquella indemnización a la cantidad de 5.123.583,78 €.

De este modo, frente a lo alegado por la parte recurrente, de la prueba practicada se deduce no sólo el incumplimiento contractual cometido por la misma sino también el daño patrimonial ocasionado a la actora, que según la prueba pericial obrante en autos ascendía a 9.569.379 € (folio 1055) aun cuando en la demanda se limitó su importe a 8.807.547,87 € considerando cuál habría sido el coste de liquidación de la empresa cuando se descubrió su situación económica real. En menor medida se puede admitir la incongruencia invocada cuando la indemnización de los daños se fijó en la demanda en una cuantía inferior a la que resultaba de aquella prueba pericial y, en sentencia de primera instancia, aún se redujo a la antedicha suma de 5.123.583,78 €, sin considerar en ningún caso la variación de valores (incumplimiento contractual de la demandada), como alega ésta.

Tampoco puede prosperar la alegación de VALCAPITAL INVERSIONES I SCR, S.A. y GRUPO VALCAPITAL, S.L. en el sentido de excluir de aquellos daños el importe de los préstamos y avales constituidos por la contraparte. Es cierto que a fin de cuantificar los daños causados a la actora en cantidad inferior a los realmente producidos se ha tenido en cuenta el valor de liquidación de la empresa (8.807.547,87 €), integrado por partidas tales como el precio pagado (1.000.000 €), el coste de avales (2.459.000 €) y el de los préstamos (5.348.702 €); pero no es menos cierto que lo que se reclama es la indemnización de los daños realmente producidos entre los que no se incluyen los avales ni prestamos de la demandante. En otros términos, la indemnización responde a daños realmente producidos, lo que impide apreciar el enriquecimiento injusto igualmente invocado por las mercantiles recurrentes, limitando su cuantía -en virtud del principio dispositivo que rige el proceso civil- en los términos fijados en la demanda, que fueron admitidos sólo parcialmente por la sentencia de primera instancia y que, en virtud de los apartados precedentes, se vuelve a reducir en esta alzada.

9.- La condena al pago del lucro cesante derivado de los márgenes brutos de la obra en curso.

Impugna la parte recurrente el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se le condena al pago de la cantidad ascendente a 241.364,25 € en concepto de 'beneficios dejados de percibir'. Lucro cesante que, según dicha parte litigante, sólo resulta de un cuadro elaborado unilateralmente por los peritos de la contraparte, sin haber aportado ningún otro medio de prueba que demuestre ese supuesto beneficio frustrado y menos aún por el porcentaje reclamado y que se acoge en aquella sentencia, siendo de resaltar el carácter restrictivo con el que la jurisprudencia interpreta dicha indemnización.

Frente a tales afirmaciones se opone ISASTUR SERVICIOS S.L. rechazando que merezca la consideración de 'unilaterales' los documentos periciales obrantes en autos así como la calificación de lucro cesante utilizada de adverso para referirse a los beneficios dejados de percibir de obras en curso que, correctamente anotadas, constituyen una parte del activo pendiente de percibir, de cuantía cierta salvo que concurra alguna circunstancia extraordinaria.

Al respecto -con independencia de rechazar la calificación de 'unilateral' referida a un dictamen pericial, valorado correctamente por la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - tenemos declarado reiteradamente, entre otras, en sentencia de 28 de mayo de 2009 (Recurso 644/2008 , Ponente Sr. Cezón González), que '(...) Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2006 , 'frente a la tangibilidad y fácil prueba del daño emergente, el lucro cesante presenta un alto grado de indeterminación, con lo cual se plantea la búsqueda de un criterio válido para dilucidar cuándo nos encontramos ante una hipótesis de lucro cesante, de ganancia verdaderamente frustrada, y cuándo estaremos ante una mera esperanza imaginaria, dudosa y contingente. La ganancia frustrada debe determinarse mediante un juicio de probabilidad, teniendo en cuenta lo que lógicamente fuera de esperar según el curso normal de las cosas y las circunstancias del caso concreto ( Sentencia de 21 de noviembre de 1977 )'...

Señala una buena y aquilatada doctrina civilista que el problema de la valoración del lucro cesante no es demasiado difícil si existen en el pasado elementos suficientes para valorar el curso normal de los factores de ganancia en el futuro. Y que en el caso de nuevos negocios, es posible aplicar el criterio de las ganancias verosímilmente probables atendiendo al curso normal de los acontecimientos, sirviéndose, prudentemente, de los módulos que ofrezcan otros negocios similares en igualdad de circunstancias.

Doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa en el que, de haber sido cierta la información resultante de la contabilidad aportada por VALCAPITAL INVERSIONES I SCR, S.A. y GRUPO VALCAPITAL, S.L. al suscribir el contrato de compraventa de participaciones sociales el 14 de octubre de 2009, normalmente se habrían producido los beneficios que se incluyen en el antedicho informe pericial. Sólo el incumplimiento contractual de las demandadas, aportando unos datos contables irreales, ha comportado la pérdida por la actora de aquellos beneficios, sin que tampoco se haya probado la concurrencia de ninguna circunstancia imprevisible ni extraordinaria que incidiera en su obtención.

Por lo expuesto rechazamos el presente motivo impugnatorio.

10.- La condena al pago de los gastos incurridos por la reestructuración laboral de la empresa.

Se refiere también la recurrente a la indemnización que corresponde a los costes en que incurrió ASAS SYSTEMS, S.L. por extinción de contratos laborales, entendiendo que los mismos no guardaban relación con el contrato de compraventa del que dimana la acción ejercitada; que en su caso fue ASAS SYSTEMS, S.L., no ISASTUR SERVICIOS S.L., quien pagó las indemnizaciones derivadas del expediente de regulación de empleo; y que, en último caso, la indemnización concedida en tal concepto (451,441.53 euros) debería reducirse en un 75% aplicando el mismo porcentaje de otros conceptos indemnizatorios.

Las primeras alegaciones no puede prosperar en cuanto, al margen de la crisis que afectó a las empresas, ya que en escrito dirigido por la actora a las demandadas en fecha 26 de febrero de 2010 -en el que, entre otros extremos, se reiteraba su decisión de resolver el contrato de compraventa- se apuntaba la necesidad de adoptar medidas de reestructuración, de alto coste, para mantener la continuidad de la empresa. Medidas que fueron adoptadas y que, según los dictámenes periciales aportados a instancia de ISASTUR SERVICIOS S.L., a los que este tribunal -al igual que la sentencia de primera instancia- concede mayor credibilidad que al aportado por la demandada, supusieron para la mercantil compradora los costes cuya indemnización reclamó en la demanda y fueron concedidos en aquella sentencia.

Ahora bien, considerando que tales gastos afectaban a la totalidad de las participaciones sociales de ASAS CORPORATE, S.L. y que ISASTUR SERVICIOS S.L. adquirió únicamente el 75% de las mismas en virtud del contrato de 14 de octubre de 2009, se está en el caso de reducir la indemnización concedida en tal concepto por la sentencia de primera instancia (451.441,53 €) en un 25%, quedando reducida así su cuantía a 338.581,15 € por lo que la cantidad principal a cuyo pago se condena a las demandadas se reducirá en 112.860,38 €.

Por cuanto antecede, estamos en el caso de estimar parcialmente el presente recurso y revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de reducir el importe total de la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a ISASTUR SERVICIOS S.L. en los términos expuestos, restando de la cantidad principal de la que han de responder las demandadas (5.123.583,78 €) el equivalente 300.881 US$, 700.000 €, 428.379 €, 233.619 € y 112.860,38 €, manteniendo sus restantes pronunciamientos incluyendo el porcentaje que debe abonar cada parte demandada y los intereses legales correspondientes desde la presentación de la demanda.

CUARTO.-Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por VALCAPITAL INVERSIONES I SCR, S.A. y GRUPO VALCAPITAL, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2013 y aclarada mediante auto de 29 de abril siguiente por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 2592/2010, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de reducir el importe de la cantidad principal a cuyo pago se condena a las demandadas, en el porcentaje que se indica en aquella resolución, conforme a lo expuesto en el 'Fundamento de Derecho Tercero de la presente, sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal del Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 523/2013 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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