Sentencia Civil Nº 381/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 381/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 486/2013 de 23 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 381/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100431


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0008476

Recurso de Apelación 486/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 586/2012

APELANTE:D./Dña. María Inés y otros 3

PROCURADOR D./Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO

APELADO:COMUNIDAD DE CONSTRUCCION SAN CRISTOBAL BLOQUE 542

PROCURADOR D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

SENTENCIA Nº 381

PONENTE ILMO. SR. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

D./Dña. MIGUEL A. LOMBARDÍA DEL POZO

D./Dña. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 586/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz a instancia de D./Dña. María Inés , D./Dña. Sixto , D./Dña. Lucía y D./Dña. Jose Antonio apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. MARIA MARTA SANZ AMARO y defendidos por letrado contra COMUNIDAD DE CONSTRUCCION SAN CRISTOBAL BLOQUE 542 apelado - demandante , representado por el/la Procurador ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ y defendido por letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/04/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 18/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda presentada por la Comunidad de Construcción San Cristóbal bloque 542 representado por la procuradora Doña Aranzazu Fernández Pérez y defendida por el Letrado Don Luis David Merchán Yuste contra Doña Lucía , Don Sixto , Doña María Inés y Don Jose Antonio representados por la Procuradora Doña María Teresa Moreno Mateos y defendidos por el Letrado Don Ignacio Poza Betegon y, en consecuencia, debo condenar y condeno a Doña Lucía , Don Sixto , Doña María Inés y Don Jose Antonio a: 1º.- Formalizar la toma de posesión de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 planta NUM001 puerta NUM002 cuya reestructuración se ha llevado a cabo por la Comunidad demandante. 2º.- Pagar de forma conjunta y solidaria a la Comunidad de Construcción San Cristóbal bloque 542 la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (96.571,69 euros) más los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución e imposición de costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar en el día de ayer.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia recurrida, que se completan con los que ahora se expresan.

PRIMERO.-La demanda que da origen a estas actuaciones, se presenta por la COMUNIDAD DE CONSTRUCCIONES SAN CRISTÓBAL BLOQUE 542, y son demandados doña Lucía y doña María Inés , y don Sixto y don Jose Antonio . La pretensión iba encaminada a que condenara a los demandados a formalizar la toma de posesión de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , planta NUM001 puerta NUM002 , cuya restructuración se había llevado a cabo por la demandante; se les condenara a abonar de forma solidaria la suma de 96.571,69 euros y se les impusieran las costas. Los demandados se oponían a la demanda y se siguió el juicio por sus trámites estimando la demanda. Se alzan los demandados contra la sentencia, sin que instaran por vía de reconvención la anulación del contrato.

SEGUNDO.- La discrepancia con la sentencia, nace de la alegación por los apelantes de la imposibilidad sobrevenida de pago como consecuencia del cambio de circunstancias y disminución de los ingresos al haberse jubilado.

Se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, y no se concreta en que concretos aspectos yerra el juzgador en la valoración de la prueba, cuando luego se añade por los recurrentes que se cita solo de manera parcial la STS 17.1.2013 . Desde luego, se ha de partir de la imposibilidad de resolver un contrato que nadie ha pedido se resuelva y sin que sea posible sino por la vía de la acción o de la reconvención, lo que no se ha hecho. Así las cosas, manteniendo el contrato, la doctrina de la imposibilidad sobrevenida, queda pendiente de una prueba, desde luego no suficientemente acreditada. Como se dice en la sentencia que se cita, '(e)l hecho de estar inmersos en una crisis económica no libera a los deudores de las deudas contraídas' y que '(l)a imposibilidad no puede ser confundida con dificultad y ha de ser apreciada con base en criterios objetivos, no en atención a circunstancias subjetivas y accidentales de los deudores', so pena de contravenir el art. 1256 CC dejando al arbitrio de estos el cumplimiento del contrato.

Los apelantes, desde luego, que cuentan con ingresos similares a los del tiempo de contratar y que no acreditan con la contundencia que debieran, la imposibilidad de financiación, parece apoyarse más en su interés que en verdadera imposibilidad de cumplir lo pactado.

La cláusula o regla rebus sic stantibus (estando así las cosas) trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC , de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90 , 6-11-92 y 15-11-00 ). Por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria ( SSTS 20-5-97 y 23-6- 97). Más concretamente, en relación con compradores de viviendas que debían pagar el precio en tiempo más o menos próximo al inicio de la todavía subsistente crisis económica, la sentencia num. 597/2012, de 8 de octubre , ha rechazado tanto la nulidad por vicio del consentimiento como la resolución por incumplimiento solicitadas por una compañía mercantil que había comprado tres viviendas de una misma promoción inmobiliaria y alegaba que la vendedora se había comprometido a obtener la subrogación de la compradora como deudora hipotecaria, razonándose en la sentencia de esta Sala que el deudor debe prever las fluctuaciones del mercado.

Lo anteriormente razonado no significa, sin embargo, que la regla rebus sic stantibus haya de quedar descartada en todos los casos de imposibilidad de obtener financiación por parte de los compradores de inmuebles. Antes bien, una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla

Ahora bien, que la regla rebus sic stantibus pueda aplicarse a determinados casos de imposibilidad de financiación absolutamente imprevisible al tiempo de perfeccionarse la compraventa de una vivienda no significa que la crisis económica, por sí sola, permita al comprador desistir del contrato, pues en tal caso se produciría un manifiesto desequilibrio en contra del vendedor, se propiciarían los incumplimientos meramente oportunistas, favoreciendo a quien en verdad siguiera interesado en comprar pero por un precio inferior, y, en definitiva, se desvirtuaría el verdadero sentido de una determinada solución jurídica hasta el punto de convertirla en un incentivo para el incumplimiento.

Si se une a lo que antecede, que al amparo del art. 1124 CC debió en su caso solicitarse la resolución del contrato, unido a los argumentos que se han expuesto, fecha del contrato, situación económica de los demandados, el recurso no puede prosperar.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO PRESENTADO POR DOÑA Lucía , DON Sixto , DOÑA María Inés Y DON Jose Antonio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREJÓN DE ARDOZ EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 586/2012 SEGUIDO A INSTANCIAS DE COMUNIDAD DE CONSTRUCCIÓN SAN CRISTÓBAL BLOQUE 542 CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE ESTA ALZADA.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2837-0000-00-0161-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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