Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 381/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 129/2013 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 381/2014
Núm. Cendoj: 08019370142014100378
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 129/2013
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 839/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 381/2014
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADAS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a veinte de noviembre de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 839/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona, a instancia de ESTÉTICA DENTAL CERVELLÓ SCP representada por la Procuradora Dª. Luisa Infante Lope, contra GREX TECHNICA, S.L. representada por el Procurador D. Raúl González González, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de noviembre de 2012 (Auto de aclaración de fecha 20 de noviembre de 2012), por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo totalmente la demanda presentada por el Procurador Sra. Infante en nombre y representación de ESTÉTICA DENTAL CERVELLO, SCP frente a GREX TECHNICA debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado entre las litigantes el 7 de abril de 2008 por el que Estética Dental Cervelló, SCP adquirió el Equipo Dental modelo TAO YS1020SN condenando a Grez Technica a abonar a la actora 7.300 euros más 998'10 en concepto de indemnización más intereses legales desde la interpelación judicial.
Las costas del presente procedimiento corresponden a la parte actora'.
Y la parte dispositiva del Auto aclaratorio es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO la solicitud de aclaración formulada por la Sra. Luisa Infante procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico único de esta resolución, en el sentido siguiente:
-En el FUNDAMENTO JURÍDICO OCTAVO, en donde pone 'Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser la demanda estimatoria, procede imponer las costas del procedimiento a la parte actora' DEBE PONER 'Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser la demanda estimatoria, procede imponer las costas del procedimiento a la parte demandada'.
-En el FALLO en donde pone 'Las costas del presente procedimiento corresponden a la parte actora' DEBE PONER 'Las costas del presente procedimiento corresponden a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación, interpuesto por la entidad GREX TECNICA, se funda en los siguientes extremos: 1) Error en la determinación del objeto de la compraventa (infracción del artículo 1.273 del Código Civil ). 2) Inexistencia de incumplimiento por inhabilidad del objeto, basado en alud pro alio. Infracción de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil . 3) Efectos de la resolución del contrato de compraventa. Infracción del artículo 1.295 del Código Civil por falta de aplicación. Enriquecimiento injusto; y 4) error en la apreciación y valoración de la prueba.
En primer término la parte apelante considera que existe error en el objeto de la compraventa, ya que los precios de la compraventa del sillón dental y del resto de mobiliario están perfectamente diferenciados en el contrato de compraventa, pues el sillón dental tenía un precio de 3.865 €, mientras del precio se refiere al resto del mobiliario. Respecto a esta cuestión debe entenderse que el mobiliario adquirido junto con el sillón dental, cuyo precio fue del modo de precio de feria o exposición, se trata de muebles que van unidos al objeto específico del contrato, pues los elementos detallados en la factura (doc. 1 de la demanda, pp. 18 y 19) al lavabo y grifo, la puerta más balda, el rodante con cajones, los dos cajones abatibles, la encimera estándar más las puertas y cajones así como los cantos en PVC y cajones interiores metálicos. Estos muebles deben considerarse como material complementario y anexo al sillón dental, pues la compraventa se hizo por un todo, como lo refleja el hecho de estar en una misma factura, de tratarse de una venta ofertada por el precio de feria que iba unido todo el pack (sillón dental con el mobiliario referido). El hecho de que tales muebles sean individualmente independientes no excluye que el objeto de la compraventa fuera el todo, máxime cuando alguno de los elementos era específico para el buen funcionamiento del sillón dental como los relativos al lavabo y al grifo que se utilizan como elementos complementarios del funcionamiento del sillón dental, por lo que no puede efectuarse esa diferencia, ya que tampoco consta que se pactara que se tratara de compraventas independientes, sino que todos los muebles, incluido el sillón dental, fueron adquiridos en un mismo acto y formalizados privadamente en un mismo documento, por lo que debe desestimarse el primero de los motivos del recurso de apelación.
SEGUNDO.-La jurisprudencia ha venido considerando como un supuesto de resolución del contrato de compraventa, al amparo de los artículos 1.101 y 1.124 - acción resolutoria tácita o sobreentendida- , por incumplimiento del vendedor el supuesto conocido de
Es decir, se admiten como supuestos de incumplimiento del vendedor de aliud pro alio,aparte de la entrega de cosa distinta, los supuestos de inhabilidad absoluta e insatisfacción total(vid. Sentencias del T.S. de 1 de diciembre de 1997 y 24 de enero de 1998 ). Este criterio se ha confirmado reiteradamente por la jurisprudencia, entre las que se puede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010 : 'Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte» ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , entre otras); y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004 ), admitiendo el «incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización [del bien objeto del mismo...] según los términos convenidos» ( STS de 15 de octubre de 2002 ), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit ( art. 7.3.1 [2 .b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato». Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad (STSS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris [en cuanto menos], sujetas al plazo de caducidad establecido en el art.1.486 CC , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS de 29 de septiembre de 2008 ). La doctrina aliud pro alio, aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( STS de 23 de enero de 2009 ), es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato'.
En el caso enjuiciado, se pidió, como indemnización, la cantidad de 7.300 €, relativo al precio total de la compraventa, y la cantidad de 998 €, en concepto de las reparaciones realizadas por la propia actora y que se efectuaron fuera de la garantía. Si bien la petición principal de la demanda, de la que se derivan la indemnización referida, era la de resolución del contrato de compraventa de 31 de marzo de 2008, relativa a un sillón dental y al mobiliario auxiliar o complementario. No obstante, la apelante GREX TECHNICA, SL discute en esta alzada que nos encontremos ante un aliud pro alio, alegando que el objeto de la compraventa fue un equipo dental y una serie de material y mobiliario auxiliar, que estaba integrado por los siguientes muebles: 1 equipo TAO por precio de 3.865 €; 1 motor de aspiración por 1.200 €, 1 micromotor por 595 €; 1 turbina Chirana 4 vías por 270 € y un conjunto de muebles por el importe de 1.350 €. El total, como se ha indicado, ascendía a 7.300 € más IVA, lo que daba un total de 7.932,50 €. Alegó que se trataba de una compraventa de un conjunto, no de un solo elemento, mientras que los defectos sólo se referían al sillón dental; los elementos son independientes del sillón dental y pueden utilizarse de forma autónoma, por lo que no existiría aliud pro alio, por lo que no procedería la resolución del contrato, ni tampoco la indemnización de 998,19 € por pagos realizados a la demandada que no estaban cubiertos por la garantía anual, pues esta cantidad se corresponde con los servicios prestados.
De los documentos aportados por la actora ESTÉTICA DENTAL CEREVELLÓ SCP se ha acreditado que desde la adquisición del sillón dental se efectuaron reparaciones desde el 16 de mayo de 2008 al 21 de abril de 2010. En concreto se han acreditado reparaciones por defectos de funcionamiento del sillón dental o sus componentes: 16 de mayo de 2008 por avería en aspirador pequeño y en memoria 2; 11 de junio de 2008 por problemas en la posición 0 al activar las memorias 2 y 3; 11 de julio de 2008 por bloqueo del equipo y otros defectos; 19 de septiembre de 2008 por falta de vibración de los mangos ultrasonidos y problemas del adaptador de cánulas, entre otros; 26 de agosto de 2009 por pérdida debajo del equipo y del regulador de presión, entre otros problemas; 15 de septiembre de 2008 por sustitución de la manquera con mango ultrasonidos roto por la punta y verificación del correcto funcionamiento; 2 de octubre de 2009 por sustitución de la manguera MDIWEST TAO y electro válvula, entre otros problemas; 12 de noviembre de 2009 por sustitución de manguera de turbina rota; 24 de noviembre de 2009 por diversos defectos y problemas, entre ellos la instalación del cristal reflector de luz, desmontable de lámpara, etc.; 1 de febrero de 2010 por ruido al subir el equipo; y 21 de abril de 2010 por sustitución de la manguera y mango ultrasonidos, entre otros defectos. Como se observa desde la compraventa en fecha de 7 de abril de 2008 hasta el 27 de abril de 2010 se estuvieron realizando reparaciones durante dos años de forma sucesiva, constando que en esos dos años se realizaron once reparaciones.
Por otro lado, estos defectos se justifican asimismo por el informe pericial técnico elaborado por Don Jesus Miguel y Don Elias (doc. 14 de la demanda), en el que observaron los siguientes problemas de funcionamiento: 1) Fallo de memoria de movimiento del sillón dental 2) Motor de aspiración no se para al colgar la cánula de aspiración. 3) Mango de ultrasonidos (no vibra).4) Pérdida y regulación de presión (ahora funciona correctamente). 5) Lámpara de trabajo del equipo. 6) Ruido al subir el equipo (defecto referenciado anteriormente como ruido de forzamiento al mover el respaldo). 7) Apretar articulador de la lámpara. 8) Cambios de válvula por pérdida en las herramientas, cambios de adaptadores, sustitución de mangueras y de mangos. Valorando finalmente el importe de todas las reparaciones en la cantidad de 1.843 €, sin incluir IVA. Posteriormente, en el acto del juicio el Perito Sr. Jesus Miguel , que efectuó las valoraciones conjuntamente con el Perito de la demandada, si bien declarando de forma sucesiva, precisó: 'los errores de los ultrasonidos son intermitentes, aunque desconozco la situación actual; el ruido continuaba, las tuberías y los tubos de alimentación son de un plástico trasparente que se rompe con el tiempo; el pistón del asiento de subida y bajada debe cambiarse; hay errores que no son aceptables, ni siquiera para los clientes; hay también errores en la memora, eso afecta además al movimiento del sillón y a la graduación de la silla para que el dentista pueda atener al cliente'. 'Nunca ha habido una solución definitiva. El compresorsiempre está funcionando, el motor trabaja a unas revoluciones superiores de las normales; la lámpara se fija, pero vuelve otra vez a aflojarse, lo cual molesta al Dentista que debe trabajar; se trata de una cuestión de elementos de sanidad y salud; el equipo no cumple la normativa técnica; las cuestiones de mantenimiento son defectuosas, como el agua. Todas las máquinas si se usan de forma continuada dan problemas, pero éste no es el caso; en dicho Centro tienen otra máquina que es de uso intensivo, ya que coge trabajos que deberían repartirse con esta máquina.
Por otro lado, el Perito de la demandada, Don Jon , Ingeniero Industrial, en su dictamen de 15 de marzo de 2012 (pp. 278-282) efectúa las siguientes conclusiones: 1) El equipo presenta síntomas de haber estado en funcionamiento ininterrumpidamente durante cinco años, los dos últimos sin ninguna asistencia. 2) Las pequeñas deficiencias observadas no afectan al normal funcionamiento y son fácilmente subsanables. 3) La cuestión informática, desde el tablero de pulsadores, hasta la placa de operaciones, puede ser que tenga alguna avería por uso inadecuado y precise una revisión o reseteado. 4) Otras observaciones sobre inadecuado funcionamiento de los accesorios, pueden ser debidos a la utilización de recambios no originales de la marca, con medios de acople geométrica y dimensionalmente inadecuados. Posteriormente, en el acto del juicio, aclaró: 'El equipo está listo para funcionar. Hay cuatro reparaciones de garantía, un año sin intervención, etc. La máquina ha estado funcionando estos años, por lo que no se pueda considerar que no funcione; ha estado dos años funcionando'. En cuanto al mecanismo de la lámpara 'todas las lámparas de mesa llevan el mismo mecanismo; si la cabeza de un tornillo se ha roto es que se aprieta demasiado el mismo; el mobiliario está en buen estado de funcionamiento'. 'El informe es de febrero de 2011. Anteriormente hice las visitas reglamentarias; no tuve conocimiento directo. El equipo, de lo que he visto, ha tenido un funcionamiento defectuoso imperceptible, pero el uso ha sido bueno; los técnicos que lo usan son profesionales'. Respecto a la parada de la máquina precisó: 'la máquina quedaba parada un rato, pero ese era debido a que a un momento determinado del programa se paraba y entonces debía resetearse; después de la última intervención parece que la silla ya no se queda parada, pero yo no lo sé, no he vuelto por allí. El equipo tiene la MARCACIÓN C, pero eso no significa nada. Un aparato debe entrar por el Real Decreto de la directiva de máquinas, deben estar las instrucciones en castellano como mínimo, en inglés y con el idioma del fabricante. Hay unas instrucciones en castellano que no aclaran las cosas, los esquemas están en chino; está homologada pero es erróneo. Eso no sucede en otras máquinas de otras casas'. 'Los cabezales están colgados, pero las puntas de trabajo deben estar en su sitio; y eso debe decirse en las instruccionesy no dicen nada.Una máquina, en que las instrucciones no dicen nada, no cumple con la normativa;los materiales son débiles'. En cuanto a la comparación con otras máquinas señaló: 'Lo comparó con otro sillón que tienen instalado y no ha tenido ninguna avería y costó 11.150 €; ese de ustedes ha costado 7.010 y es una oferta, es un oferta de feria, que se hizo más barata; era un oferta de feria'.
Aparte de estas periciales, también en el juicio declaró un Perito Testigo, que trabaja para la empresa demandada, aunque sus declaraciones se referían más detenidamente a la asistencia técnica prestada, quien señaló que 'hemos instalado cerca de 400 equipos como éste; las averías las considero normales, incluso hay algunos que han dado más averías; había el sillón dental con el material auxiliar y el mobiliario'; 'creo que no hay un mal funcionamiento, ya que las averías que constan en nuestro historial no impiden que se pueda utilizar el equipo; éste se puede utilizar aunque los ultrasonidosno funcionen; el aparato llevan funcionando tres años y cinco meses sin interrupción; en la mayoría de intervenciones que he ido he tenido que esperar a que dejaron libre el box para poder reparar el equipos'.
De las pruebas examinadas, especialmente de los dictámenes periciales y de la documentación de la demanda, se desprende que desde abril de 2008, en que se compró el sillón dental con el material accesorio a precio de feria, el equipo necesitó reparaciones desde el mismo abril de 2008 al 21 de abril de 2010, además se observa que estas reparaciones eran por defectos de funcionamiento de elementos imprescindibles para el correcto funcionamiento del sillón dental, tales como el movimiento del mismo, el hecho de que no funcionaran los grifos, el equipo de la luz y otros elementos destacado en los informes periciales. Pese a las declaraciones del Perito de la demanda y del Perito testigo es evidente que las reparaciones fueron necesarias para que el equipo pudiera funcionar, pero pese a ellos persistían los problemas de forma periódica sin poder dar al sillón dental un funcionamiento continúo como se requiere por los dentistas, debido al tipo de intervenciones que varían según cada paciente. No es admisible el argumento de que el equipo ha funcionado durante cinco años o más de tres años sin problemas, pues basta observar que la demanda se presentó el 4 de junio de 2011, el sillón dental y mobiliario se compraron el 8 de abril de 2008 y las reparaciones se realizaron de forma constante desde el 16 de mayo de 2008 al 21 de abril de 2010, elaborándose el informe por los Ingenieros Técnicos Sr. Jesus Miguel y Sr. Elias los días 19 y 23 de diciembre de 2010, lo que revela que durante dos años desde la compra del sillón dental el equipo tuvo un anormal funcionamiento. Estos extremos se complementan por las declaraciones de la testigo Doña Lorena , empleada de la empresa actora, quien destacó que, pese a las reparaciones reiteraban, el sillón dental no funcionaba, respecto a la bajada y subida de la silla, la falta de salida de agua por los dos grifos , el ruido constante, el compresor que dejó de funcionar, los tubos de aire que se rompían uno tras otro, destacando la testigo que actualmente 'el equipo está estático, ahora lo utilizamos sólo como sillón'. En definitiva del examen de estas pruebas se deduce que el equipo del sillón dental es inhábil e inadecuado para el uso por el que se adquirió, por lo que es evidente que nos encontramos ante un supuesto de aliud pro alio,lo que determina que deba aplicarse la doctrina sobre estos supuestos de inhabilidad del objeto y, por ende, procedía la resolución del contrato, como así lo acordó la Sentencia de instancia, concediendo asimismo la indemnización solicitada en cuanto al precio y los gastos de reparación efectuados fuera de garantía, razones por las que deben desestimarse los motivos segundo y cuarto del presente recurso de apelación.
TERCERO.-El tercer motivo del recurso de apelación se refiere a la vulneración del artículo 1.295 del Código Civil en cuanto a los efectos de la resolución contractual en las obligaciones bilaterales; y que debe apreciarse la existencia de enriquecimiento injusto si se incumple la recíproca restitución de prestaciones. En realidad la doctrina del enriquecimiento injusto (enriquecimiento de una parte, empobrecimiento de otra, falta de causa que justifique el enriquecimiento, y relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento) no es de aplicación en este caso, pues lo que procede es la aplicación de los efectos de la resolución de los contratos que, según el párrafo primero del articulo 1.295 del Código Civil , implica la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos, y del precio con sus intereses'. En el presente caso, en la demanda se pidió la resolución del contrato y la correspondiente indemnización, sin embargo en la parte dispositiva de la Sentencia no se reflejó la obligación del actor de devolver los bienes adquiridos, lo cual es un efecto legal derivado de la propia estimación de la pretensión de resolución contractual, por lo que debe estimarse este extremo del recurso de apelación. En conclusión, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada GREX TECHNICA SL contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2012 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona, revocándose parcialmente la misma en el sentido de agregar a la Sentencia que la actora ESTÉTICA DENTAL CERVELLO SCP deberá devolver el sillón dental y los muebles objeto del contrato de compraventa, confirmándose los demás extremos de la Sentencia recurrida.
CUARTO.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas de esta alzada ( artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2012 , dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Barcelona, y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALEMNTE la misma en el sentido de agregar a la Sentencia que la actora ESTÉTICA DENTAL CERVELLO SCP deberá devolver el sillón dental y los muebles objeto del contrato de compraventa.
SE CONFIRMANlos demás extremos de la Sentencia apelada.
No se efectúa especial pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.
Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
