Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 381/2014, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 51/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR
Nº de sentencia: 381/2014
Núm. Cendoj: 39075370042014100168
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000381/2014
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus (Ponente)
En Santander, a 11 de noviembre de 2014.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000051/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante E.ON ENERGIA, S.L., representado por el Procurador Sr/a. GONZALO ALBARRAN GONZÁLEZ-TREVILLA, y defendido por el Letrado Sr/a. SUSANA ALONSO SANCHEZ; y parte apelada ALCAFLOR SL, representado por el Procurador Sr/a. URBELINA CASTANEDO GALÁN, y asistido del Letrado Sr/a. ANDRÉS ALONSO GUTIERREZ.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando íntegramentela demanda interpuesta por la representación legal de la entidad 'E.ON ENERGIA, S.L.', contra la entidad 'ALCAFLOR, S.L.'; debo absolver y absuelvoa ésta a de las pretensiones deducidas contra ella en el presente procedimiento, haciendo expresa condena en costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO. La demandante se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander, en petición de otra que, revocando la anterior, estime íntegramente la demanda y condene a la mercantil demandada a pagarle 8.643,47 euros, más el interés legal que corresponda de conformidad con la Ley 3/2004 y las costas de la primera instancia. Mediante la demanda iniciadora de este procedimiento, la mercantil E.ON ENERGÍA, S.L., reclamó a la mercantil demandada el pago de 12 facturas de suministro de energía eléctrica para uso industrial (obrantes a los folios 29 a 40), realizado entre el 16 de mayo de 2010 y el 13 de julio de 2011, por importe total de 8.392,45 euros, más el interés legal previsto en la Ley 3/2004 y las costas de la primera instancia. La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda con base en los siguientes razonamientos. (1) Existencia de hasta una cuádruple facturación, aportada por la actora o por su suministradora, dispar y carente de toda base probatoria fiable, que impide conocer cuál fue el suministro verdaderamente consumido por la demandada. (2) No haber justificado debidamente la actora que alguna de las facturas se corresponda con la lectura real de los equipos de medida instalados al efecto, en la forma señalada en el artículo 82.1 del Real Decreto 1955/2000 . (3) El importe que se reclama no se corresponde con la facturación emitida durante el curso normal del contrato de suministro eléctrico, sino que es una refacturación derivada de la comprobación por la entidad actora de determinados consumos no facturados. (4) No haber acreditado la demandante cuál fue el error que motivó la incorrecta facturación anterior, o cuáles fueron las anomalías en la toma de lecturas del equipo de medida. (5) Encontrarse la actora en una posición prevalente en orden a probar debidamente, mediante informe pericial o técnico y no con un simple informe emitido por la propia entidad (o de su grupo empresarial), la realidad del error, sus causas y sus consecuencias, sin que lo haya hecho así, de manera que al no existir prueba acerca de que la refacturación fue necesaria consecuencia de un error técnico padecido por la suministradora, debe ser la demandante quien peche con las consecuencias de tal omisión probatoria. (6) No estar justificada la diferencia existente entre la cantidad que la demandante reclama a la demandada, y la que la distribuidora facturó a la comercializadora-demandante para el mismo periodo de tiempo, pese a coincidir los consumos. (7) De la lectura del artículo 96 del Real Decreto 1955/2000 , se sigue que la suministradora no puede por sí y ante sí realizar una nueva facturación por periodos en los que ya ha girado factura, esto es, no puede realizar de forma unilateral la denominada refacturación; de manera que si existe un funcionamiento incorrecto, tiene que solicitar de la Administración competente la comprobación y verificación del contador, cualquiera que sea el propietario, sin que exista prueba alguna de que la demandada realizó tal gestión.
SEGUNDO. Para bien resolver el presente recurso de apelación debemos hacer cinco consideraciones previas, que facilitarán el examen de los diferentes motivos de recurso. La primera estriba en, que por virtud del principio de relatividad de los contratos ( artículo 1257 CC ), ninguna de las obligaciones y cargas que para la actora nacen del contrato suscrito con la demandada quedan enervadas por razón de las relaciones contractuales que la actora mantenga con otra persona o entidad, y por ello no pueden ser incumplidas. Quiere esto decir que, en el ámbito de cumplimiento del contrato de comercialización de suministro eléctrico, los derechos que éste otorga a la demandada-receptora del suministro eléctrico deben ser cumplidos por la demandante; y que si de la relación contractual existente entre comercializadora y distribuidora surgen determinadas obligaciones o cargas que deban ser cumplidas por la distribuidora, pero que penetran en el conjunto de derechos que el contrato de comercialización de suministro eléctrico otorga al cliente, la responsable de que los derechos del cliente queden cumplidos sólo puede ser la parte que con él contrató, esto es, la comercializadora-demandante. De lo que se sigue que cuando la distribuidora actúe irregularmente en el ámbito que comentamos, no puede la comercializadora oponer al cliente que determinados derechos de éste sólo podían ser cumplidos por la distribuidora. Ante el cliente, esas posibles irregularidades e incumplimientos son imputables a la comercializadora.
TERCERO. La segunda consideración concierne al deber de facturar 'en base a la lectura de los equipos de medida instalados al efectos' ( artículo 82.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre ), que no constituye un simple desideratum, sino una obligación legal impuesta a la comercializadora, o mejor dicho, una carga frente al cliente, cuya inobservancia -como la de cualquier carga- determina la pérdida o disminución de los derechos del que la incumple. La obligación de facturar con base en la lectura de los equipos de medida (que, frente al cliente, y por razón de lo dicho en el fundamento anterior, se traslada a la comercializadora) no puede quedar incumplida por el simple capricho de la distribuidora, ni por la mera alegación de que los aparatos de medida sufren disfunciones. En este sentido, la facultad de efectuar una refacturación complementaria, que autoriza el artículo 96.2 del Real Decreto 1955/2000 , precisamente por ser su carácter extraordinario, queda supeditada a que la Administración autorice la comprobación y verificación de los aparatos que sirvan de base para la facturación, pues en otro caso quedaría en manos de la distribuidora la determinación y decisión de que el aparato funciona mal. Además, si el aparato presenta disfunciones, comoquiera que la distribuidora puede detectarlas, debe hacerlo inmediatamente y tratar de corregirlas. Y siendo mensual la facturación, no es aceptable que si el fallo del contador se produjo el 16 de mayo de 2010, se esperase hasta el 16 de mayo de 2011 para sustituirlo y proceder unilateralmente a refacturar.
CUARTO. La tercera consideración guarda relación con la anterior, y lleva a concluir que la inobservancia de la carga de facturar 'en base a la lectura de los equipos de medida instalados al efecto' debe conllevar alguna consecuencia negativa para el incumplidor (la distribuidora y, frente al cliente, la comercializadora), pues en otro caso daría lo mismo cumplir la carga que incumplirla. Y, como razonablemente dispone la sentencia recurrida, la consecuencia de esa inobservancia no puede ser otra que la pérdida de valor y eficacia de la facturación realizada conforme al método de simplificación. Ciertamente, la comercializadora podría girar nueva factura 'en base a la lectura de los equipos de medida instalados al efecto', siempre dentro del plazo de prescripción,; pero si no cuenta con esos datos, porque el aparato de medida falló, no puede tratar de resolver el problema acudiendo, sin más y unilateralmente, al método de facturación por estimación. La cuarta consideración concierne a las diez primeras facturas que en este procedimiento la demandante reclama a la demandada (folios 29 a 38). Resulta sorprendente que, habiéndole facturado la distribuidora a la comercializadora (actora) los consumos conforme al método de estimación, las facturas que la actora presentó a la demandada no expresasen tal circunstancia, ni la actora pusiera en conocimiento del cliente que esos consumos no eran los resultantes de la lectura de los equipos de medida, sino una simple estimación, y ello a fin de que el cliente pudiera conocer tal relevante circunstancia y actuar en consecuencia.
QUINTO. La quinta y última consideración concierne a la diferencia entre la cantidad que, por consumos de la demandada, la distribuidora refacturó a la comercializadora (3.847,65 euros), y la que la comercializadora-demandante refacturó a la mercantil demandada (8.392,45 euros). En relación esta cuestión, la apelante sostiene que 'la sentencia de instancia confunde las facturas de peaje con las que se giran al consumidor final (...). Esa diferencia de precios atiende a que las facturas que gira E.ON Distribución, S.L., (distribuidora) son facturas de peaje o ATR y facturan conforme a los precios de peaje que fija la Administración, en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico (...). De este modo, el motivo de que el importe de las facturas de peaje o de ATR que gira la distribuidora a la comercializadora sea inferior al de las facturas que gira la comercializadora E.ON Energía a Alcaflor (demandada), atiende a que el precio de los peajes de acceso a la red, los cuales son fijados por la Administración, son distintos del precio del kilovatio que se establece entre comercializador y cliente, puesto que al estar en el ámbito del mercado libre y no del mercado regulado, los precios son susceptibles de ser negociados; sin embargo, no cabe negociación alguna sobre el precio de los peajes, los cuales vienen determinados por la Administración'. Sucede, sin embargo, que en otro pasaje del escrito de recurso la apelante afirma que 'a la demandante se le factura inicialmente por la distribuidora facturas de peaje, que sólo facturan términos fijos: potencia e impulso eléctrico' (conceptos que la comercializadora ya facturó a la demandada y que cobró de ésta), y que en un principio 'no pudo facturar consumos, puesto que no le han sido facturados a ella por la distribuidora y desconoce los mismos'. Pues bien, si las refacturas que la demandante giró a la demandada sólo podían facturar los consumos que la distribuidora había previamente facturado a la comercializadora, y no el peaje (que ya había sido facturado tanto por la distribuidora como por la comercializadora, y satisfecho por la demandada), no se entiende el argumento de la recurrente de que la razón de la diferencia estriba en que las refacturas que la distribuidora gira a la comercializadora (folios 182 y siguientes) eran de peaje.
SEXTO. Pasamos ya a conocer ahora de los diferentes motivos de apelación, que son cuatro. El primero niega la existencia de triple o cuádruple facturación, con fundamento en que unas son las facturas de peaje que la distribuidora giró a la comercializadora (que sólo facturan términos fijos, esto es, potencia e impulso eléctrico); otras, las de peaje que,con base en las anteriores la comercializadora giró al cliente (que son las que la demandada aportó con el escrito de contestación a la demanda); otras, las refacturas que por consumo la distribuidora giró a la comercializadora (a los folios 182 y siguientes); y otras, las refacturas por consumo que con base en las anteriores la comercializadora giró a la demandada (que son las que se acompañan con el escrito de demanda). El motivo debe prosperar, sin perjuicio de sus consecuencias prácticas, que no alcanzan a las cantidades que por consumo simplemente estimado la comercializadora reclamó a la demandada, facturación que -repetimos- carece de valor y eficacia.
SÉPTIMO. El segundo motivo de recurso concierne al funcionamiento del contador antiguo, que fue sustituido el 16 de mayo de 2011. Según la apelante, la facultad de efectuar una refacturación complementaria, que autoriza el artículo 96.2 del Real Decreto 1955/2000 , no está supeditada a que la Administración autorice la comprobación y verificación de los aparatos que sirvan de base para la facturación, sino que tiene como único presupuesto que el aparato funcione incorrectamente. El motivo debe decaer por dos razones. La primera, porque una interpretación tal de la norma dejaría en manos de la distribuidora la determinación y decisión de que el aparato funciona mal. Y la segunda, porque el ordinal 2 del artículo 96 debe razonablemente ser relacionado con el 1; y si éste prevé la autorización de la Administración para comprobar y verificar los contadores, interruptores de control de potencia y otros aparatos que sirvan de base para la facturación, carece de sentido que la 'comprobación del funcionamiento incorrecto' (que es lo que justifica la posibilidad de refacturar) se atribuya a la distribuidora.
OCTAVO. El tercer motivo de recurso viene referido a las dos últimas facturas que la demandante reclama a la demandada (obrantes a los folios 95 y 96), por importe respectivo de 554,32 euros y 713,06 euros, por periodos de facturación que van del 17 de mayo al 13 de junio de 2010, y del 14 de junio al 13 de julio de 2010. Según la apelante, esas facturas atienden a lecturas reales tomadas por la distribuidora, tal y como ésta habría manifestado al contestar al oficio que le remitió el Juzgador, escrito obrante a los folios 170 y siguientes. El motivo debe prosperar, aunque parcialmente, porque si la distribuidora afirma que las refacturas correspondientes a esos dos meses, que giró a la comercializadora, contemplan consumos reales, debe presumirse que las que la comercializadora giró a la demandada también lo contemplan. Sin embargo, comoquiera que la apelante no explica ni justifica las diferencias de precio existentes entre esas dos refacturas que la distribuidora giró a la comercializadora (folios 192 y 193, por importes de 224,72 y 278,20 euros), y las que la comercializadora giró a la demandada (folios 95 y 96, por importes de 554,32 y 713,06 euros), sólo podemos conceder 502,92 euros, más el interés previsto en la Ley 3/2004 desde la fecha de la reclamación extrajudicial (carta de 31 de julio de 2012).
NOVENO. El cuarto motivo de recurso concierne a las nueve facturas restantes que se reclaman. Sostiene la apelante que aunque atiendan a lecturas estimadas, no por ello resultan incorrectas, pues las estimaciones están previstas en la normativa eléctrica y, además, de otro modo la entidad demandada habría disfrutado de un servicio sin haberlo abonado. El motivo debe entenderse ya contestado. Debemos simplemente añadir que, efectivamente, la pérdida o reducción de un derecho por consecuencia de la inobservancia de una carga impuesta al acreedor puede beneficiar económicamente al deudor. Pero en este caso el posible enriquecimiento del deudor no carece de causa, como tampoco carece de causa, por ejemplo, el beneficio que experimenta el deudor cuando prescribe el crédito.
DÉCIMO. El quinto motivo de recurso trata de justificar las diferencias de precios que existen entre las refacturas que la distribuidora giró a la comercializadora, y las que ésta giró a la demandada, y debe entenderse ya contestado.
UNDÉCIMO. Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, sin imposición de las costas de esta alzada. Por lo que respecta a las de la primera instancia, comoquiera que lo finalmente obtenido (502,92) supone bastante menos del 10% de lo pretendido (8.643,47 euros), la desestimación de la demanda debe reputarse sustancial, lo que justifica que las costas se impongan a la demandante ( artículos 394 y 398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad el Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil E.ON ENERGÍA, S.L., contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada, ALCAFLOR, S.L., a pagar a la demandante 502,92 euros, más el interés previsto en la Ley 3/2004 desde el 31 de julio de 2012. Las costas de la primera instancia se imponen a la demandante. No se imponen las costas de esta alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.-
