Sentencia Civil Nº 381/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 381/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 671/2013 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 381/2014

Núm. Cendoj: 28079370252014100366

Núm. Ecli: ES:APM:2014:14536

Núm. Roj: SAP M 14536/2014


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011752
Recurso de Apelación 671/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 875/2011
APELANTE Y DEMANDADO: ELYMAR TOURS, S.L.
PROCURADOR Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS
APELADO Y DEMANDANTE: AIR COMET, S.A.U.
PROCURADOR D.ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
SENTENCIA N º 381/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
875/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de ELYMAR TOURS, S.L.
apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. TERESA DEL ROSARIO CAMPOS FRAGUAS
contra AIR COMET, S.A.U. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D.ARGIMIRO VAZQUEZ
GUILLEN ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 17/12/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/12/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Uno.- Con estimación de la demanda interpuesta por los administradores concursales de Air Comet S.A., representados por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra Elymar Tours S.L., representada por la procuradora doña Concepción Donday Cuevas; Dos.- condeno a Elymar Tours S.L. al pago de la cantidad de trece mil novecientos setenta y ocho euros con noventa y cuatro centimos centimos (13.978,94 ) de principal , así como al pago del interés legal, y, desde la fecha de la presente sentencia, de los intereses de la mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; Tres.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas..'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2014.

Fundamentos


PRIMERO.- Elymar Tours, S.L., alega como causa de la falta de reintegro a Air Comet del importe de la venta de billetes de viaje aéreos, la suspensión de actividad de la aerolínea que hacía imposible realizar el servicio contratado, lo que motivó el reembolso del precio de los billetes a los clientes, justificantes que no se impugnaron en la audiencia previa de 26 de Abril de 2012, acto en que se pretendió modificar el objeto del litigio, siendo correctas las devoluciones del precio de los 23 billetes. No se impugnó la documental aportada por Elymar como erróneamente aprecia en contrario el F.D.

TERCERO de la sentencia recurrida sino que se admitió el pago; motivado por la imposibilidad de Air Comet de cumplir sus obligaciones. Expuesta la precedente síntesis, efectivamente, el F.D.

TERCERO de la sentencia recoge que los recibos fotocopiados han sido impugnados por la demandante; sin embargo, la situación real es la inversa y aunque la apelada manifiesta que la falta de impugnación se contrae a la devolución firmada por la representante de Viajes Halafer, S.L., y que se impugnaron los documentos en el sentido de no acreditar que el pasajero recibiese el importe, lo que resulta de la audiencia previa es la falta de impugnación. Así, lo que se planteó entonces es 'si era correcta la devolución del importe de los billetes' (minuto 3,20 del reloj de grabación del CD). Al denegarse la modificación que se interesaba (minuto 4,30), el Sr. Juez de instancia preguntó si se impugnaban o no. La respuesta fue clara: no se impugnaban (minuto 5,50).



SEGUNDO.- En consecuencia, sin impugnarse las devoluciones, la cuestión controvertida es si procedían o no tales devoluciones ante una situación de imposibilidad de la prestación convenida: el vuelo contratado. Air Comet reconoce no haber efectuado tales vuelos. A partir de esta situación de imposible cumplimiento de la prestación surge la ineficacia contractual por una causa sobrevenida ( S.T.S. 30 de Abril de 2002 ) que libera al deudor del cumplimiento de la obligación. Indica la sentencia mencionada que para aplicar el régimen jurídico propio de la imposibilidad del cumplimiento de la prestación tanto inicial como sobrevenida es preciso que tal imposibilidad no sea imputable al deudor. Por lo tanto en lo que respecta a la demanda interpuesta por el demandante en modo alguno puede considerarse que la demandada sea responsable de un impago ante una prestación de Air Comet que incumplió la aerolínea. El motivo de imposibilidad no es imputable a Elymar sino que la prestación del servicio devino imposible por hecho imputable a la actora y no se puede obligar y condenar al demandado a cumplir el contrato al desaparecer su objeto, principio aplicado en S.A.P. Madrid, de 9 de Febrero de 2011 (Sección 12 ª). Igualmente la S.A.P. Madrid (Sección 12ª) seguía la misma doctrina: se requiere que la imposibilidad sea sobrevenida, que sea absoluta, a la que se equiparan los casos de dificultad extraordinaria, y que no sea imputable al propio deudor. Tratándose de obligaciones recíprocas rige el principio de cumplimiento simultáneo que impide que una de las partes, aquí Air Comet, pueda exigir a la otra, Elymar, el cumplimiento del pago sin ofrecer la realización de la suya, es decir, los vuelos contratados, de imposible realización, frustrándose completamente el contrato y decayendo, pues, la acción ejercitada por lo que procede estimar el recurso y desestimar la demanda.



TERCERO. - Conforme a los arts. 394 y 398 LEC las costas de la primera instancia deben imponerse a la actora, sin que proceda imposición de las causadas en esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Elymar Tours, S.L., contra la sentencia de 17 de Diciembre de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid dictada en procedimiento 875/11 revocamos dicha resolución. En su lugar y con desestimación de la demanda formulada por Air Comet S.A.U., absolvemos de sus pretensiones a la demandada con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante y sin pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0671-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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