Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 381/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 50/2014 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 381/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100335
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000946
Recurso de Apelación 50/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1491/2012
APELANTE:D./Dña. Ana María
PROCURADOR D./Dña. PABLO RON MARTIN
APELADO:D./Dña. Cayetano
PROCURADOR D./Dña. CELSO DE LA CRUZ ORTEGA
D./Dña. Evaristo
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 50/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
DOÑA LUCIA LEGIDO GIL
En Madrid, a veintiséis de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1491/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 50/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados D. Cayetano y D. Evaristo , representados por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega; y, de otra, como demandada y hoy apelante Dª. Ana María , representada por el Procurador D. Pablo Ron Martín; sobre nulidad de contrato de extinción de condominio.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid, en fecha veintitrés de octubre de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: ESTIMOla demanda presentada por don Cayetano y Evaristo , representados por el Procurador D. Celso de la Cruz Ortega, contra doña Ana María , DECLAROla nulidad del contrato de extinción del condominio otorgado por don Patricio y la demandada en fecha 27 de abril de 2005 ante el notario de Madrid don Manuel Hurle González con el número 1800 de su protocolo y que causó la inscripción NUM000 al tomo NUM001 , libro NUM002 , sección DIRECCION000 , folio NUM003 , finca NUM004 del Registro de la Propiedad nº 4 de Madrid; y DECLAROla nulidad de la inscripción registral causa del citado contrato, acordándose su cancelación.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día veinticinco de septiembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.
Segundo.- En el escrito de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, en especial de la declaración de los testigos, al entender que si bien existen versiones contradictorias por los tres testigos que declararon en el acto del juicio, dos hermanos de las partes, y de la segunda esposa del causante, a juicio de la parte apelante debería darse mayor valor probatorio a las declaraciones de dos de los testigos al entender que sus declaraciones eran más imparciales y que no estaban condicionadas por interés económico alguno, porque aunque no existen documentos acreditativos del pago del precio del 50 % de la vivienda de la parte apelante a su padre y causante, tal hecho se debe deducir de la relación de confianza existente entre ellos, cuando existen datos que permiten deducir dicho pago, como son las disposiciones de metálico de la cuenta corriente de la actora, que se corresponde con los pagos que según la propia parte apelante realizo al vendedor, padre de los actores y de la demandada.
Partiendo de los hechos que se declaran probados en la instancia, como es la existencia de una escritura pública de división del condominio de fecha 27 de abril de 2005, en virtud de la cual la vivienda sita en Madrid CALLE000 n º NUM005 , NUM006 se adjudicaba a D ª Ana María , y esta abonada a su padre la cantidad de 83.000 € cantidad que se confesaba recibida; la parte ahora apelante da a entender al igual que alegó en primera instancia, que dicha escritura de extinción del condómino, en realidad encubría una compraventa del 50 % de la vivienda, y que la razón de haber procedido a otorgar una escritura de extinción del condominio y no de compraventa, lo era por razones fiscales.
Ahora bien reconociendo la parte ahora apelante que el contrato o escritura de extinción del condominio, era un contrato simulado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1276 del C. civil , dicho contrato debe entenderse nulo, salvo que la parte ahora apelante acredite que existe un negocio simulado, en el presente caso la compraventa del 50 % de la vivienda, que habría transmitido D. Patricio a la demandada y ahora apelante D ª Ana María .
La simulación, si es absoluta, se da cuando se prueba que el negocio jurídico carece de causa y, siendo ésta un elemento esencial, se declara inexistente. Si es relativa, disimulando otro negocio jurídico, el simulado será nulo y el disimulado será válido, siempre que reúna los elementos precisos para su validez, lo que contempla el artículo 1276 del Código Civil .
Por otro lado en cuanto a la valoración de la prueba testifical el art. 376 de la LEC establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, pues como señala la STS 06-03-2000 la valoración de la prueba testifical hecha por la sentencia aquí recurrida, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de mayo y 9 de junio de 1988 , 7 de julio y 8 de noviembre de 1989 , 30 de noviembre de 1990 , 10 de noviembre de 1994 , 10 de mayo de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 , por citar algunas) la de que el artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, por lo que la valoración que haga del resultado de dicha prueba no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana crítica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda invocarse como infringido (S 1ª, S 06-03-2000 )'.
En el presente caso ante las dudas que se plantean por la declaración de los testigos, no se puede desconocer que dicha prueba ha de ser valorada también de forma conjunta con el resto de las pruebas practicadas, especialmente de la prueba documental aportada a los autos, prueba que debe llevar a entender que la sentencia apelada, al valorar de forma conjunta dicha prueba ha hecho una valoración correcta de la misma, pues si la voluntad del causante D. Patricio hubiera sido la de donar o vender el 50 % de la vivienda a la ahora apelante, lo habitual es que se hubiera hecho constar en un documento ya público o privado, o bien haber mantenido el legado en el último testamento otorgado.
Por otro lado se debe destacar que la ahora apelante no ha aportado un solo dato o prueba que permita deducir que ha pagado todo o la parte del precio pactado, 5.000.000 de pts., según la actora, pues el hecho de que realizara reintegro en su c/c, nada acredita del destino de las cantidades retiradas y menos que las mismas le fueran entregadas a su padre para el pago del precio de un presunto contrato de compraventa del 50 % de la vivienda.
Tercero.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega que el documento privado aportado con la demanda de fecha 29 de mayo de 2006, no solo no acredita la nulidad del contrato, sino que al contrario reafirma la existencia y validez del contrato suscrito entre el causante y la parte ahora apelante.
Sobre esta cuestión, la propia parte ahora apelante reconoce que la sentencia ahora apelada no ha basado su resolución en dicho documento, si bien dicho documento revela a juicio de la parte actora la mala fe de los actores, al intentar manipular al causante común para dejar sin efecto lo recogido en la escritura de extinción de condominio. Con independencia de que ese documento no es el dato o prueba básica que se ha tenido en cuenta en la sentencia ahora apelada para declarar la nulidad de la escritura de extinción del condominio, tal documento debe ser un dato más a tener en cuenta a fin de llegar a la conclusión que hace la sentencia apelada, puesto que la propia parte apelante ha reconocido que el contrato recogido en la escritura pública de de 27 de abril de 2005 era un contrato simulado, sin que haya acreditado que dicha simulación es relativa, puesto que no se ha acreditado la existencia de un contrato de compraventa, tal como se alego en primera instancia.
Cuarto.- Se alega en el escrito de apelación, que al recoger la escritura de 27 de abril de 2005 una donación, debería mantenerse dicha validez, al encubrir la escritura de extinción del condominio una verdadera donación y por lo tanto, al tratarse de un supuesto de simulación relativa debería estimarse válida la donación.
Esta alegación aparte de ser contradictoria con la alegación realizada por la parte apelante, en el sentido de que realmente existió una compraventa, y que por motivos fiscales se escrituró como una extinción del condómino, no es admisible de acuerdo con la reiterada doctrina legal de la nulidad de la donación de bien inmueble simulada bajo escritura pública de compraventa.
La STS nº 828/2012 de 16/01/2013 declara 'esta Sala viene a confirmar el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sentencia de 11 enero 2007 (nº 1394, 2006), en orden a la nulidad de pleno derecho de estas donaciones. Dicha Sentencia, como Sentencia de la Sala Primera en pleno o general, constituyó 'per se' jurisprudencia, y su criterio ha sido mantenido por las Sentencias posteriores de esta Sala, particularmente por las Sentencias de 26 febrero 2007 (nº 204, 2007), de 5 mayo 2008 (nº 262, 2001), de 4 mayo 2009 (nº 2904, 2009), de 27 mayo 2009 (nº 2217, 2004 ) y 28 noviembre 2011 (nº 43, 2009). De forma que esta Sala sigue considerando 'que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 Código Civil , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación pura no reúne para su validez y eficacia aquéllos'.
Quinto.- Se alega que en todo caso en base al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de estimarse la demanda debería estimarse la existencia de serias dudas tanto de hecho, como de derecho, al efecto de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consagra en materia de costas el principio de vencimiento, debiendo como regla general imponerse las costas a la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones, siendo una excepción a dicha regla general la no imposición de las costas, aún en los supuestos de estimación o desestimación de la demanda, cuando en el litigio concurran serias dudas de hecho o de derecho, no se impondrán las costas a la parte aún cuando hayan sido desestimadas íntegramente sus pretensiones, lo que exige no solo que existan dudas, sino que estas sean serias, es decir que tengan una cierta entidad, pues por esencia todo proceso puede plantear dudas, bien de hecho o de derecho.
Ahora bien no cabe entender que en el presente caso existan esas serias dudas ni de hecho ni de derecho, pues reconocido por la propia parte apelante la simulación del contrato de fecha 27 de abril de 2005, no ha acreditado que dicho contrato encubriera otro licito y verdadero, por lo que no se dan las características y las serias dudas que se alegan a los efectos de no hacer imposición de las costas de primera instancia.
Sexto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ana María contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 96 de Madrid e1 23 de octubre de 2013 en los autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el número 1491/2012, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
