Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 381/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 431/2012 de 16 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 381/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100487
Núm. Ecli: ES:APTO:2014:999
Núm. Roj: SAP TO 999/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00381/2014
Rollo Núm. ............. 431/12.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Illescas.-
J. Ordinario Núm.......... 775/2011.-
SENTENCIA NÚM. 381
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 431 de 2012, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 775/2011 , en el que han
actuado, como apelante Banco de Castilla La Mancha, representado por el Procurador de los Tribunales Sra.
Teresa Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Jose Antonio Heredia Sánchez; y como apelado
Madconst Proyectos Obras S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pedro José Martín
Hernández y defendido por el Letrado Sr. Antonio Lopez Rivero.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 26 de Julio de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la entidad MADCONST PROYECTOS Y OBRAS, S.L., contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A.y, CONDENO la demandada a abonar a la actora la cantidad de DIEZ MIL CUNATROCIENTOS NO VENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, intereses legales y costas procesales.'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Banco de Castilla La Mancha,, dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que la parte demandada, hoy apelante, disfrazando de sentencia el recurso de apelación (Hechos Probados-Fundamentación jurídica), recurre la sentencia de instancia por ser lesiva para sus intereses, pero sin mencionar motivo expreso de recurso, por lo que debe entenderse que estamos ante el cajón de sastre del genérico error en la apreciación de la prueba. Y la prueba apreciada por la Juez a quo es la documental y la testifical de la empleada de la entidad bancaria demandada.
La prueba documental dice lo que dice y la Juez a quo interpreta los documentos conforme a lo que expresan sus cláusulas, llegando la conclusión de que las cláusulas que interesan, son oscuras, y por tanto, no deben favorecer a la parte que causó la oscuridad. Y son oscuros porque no reflejan claramente lo que la demandada dice que sus cláusulas dicen, ni por tanto la voluntad de los contratantes.
Son normas de interpretación de los contratos que el código civil recoge en los arts. 1281 a 1289 que la Juez a quo aplica partiendo de la base de que las cláusulas son claras.
Por tanto, el error en la valoración de la prueba debe limitarse a la interpretación de las cláusulas en cuestión, que son dos.
La contenida en la póliza de crédito firmado el 6 de Agosto de 2007, estipulación décima, y la contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 30 de Octubre de 2009, cláusula primera bis.
La cláusula de la póliza de crédito de 30 de Octubre de 2009, dice: 'todos los gastos e impuestos que ocasione este contrato serán de cuenta del acreditado; igualmente lo serán los que ocasionen a la Caja si, para conseguir la efectividad del pago de lo adeudado, hubiera de ejercitar la correspondiente acción judicial, e incluso los honorarios de letrado y derechos y suplidos del Procurador que utilizare, aun cuando no fuere preceptiva su intervención por razón de ley' La cláusula de la póliza de crédito de 6 de Agosto de 2009 dice: 'Se autoriza una disposición extraordinaria del tramo de las certificaciones para cancelar las cuentas de crédito de la peticionaria numero 0067-129-001061 y 0067-129-001116.9' La primera hace recaer en el prestatario los gastos realizados por la Caja si para obtener la devolución de prestamos hubiera de ejercitar la correspondiente acción judicial (incluidos los honorarios de Letrado y derechos de Procurador fuera o no preceptiva su intervención)- La Caja presentó demanda de ejecución de titulo no judicial ante el Juzgado de Madrid 38, que terminó por escrito de la ejecutante por la satisfacción extraprocesal de la pretensión lo que motivó el Decreto del Sr.
Secretario del Juzgado de fecha 30 julio 2010, dando por terminado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el art. 22 de la LEC sin que proceda expresar condena en costas.
Hay dos formas de interpretar la cláusula y el Decreto. Si como dice el escrito del ejecutante, el demandado ha satisfecho de forma extraprocesal sus pretensiones (principal, intereses y costas, ver suplico de la demanda ejecutiva Documento 1 de la contestación), la pretensión estaba satisfecha incluyendo los gastos. Si entendemos que entre las pretensiones que invoca el art. 22 LEC no se incluyen gastos judiciales, el ejecutado tampoco está obligado a pagarlos por no hubo condena en costas. Y los gastos a los que se refiere la cláusula o estipulación décima del contrato del crédito (póliza), claramente alude a gastos para conseguir la efectividad a través de la correspondiente acción judicial, y los gastos judiciales se denominan costas, que no se imponen en el decreto de conclusión del procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
En el primer caso se entiende que ya estaban abonadas (pretensiones del ejecutante) y en el segundo porque no se imponen, el ejecutado-deudor, no pueden reclamársele luego. Y ello, con independencia de que se hubieran generado, que es lo que reconoce la sentencia, sin perjuicio de que, o ya estuvieran pagadas, o en el nuevo convenio entre partes no se reclamasen expresamente.
Y el nuevo convenio entre partes es la escritura de préstamo hipotecario de 30-Octubre-2009, en cuya cláusula primera bis, pretende la demandada reintroducir la cuestión de la estipulación décima de la póliza de crédito de 6 de Agosto 2007.
SEGUNDO: Que la cláusula 1º bis de la escritura de préstamo hipotecario, que ha sido transcrita, permite cerrar unas cuentas de crédito que la prestataria mantenía con la prestamista, haciendo para ello disposición de parte de la cantidad pactada, como disposición extraordinaria. Es lo corriente cuando para pagar un crédito (no especialmente garantizado) se acude a renegociar la deuda mediante un préstamo especialmente garantizado (hipoteca).
La sentencia de instancia interpreta la cláusula en cuestión, literalmente. Esto es, no estima que dicha interpretación incluya la cancelación de gastos judiciales, porque la redacción de la cláusula no menciona expresamente los gastos judiciales.
Esa falta de mención expresa de los gastos judiciales pretende salvarla la parte demandada con el testimonio de 'su empleada' que alega 'pacto verbal' para incluirlos. La Juez a quo valora la prueba testifical y llega a la conclusión de que, de esa única prueba, no puede tener por probado el convenio de la parte para incluir aquellos gastos judiciales en la cancelación de las cuentas, porque es un testimonio de parte interesada (directora de la sucursal bancaria de la demandada), porque la parte prestataria-demandante, ni siquiera tuvo conocimiento del procedimiento judicial de ejecución del titulo que se incoó y archivó en la misma resolución (Decreto de 30 Julio 2010) que no fue notificado a la ejecutada, y podíamos añadir nosotros, porque los cargos por gastos de Abogado, Procurador y tasas judiciales, se cargan con posterioridad al contrato de préstamo hipotecario que es de fecha 30-octubre 2009 y los cargos (Minuta de Procurador, Minuta de Letrado y tasa Judicial) son fecha 2-Noviembre-2009 y 31 Diciembre 2009, es decir, el propietario no conocía los cargos cuando supuestamente autorizó su pago, lo cual cuesta creer. Es como si con la cláusula 1ª bis, el prestatario hubiera dado carta blanca el prestamista para cargar en el debe, y hacerse autopago, de cualquier deuda conocida o no que la Entidad bancaria considerase debida. Aparte de ser una cláusula oscura, es una mala praxis bancaria de dudosa legalidad.
La Sala no aprecia error por parte de la Juez a quo en la apreciación de la prueba, ni en la interpretación de las cláusulas en cuestión, porque dicha interpretación solo puede ser corregida cuando sea contraria a alguna de las reglas que la disciplinan, y en este caso, de una interpretación literal no se desprende que el prestatario aceptara el cargo de los gastos judiciales, porque de la siguiente redacción 'se autoriza una disposición extraordinaria del tramo de las certificaciones para cancelar las cuentas de crédito de la peticionaria ' no se mencionan gastos judiciales, que ni siquiera están previamente cargados en las cuentas de crédito que se citan..
" Recuerda la sentencia 22/2010, de 29 de enero EDJ 2010/6377 , que el artículo 1281, párrafo primero, dispone que ' ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal ' y ' sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal ', cumple acudir a las demás reglas.
Ciertamente - y así lo precisa la sentencia de 27 de septiembre de 1996, recaída en el recurso número 2731/1992 EDJ 1996/7003 - que el artículo 1288 del Código Civil EDL 1889/1 - al que se refiere la recurrente - ' no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino (...) una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica '. ( S.T.S. 15 Noviembre 2012 )." En este caso no es preciso traspasar la interpretación literal, porque de la redacción de la cláusula en cuestión no se puede deducir que el propietario aceptara pagar unos cargos que no se mencionan en la cláusula y que a la fecha de la redacción de la misma, ni siquiera figuraban en la cuenta de crédito.
Procede la desestimación del recurso.
TERCERO: Que procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente por aplicación del art.
398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son FUNDAMENTOS DE DERECHO:PRIMERO: Que la parte demandada, hoy apelante, disfrazando de sentencia el recurso de apelación (Hechos Probados-Fundamentación jurídica), recurre la sentencia de instancia por ser lesiva para sus intereses, pero sin mencionar motivo expreso de recurso, por lo que debe entenderse que estamos ante el cajón de sastre del genérico error en la apreciación de la prueba. Y la prueba apreciada por la Juez a quo es la documental y la testifical de la empleada de la entidad bancaria demandada.
La prueba documental dice lo que dice y la Juez a quo interpreta los documentos conforme a lo que expresan sus cláusulas, llegando la conclusión de que las cláusulas que interesan, son oscuras, y por tanto, no deben favorecer a la parte que causó la oscuridad. Y son oscuros porque no reflejan claramente lo que la demandada dice que sus cláusulas dicen, ni por tanto la voluntad de los contratantes.
Son normas de interpretación de los contratos que el código civil recoge en los arts. 1281 a 1289 que la Juez a quo aplica partiendo de la base de que las cláusulas son claras.
Por tanto, el error en la valoración de la prueba debe limitarse a la interpretación de las cláusulas en cuestión, que son dos.
La contenida en la póliza de crédito firmado el 6 de Agosto de 2007, estipulación décima, y la contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 30 de Octubre de 2009, cláusula primera bis.
La cláusula de la póliza de crédito de 30 de Octubre de 2009, dice: 'todos los gastos e impuestos que ocasione este contrato serán de cuenta del acreditado; igualmente lo serán los que ocasionen a la Caja si, para conseguir la efectividad del pago de lo adeudado, hubiera de ejercitar la correspondiente acción judicial, e incluso los honorarios de letrado y derechos y suplidos del Procurador que utilizare, aun cuando no fuere preceptiva su intervención por razón de ley' La cláusula de la póliza de crédito de 6 de Agosto de 2009 dice: 'Se autoriza una disposición extraordinaria del tramo de las certificaciones para cancelar las cuentas de crédito de la peticionaria numero 0067-129-001061 y 0067-129-001116.9' La primera hace recaer en el prestatario los gastos realizados por la Caja si para obtener la devolución de prestamos hubiera de ejercitar la correspondiente acción judicial (incluidos los honorarios de Letrado y derechos de Procurador fuera o no preceptiva su intervención)- La Caja presentó demanda de ejecución de titulo no judicial ante el Juzgado de Madrid 38, que terminó por escrito de la ejecutante por la satisfacción extraprocesal de la pretensión lo que motivó el Decreto del Sr.
Secretario del Juzgado de fecha 30 julio 2010, dando por terminado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el art. 22 de la LEC sin que proceda expresar condena en costas.
Hay dos formas de interpretar la cláusula y el Decreto. Si como dice el escrito del ejecutante, el demandado ha satisfecho de forma extraprocesal sus pretensiones (principal, intereses y costas, ver suplico de la demanda ejecutiva Documento 1 de la contestación), la pretensión estaba satisfecha incluyendo los gastos. Si entendemos que entre las pretensiones que invoca el art. 22 LEC no se incluyen gastos judiciales, el ejecutado tampoco está obligado a pagarlos por no hubo condena en costas. Y los gastos a los que se refiere la cláusula o estipulación décima del contrato del crédito (póliza), claramente alude a gastos para conseguir la efectividad a través de la correspondiente acción judicial, y los gastos judiciales se denominan costas, que no se imponen en el decreto de conclusión del procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
En el primer caso se entiende que ya estaban abonadas (pretensiones del ejecutante) y en el segundo porque no se imponen, el ejecutado-deudor, no pueden reclamársele luego. Y ello, con independencia de que se hubieran generado, que es lo que reconoce la sentencia, sin perjuicio de que, o ya estuvieran pagadas, o en el nuevo convenio entre partes no se reclamasen expresamente.
Y el nuevo convenio entre partes es la escritura de préstamo hipotecario de 30-Octubre-2009, en cuya cláusula primera bis, pretende la demandada reintroducir la cuestión de la estipulación décima de la póliza de crédito de 6 de Agosto 2007.
SEGUNDO: Que la cláusula 1º bis de la escritura de préstamo hipotecario, que ha sido transcrita, permite cerrar unas cuentas de crédito que la prestataria mantenía con la prestamista, haciendo para ello disposición de parte de la cantidad pactada, como disposición extraordinaria. Es lo corriente cuando para pagar un crédito (no especialmente garantizado) se acude a renegociar la deuda mediante un préstamo especialmente garantizado (hipoteca).
La sentencia de instancia interpreta la cláusula en cuestión, literalmente. Esto es, no estima que dicha interpretación incluya la cancelación de gastos judiciales, porque la redacción de la cláusula no menciona expresamente los gastos judiciales.
Esa falta de mención expresa de los gastos judiciales pretende salvarla la parte demandada con el testimonio de 'su empleada' que alega 'pacto verbal' para incluirlos. La Juez a quo valora la prueba testifical y llega a la conclusión de que, de esa única prueba, no puede tener por probado el convenio de la parte para incluir aquellos gastos judiciales en la cancelación de las cuentas, porque es un testimonio de parte interesada (directora de la sucursal bancaria de la demandada), porque la parte prestataria-demandante, ni siquiera tuvo conocimiento del procedimiento judicial de ejecución del titulo que se incoó y archivó en la misma resolución (Decreto de 30 Julio 2010) que no fue notificado a la ejecutada, y podíamos añadir nosotros, porque los cargos por gastos de Abogado, Procurador y tasas judiciales, se cargan con posterioridad al contrato de préstamo hipotecario que es de fecha 30-octubre 2009 y los cargos (Minuta de Procurador, Minuta de Letrado y tasa Judicial) son fecha 2-Noviembre-2009 y 31 Diciembre 2009, es decir, el propietario no conocía los cargos cuando supuestamente autorizó su pago, lo cual cuesta creer. Es como si con la cláusula 1ª bis, el prestatario hubiera dado carta blanca el prestamista para cargar en el debe, y hacerse autopago, de cualquier deuda conocida o no que la Entidad bancaria considerase debida. Aparte de ser una cláusula oscura, es una mala praxis bancaria de dudosa legalidad.
La Sala no aprecia error por parte de la Juez a quo en la apreciación de la prueba, ni en la interpretación de las cláusulas en cuestión, porque dicha interpretación solo puede ser corregida cuando sea contraria a alguna de las reglas que la disciplinan, y en este caso, de una interpretación literal no se desprende que el prestatario aceptara el cargo de los gastos judiciales, porque de la siguiente redacción 'se autoriza una disposición extraordinaria del tramo de las certificaciones para cancelar las cuentas de crédito de la peticionaria ' no se mencionan gastos judiciales, que ni siquiera están previamente cargados en las cuentas de crédito que se citan..
" Recuerda la sentencia 22/2010, de 29 de enero EDJ 2010/6377 , que el artículo 1281, párrafo primero, dispone que ' ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal ' y ' sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal ', cumple acudir a las demás reglas.
Ciertamente - y así lo precisa la sentencia de 27 de septiembre de 1996, recaída en el recurso número 2731/1992 EDJ 1996/7003 - que el artículo 1288 del Código Civil EDL 1889/1 - al que se refiere la recurrente - ' no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino (...) una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica '. ( S.T.S. 15 Noviembre 2012 )." En este caso no es preciso traspasar la interpretación literal, porque de la redacción de la cláusula en cuestión no se puede deducir que el propietario aceptara pagar unos cargos que no se mencionan en la cláusula y que a la fecha de la redacción de la misma, ni siquiera figuraban en la cuenta de crédito.
Procede la desestimación del recurso.
TERCERO: Que procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente por aplicación del art.
398 LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Banco de Castilla La Mancha, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illesas, con fecha veintiséis de Julio de 2012, en el procedimiento núm. 431/12, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en au diencia pública. En Toledo a 30 de Diciembre de 2014. Doy fe.

