Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 381/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 464/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 381/2015
Núm. Cendoj: 33044370052015100381
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00381/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000464 /2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a quince de Diciembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 460/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, Rollo de Apelación nº464/15, entre partes, como apelante y demandante DOÑA María Cristina , representada por la Procuradora Doña María Aurora Ordóñez Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Valdés Joglar y como apelados y demandados DON Eusebio Y DOÑA Fidela , representados por el Procurador Don Ignacio Díaz Tejuca y bajo la dirección del Letrado Don Sergio Noval Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiuno de julio de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Doña María Aurora Ordóñez Fernández en nombre y representación de Doña María Cristina , contra Don Eusebio y Doña Fidela , y que debo absolver y absuelvo a Don Eusebio y a Doña Fidela de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda, todo ello con expresa imposición de cosas a la parte demandante'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña María Cristina , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña María Cristina es propietaria de la siguiente finca, según así se describe en su título de adquisición, 'Rústica' en los términos de Narciandi, Concejo de Cangas de Onís y sitio de DIRECCION000 , una casa con cuadra y pajar, que ocupa treinta y seis metros cuadrados. Linda a la derecha entrando, camino; Izquierda, Salvador , espalda, guarida de la misma; y frente, su delantera y Millán , en realidad Dimas '.
Doña María Cristina adquirió la propiedad de la dicha finca por compra de una mitad indivisa a su madre Doña Evangelina , junto con su hermana Doña Estefanía , que adquirió la otra mitad que, después, vendió a su hermana María Cristina .
A su vez, Don Eusebio adquirió en el año 2.002 la casa habitación pegante a la antes descrita y, de otro lado, suscribió ese mismo año documento privado junto con Doña Evangelina (madre de Doña María Cristina ) en el que convinieron deslindar las sendas cuadras de su propiedad, disponiendo que el límite quedaba establecido en dos metros ubicados en la trasera de la cuadra propiedad de Doña Evangelina , que serían de su propiedad, adjuntando plano descriptivo.
Pues bien, Doña María Cristina sostiene ser dueña de la casa-cuadra y del terreno a su espalda de dos metros a que se refiere el aludido documento; que entre las casas propiedad de uno y otro (Doña María Cristina y Don Eusebio ) existió un muro medianero y compartían pontones y vigas (pasantes), existiendo continuidad en la cubierta de una y otra edificación, compartiendo cumbrera; que Don Eusebio y su esposa, a principios del año 2.008, procedieron a derruir la construcción antigua de su propiedad para levantar una nueva, separada del muro medianero; que para hacerlo actuaron sobre los elementos comunes y las vigas, lo que a la postre determinó que, a principios del año 2.010, la edificación de Doña María Cristina se viniese abajo y, además de eso, al levantar la nueva edificación abrieron luces y vistas sobre su terreno y su alero sobrevuela el preexistente muro medianero, y por eso que Doña María Cristina accionó frente a Don Eusebio y su esposa interesando se declare su derecho de propiedad, no sólo sobre la casa, sino también, y además, sobre el terreno de dos metros a su espalda; la preexistencia de servidumbre de medianería, que los demandados han perjudicado su propiedad con motivo de las obras de demolición de la antigua edificación, debiendo indemnizar a la parte en la suma de 2.167,03 €, que la actora satisfizo para el derribo de la cubierta de su edificación y su consolidación, así como a los trabajos para restitución de la edificación a su estado ulterior; que se declare que su propiedad no está sometida a servidumbre de luces y vistas y, en consecuencia, procedan los demandados bien a retranquear el muro de la nueva edificación donde se abren los huecos, bien a cerrarlos y, por último, se les condene igualmente a la modificación del alero para que no sobrevuele sobre el muro medianero.
Los demandados se opusieron a la demanda argumentando: primero, que no reconocen a la demandante como propietaria del terreno a la espalda de la edificación de su propiedad; segundo, que aún cuando es cierta la existencia de la medianera entre las antiguas edificaciones, no lo es que compartiesen elementos estructurales, ni que con motivo de la nueva edificación los demandados hubiese actuado sobre ellos, pues al momento de la adquisición del inmueble de su propiedad ésta ya no tenía cubierta ni forjado, de forma que, en suma, no fue su actuación la que determinó el derrumbamiento de la edificación de la actora; que los huecos no abren a propiedad de la actora, ni el alero sobrevuela al muro medianero.
El Tribunal de la instancia consideró que no venía acreditada la propiedad de la actora sobre el terreno a la espalda de la edificación como tampoco que su derrumbe fuese imputable a los demandados, ni que los huecos y el alero debieran ser modificados por ilegítimos y desestimó la demanda con imposición de las costas a la actora.
No conforme, la actora recurre; en cuanto a la propiedad del terreno, insiste en ello; en segundo lugar, considera que se ha producido un allanamiento parcial y consecuente estimación parcial de la demanda al reconocer los demandados la existencia de la medianería y que esto no tuvo adecuado reflejo en la declaración sobre las costas de la instancia, que fueron impuestas a la parte; en tercer lugar, insiste también en que la causa del derrumbe de la edificación de su propiedad fue la actuación de los demandados al separar los antiguos inmuebles; en cuarto lugar, sostiene, asimismo, que se reconozca o no su propiedad sobre el terreno a la espalda, determinados huecos no cumplen la distancia legal y que el alero vuela sobre el muro; y en quinto lugar, impugna el pronunciamiento relativo a las costas.
Los demandados, por su parte, apoyan las consideraciones de la sentencia recurrida abundando en ellas de acuerdo con el resultado probatorio del proceso.
Se desestima el recurso.
SEGUNDO.-La actora no es propietaria del terreno a la espalda de la edificación de su propiedad. El título de su adquisición se concreta a ese bien, casa con cuadra y pajar, citando, entre sus lindes, a su espalda 'guarida de la misma'. Como bien apunta el recurrido, en el derecho consuetudinario asturiano se entiende por 'guarida' una servidumbre de paso de carácter temporal a través de la eria para la recogida de la cosecha y, por tanto, en absoluta disparidad con el término empleado en el título, tal y como la recurrente lo da a entender (terreno de la casa-cuadra a su espalda), pero es que, además, esta misma imprecisión e incertidumbre sobre lo que el término quiere decir o designar determina que no sea posible entender que, al modo de la antojana, ese trozo de terreno no pueda concebirse como autónomo de la edificación. Por tanto, y al margen del acuerdo alcanzado entre los recurridos y la madre de la actora y su eficacia y vinculación entre las partes, lo cierto es que no se puede declarar que la actora sea la propietaria del tan dicho terreno en razón del título de adquisición esgrimido.
En segundo lugar, el reconocimiento por los demandados de la existencia de medianera entre las antiguas edificaciones no comporta un allanamiento y consecuente estimación parcial de la demanda. Dicha pretensión mero declarativa es considerada en la doctrina científica como mero preparatoria de la tutela efectivamente pretendida, que en el caso es que los demandados son responsables de la caída de la edificación de la parte por su actuación sobre la medianera, y con ello entramos al examen de la pretensión de indemnización fundada en ese suceso.
La actora se apoya en el informe pericial acompañado con la demanda para declarar la responsabilidad de los demandados. Dicho informe, en resumidas cuentas, lo que viene a sostener es que la edificación de la actora se derrumbó porque cedió parcialmente el muro medianero, arrastrando en su caída el forjado de cubierta y ésta el forjado interior (pag 21 del informe), y que el derrumbe de la medianera se debió a que las antiguas edificaciones constituían una unidad constructiva, con cubierta continua y vigas y pontones pasantes (es decir, que la misma viga o pontón servía a una y otra edificación), de tal manera que al serrar las vigas y cortar el entablado de la cubierta al borde del muro (pag 21 del informe), se dejó su coronación sin adecuada protección y se afectó negativamente la estática preexistente (páginas 23 del informe).
Sin embargo, viene debidamente acreditado, mediante fotografía obrante al folio 95, que al momento de la adquisición de la edificación por los recurridos, ésta estaba parcialmente derruida, sin cubierta, apreciándose en pie sólo un muro o pared, así como que los pontones o vigas ya estaban serradas y sólo llegaban hasta el límite del muro medianero, de forma que o bien es que no eran pasantes y continuos (como sostuvo el Perito de los demandados, Don Fernando , páginas 13 y ss del informe) o la actuación sobre ellos no fue ejecutada por los recurridos; que, por el contrario, no consta que los recurridos, al demoler la contigua edificación, hubiesen actuado sobre la cubierta, desprotegiendo la coronación del muro, ni tampoco es cierto que la nueva edificación date del año 2.008, sino que se remonta al año 2.004, de forma que entre su ejecución y el derrumbe de la edificación de la actora habría pasado un lapso de tiempo considerable que no ha gozado de la debida atención y explicación en orden a justificar que ello no altera el acierto de la causa sustentada por la demandante (por el contrario, para el Perito de los demandaos, Sr. Fernando , según explicó en juicio, ese dato lo que evidencia es la absoluta falta de influencia en el derrumbe de las obras acometidas por los demandados).
Insiste en su recurso la actora en que la causa del derrumbamiento fue la separación de los inmuebles agravado por el descalce del pie del muro, que las vigas eran pasantes y que la ruina de la edificación de los demandados no era completa, pues aún existían muros en pie, y que los recurridos no adoptaron las medidas de aseguramiento precisas y acometieron la obra sin proyecto y dirección técnica, pero ya se ha expuesto que no consta acreditado el carácter pasante de los muros (la fotografía aludida lleva a lo contrario), el descalce del muro como concausa constituye un hecho nuevo y la ausencia de proyecto y dirección técnica no conlleva, como conclusión necesaria, la concurrencia de la causa alegada.
El art. 576 del CC dispone de cargo del propietario del edificio, que apoye en medianera y quiera derribarlo, renunciando a la medianera, todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar en la pared medianera, pero en el caso, dado el preexistente estado ruinoso de la edificación de los recurridos, no se puede tener por acreditado que su actuación posterior hubiese causado daño alguno a la medianera, aún más, Don Eusebio afirmó en juicio, al ser interrogado, que cargó con cemento la pared medianera por el lado que da a su propiedad, y el Perito Sr. Fernando rechazó la necesidad de reforzar la base del muro si, como era el caso, éste estaba en adecuadas condiciones, de forma que al fin, y en resumidas cuentas, la tesis de la Perito Sra. Mariana de que el muro cedió y se derrumbó por las modificaciones introducidas por los demandados, consecuencia de un proceso lento y paulatino a lo largo de años, no puede asumirse sino, a lo más, como hipótesis, pero sin gozar de la virtud de la certeza que exige la apreciación del nexo de causalidad cuya prueba es, al contrario de como afirma la recurrente, de cuenta de quien afirma la responsabilidad de otro.
Respecto de los huecos abiertos por los demandados en la fachada sureste de su edificación, afirma la recurrente que, aún cuando no se le reconociese la propiedad del terreno a la espalda de la edificación de su propiedad, no respetan la distancia establecida por el art. 583 del CC para las vistas oblicuas porque Don Eusebio afirmó que levantó su edificación a unos 50 cms. del muro medianero, sin embargo, no puede tenerse por acreditado que no se cumpla con la distancia legal desde el momento en que ésta no se ha concretado de forma precisa y técnica mediante su medición, conforme a las prescripciones del art. 583 del CC .
A continuación de aquéllo la recurrente desarrolla un confuso argumento defensivo, según el cual si se sostuviera que el pacto entre Don Eusebio y la madre de la actora no tiene carácter vinculante, ello no le priva de la legitimación para defender su derecho frente a la apertura ilegítima de los huecos, pero ya se ha dicho que la actora no ostenta derecho real alguno sobre el terreno a la espalda de la edificación adquirida por título.
Por último, respecto del alero, ocurre otro tanto de lo mismo que respecto de los huecos, sencillamente no se ha procedido con criterios técnicos para determinar si efectivamente sobrevuela o no, y las manifestaciones al respecto se quedan en meras apreciaciones visuales, no refrendadas por un examen conforme a la técnica.
TERCERO.-De acuerdo con lo expuesto, debiendo de confirmar la sentencia recurrida, tampoco procede modificar su declaración respecto de las costas de la instancia.
Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña María Cristina contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de julio de dos mil quince por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
