Sentencia Civil Nº 381/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 381/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 706/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA

Nº de sentencia: 381/2015

Núm. Cendoj: 46250370092015100382

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4578


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000706/2015

VTA

SENTENCIA NÚM.:381/2015

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a nueve de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO,el presente rollo de apelación número 000706/2015, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000675/2014, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SOLUCIONES PARA LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES SL, representada por el Procurador de los Tribunales don ANTONIO VIVES CERVERA, y asistido del Letrado don JOSE MIGUEL HERRERA GARCIA y de otra, como apelados a ZONA PREVENCION S.L. y Sixto representados por la Procuradora de los Tribunales doña BEGOÑA MOLLA SANCHIS, y asistidos del Letrado don VICENTE ESCRIBANO BARBERA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por SOLUCIONES PARA LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES SL.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 1-4-2015 , contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por la mercantil SOLUCIONES PARA LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES SL contra la mercantil ZONA PREVENCION SL y Sixto , todo ello con imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SOLUCIONES PARA LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia por la que, estimando la excepción de prescripción de la acción, desestimaba la demanda que, en ejercicio de distintas acciones de la Ley de Competencia Desleal, formuló la representación procesal de la entidad SOLUCIONES PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES SL (en adelante SOLUPREV) contra la mercantil ZONA PREVENCIÓN SL y su Administrador Sixto .

Contra dicha resolución se alza, por vía del recurso de apelación, la representación procesal de la parte actora alegando no proceder la inexistencia de prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la LCD , al tratarse de supuesto de actuación ilícita continuada por parte de los demandados, lo que determina, según la jurisprudencia que al efecto citaba, la posibilidad de ejercitar la acciones de dicha Ley mientras persista la infracción que las justifique, habiendo quedado constancia de la existencia y continuidad de la actividad ilícita del demandado hasta el momento de la interposición del recurso. Añade que, como indica la jurisprudencia, cuando se trata de actos de competencia desleal de duración continuada la prescripción extintiva de las acciones no comienza a correr hasta la finalización de la conducta ilícita. En concreto, y a los efectos de considerar esa actuación continuada en el tiempo ponía de manifiesto el contenido de los documentos 11 a 13, 15, 16 y 23 a 26 del escrito de demanda. Termina solicitando nueva resolución por la que, con desestimación de la prescripción de la acción, se estimen totalmente las pretensiones de su demanda.

La representación procesal de la parte demandada solicitó la confirmación de la resolución dictada en la instancia de conformidad con las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO.-Constituye objeto del presente recurso la cuestión relativa al cómputo del plazo de prescripción de las acciones de la LCD previsto en el artículo 35 de la citada Ley, debiendo tenerse en cuenta que, dados los términos del escrito de apelación, la parte hoy recurrente acepta el planteamiento de la sentencia apelada conforme a la cual la acción estaría prescrita al haber transcurrido más de un año desde que la parte actora tuvo constancia de los presuntos actos de competencia desleal del demandado (último día del trimestre de 2013) hasta la fecha de interposición de la demanda (13 de mayo de 2014).

Lo que la parte actora plantea es que el cómputo de la prescripción de la acción debe iniciarse, en el caso de actos de competencia desleal de duración continuada, desde el momento en que finaliza la conducta ilícita, tesis esta que reflejan las SSTS de 18 de enero de 2010 y 21 de enero de 2010 que se citan en su escrito de apelación, y que, obviamente, comparte este Tribunal. Sin embargo, no es posible la aplicación al caso de tal doctrina jurisprudencial a tenor del resultado probatorio de autos, ya que del mismo no resulta posible concluir que a la fecha de interposición de demanda - o del recurso de apelación- la parte demandada mantuviese una conducta desleal en los términos que señalan los artículos 6 (actos de confusión), 11 (actos de imitación), y 12 (explotación de la reputación ajena) de la LCD y que fundamentaban la pretensión de la actora.

Ciertamente la prueba practicada permite tener por acreditado que en fecha 16 de enero de 2013 se constituyó la sociedad hoy demandada, de la que es administrador social el Sr. Sixto desde el 20 de febrero de 2013, datos estos que son posteriores en el tiempo a las fechas en el que el Sr. Sixto (socio también de la entidad Soluprev) fue separado del órgano de administración social de la entidad actora (Junta General de 13 de febrero de 2012) y despedido de dicha entidad (17 de febrero de 2012). Igualmente, resulta probado que ZONA PREVENCIÓN SL, realiza la misma actividad empresarial que la entidad demandante, circunstancia ésta que,per se, no determina actividad competencial ilícita, pues en una economía de mercado implica la libertad de actividad empresarial.

De ello resulta que la mera constitución e inicio de la actividad de la entidad demandada en enero de 2013 (documento 11 de la demanda) en modo alguno puede quedar incardinada en alguno de los preceptos de la LCD citados por la parte actora, debiendo tenerse en cuenta también que la parte actora no alega, ni por tanto prueba, la existencia de un eventual pacto societario en Soluprev del que resulte la incompatibilidad o exigencia de exclusividad que impida al Sr. Sixto el ejercicio de la misma actividad empresarial una vez fue despedido por la actora.

Por otra parte, tampoco el resto de los documentos que se citan por la parte recurrente permiten apreciar la existencia de una actividad continuada y constitutiva de un comportamiento desleal por los demandados:

Los documentos 12 y 13 de la demanda son modelos de contrato y oferta técnica-económica de la mercantil demandada, en la que ninguna referencia o comparativa hay respecto de la actividad y prestaciones ofrecidas por la entidad actora. Se trata de documentos propios de la actividad mercantil realizada por la entidad demandada conforme al objeto social que consta inscrito en el Registro Mercantil.

El documento 14 consiste en el burofax remitido por la propia entidad actora al Sr. Sixto en fecha 7 de marzo de 2013, recibido por su destinatario el día 9, en el que es la propia parte actora la que expresa la existencia de conducta ilícita del demandado que consistirían en visitas a clientes de la actora 'con el fin de desprestigiar nuestra imagen' y ofertar en nombre de una tercera empresa con el mismo objeto, la misma e idéntica oferta de servicios. Ni en dicho documento, ni a lo largo del procedimiento se ha acreditado los 'los actos de desprestigio' que supuestamente habría realizado el demandado, sin que en tal concepto quepa encuadrar el ofrecimiento de los mismos servicios por un precio más competitivo, como se indica en el mismo burofax. No es posible acoger la pretensión de que un documento redactado y emitido por la propia parte actora sea el fundamento y base de la existencia de un comportamiento desleal. Por otra parte, dicho documento justifica sobradamente por su fecha la estimación de la excepción de prescripción que se acoge en la sentencia apelada.

El documento 15 es un mero contrato de 'asesoramiento en prevención de riesgos laborales' suscrito por la entidad ZONA PREVENCIÓN con Enriqueta en fecha 11 de marzo de 2013. Del tenor literal del documento no resulta la existencia de acto alguno de confusión, de imitación o de explotación de la reputación ajena, pues no es más que un contrato.

El documento 16 es un correo electrónico remitido a la entidad actora por uno de sus clientes, E.S NEMESIO, con el siguiente tenor en letras mayúsculas: ' Calixto ¿qué pasa que habéis desaparecido? Llámame por favor!!!'. Ninguna relación de causalidad ha quedado establecida entre el tenor de dicho correo y la conducta supuestamente desleal del demandado; el texto no hace referencia alguna a conversaciones, misivas, visitas, etc... que pudiera haber hecho el Sr. Sixto y no determinando la parte actora el nexo de causalidad entre el documento y la eventual conducta desleal del demandado, el mismo resulta ajeno al contexto de la demanda.

El documento 17 vuelve a ser una misiva redactada por la parte actora y remitida al demandado (de la que no consta su recepción), conminándole, al igual que en el documento nº 14, a que cese en las visitas a clientes de la actora. Tampoco en este caso la afirmación de deslealtad que se contiene en la carta (fechada el 12 de abril de 2013) resulta corroborada por actividad probatoria alguna.

Los documentos 18 y 19 de la demanda, -sendas misivas de la parte actora y de la parte demandada a sus clientes, carentes en ambos casos de fecha y de indicación de destinatario-, solo ponen de manifiesto el interés de cada cual en su propia actividad empresarial, poniendo de manifiesto la parte actora en elsuyo que la entidad demandada no está acreditada por la Consellería, y el de la demandada su habilitación para prestar los servicios de asesoramiento técnico en los términos que señala.

Iguales consideraciones son de tener en cuenta en relación con el documento nº 23, consistente en carta remitida por Soluprev en la que no consta ni la fecha ni su destinatario, conteniendo afirmaciones en relación con la entidad demandada sobre la falta de acreditación en la Consellería. El documento nº 24 es una carta remitida por Zona Prevención en la que se pone de manifiesto la conducta de la actora en relación con la afirmación de esta última respecto de la falta de autorización administrativa de la demandada para realizar su actividad.

Los documentos 25 y 26 consisten, el primero en un correo electrónico que Zona Prevención envía a un cliente -que la demandante dice ser suyo-, en el que dicha entidad le hace saber que tiene la acreditación para desarrollar las actividades preventivas, adjuntando al efecto un link para que el cliente lo compruebe; mientras que el segundo, el Sr. Sixto comunica a otro cliente la situación de proceso de disolución en que está Soluprev (de lo que no hay constancia en estas actuaciones), recomendando el cambio de entidad, Zona Prevención u otra. Consta así mismo la respuesta de dicho cliente manifestando su voluntad de seguir con la entidad actora, Soluprev.

De la relación de documentos que se ha expuesto, y a los que hace expresa referencia la entidad apelante, no es posible concluir ni la existencia de actos duraderos en el tiempo, ni la existencia de una conducta que pueda reputarse desleal por parte de Zona Prevención y Sixto . Cierto es que los mismos -la mayoría de ellos sin fecha-, permiten apreciar las difíciles e incluso nefastas relaciones que hay entre los socios que aún permanecen y trabajan en la entidad demandante -Soluprev- y el demandado -administrador de la entidad demandada y socio de la actora-, pero dicha prueba documental no permite estimar la existencia de actos de competencia desleal continuados en el tiempo que posibiliten la exclusión de la prescripción de la acción al momento de interponer la demanda. Debe, pues, confirmarse el pronunciamiento de la instancia.

TERCERO.-Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC , las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad SOLUCIONES PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES SL, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 675/14, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


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