Sentencia Civil Nº 381/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 381/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 570/2015 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES

Nº de sentencia: 381/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100312

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8439


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 570/2015-J

Procedencia: Juicio Ordinario nº 622/2013 del Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona

S E N T E N C I A Nº381/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de Junio de dos mil dieciseis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 622/2013, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 25 Barcelona, a instancia de CONSTRUCCIONES FRANCO CAMPOS, S. L. , contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 30 de enero de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que estimando en su integridad la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de 'Construcciones Franco Campos, S.L.', contra el Consorcio de Compensación de Seguros, debo condenar al demandado a satisfacer la cantidad de veintiséis mil quinientos noventa y un euros con veintidós céntimos, con más el interés legal del dinero en la fecha en que se devengue, incrementado en un cincuenta por ciento, desde la fecha del siniestro, el diecisiete de Noviembre de dos mil doce, hasta el dieciséis de Noviembre de dos mil catorce, y desde ésta fecha hasta el abono de la indemnización el interés será del veinte por ciento . Se imponen al demandado las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del procedimiento, la actora CONSTRUCCIONES FRANCO CAMPOS, S.L. peticionó la condena del demandado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS (en adelante, CCS) al pago de 26.591,22 euros, más los intereses legalmente previstos.

Alegó que, tras contactar la actora con un mediador de seguros de la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante, AXA) para contratar una póliza multirriesgo empresa en relación con el local sito en la calle Horta Baixa, nº 98 de Roquetes (Tarragona), y tras proponerle la aseguradora diversos contratos, en fecha 5 de noviembre de 2012 la actora contrató una póliza, y que, en esa misma fecha, el mediador solicitó a la aseguradora la emisión de la póliza mediante correo electrónico, con efectos de 5 de noviembre de 2012; añadió que se determinó la forma de pago y el número de cuenta bancaria para que fuera cargado el recibo de la prima. Alegó que, por causas ajenas a la actora, el cobro de la prima se demoró unos días, pues el departamento de AXA encargado de la emisión de los contratos emitió por error una póliza equivocada, con una prima distinta, y la aseguradora tuvo que anular el recibo, de modo que emitió físicamente la póliza correcta en fecha 12 de noviembre de 2012, así como el recibo de la prima. Alegó que, además, debido al trámite utilizado por AXA para cobrar el recibo, hasta el 20 de noviembre de 2012 no fue presentado por BBVA al cobro en BANCO POPULAR. Alegó que, acaecido un siniestro en fecha 17 de noviembre de 2012, una inundación extraordinaria reconocida por el CCS, y que generó importantes daños, el perito de este Organismo elaboró y firmó un Acuerdo Amistoso con la actora de fecha 20 de noviembre de 2012, no obstante lo cual el CCS se opuso al abono de la indemnización (26.591,22 euros) aduciendo la falta de pago de la prima inicial antes del siniestro, cuando la falta de pago no había tenido lugar por culpa del tomador, y mantuvo su oposición, pese a que el mediador le puso de manifiesto lo acontecido; añadió que, habiendo causado ese siniestro daños eléctricos, los mismos, aun cuando no eran consorciables, fueron indemnizados por AXA.

El demandado se opuso en la contestación, si bien no negó la condición de riesgo extraordinario al siniestro acaecido en fecha 17 de noviembre de 2012, partió de que era ajeno a cualquier circunstancia relativa a las vicisitudes de la contratación, y de que el documento nº 1 de la demanda no era el mismo al que se refería el documento nº 3 de la demanda, aparte de que, en ese documento nº 1 tenía la denominación de 'PROYECTO', supeditado a la cumplimentación de un Cuestionario-Solicitud, y con una validez de sesenta días naturales a partir del 5 de noviembre de 2012, sin tener los documentos nº 1 y 2 de la demandada la condición de propuestas de seguro; añade que, en el documento nº 3, no consta si el mediador se refiere al proyecto aportado como documento nº 1 o al aportado como documento nº 2, que no consta la aceptación expresa del asegurado, ni siquiera en documento aparte, y que no consta la cumplimentación de ese Cuestionario-Solicitud. Alegó que la póliza fue emitida el 12 de noviembre de 2012, y que el recibo de prima fue cobrado el 20 noviembre de 2012, iniciándose el día 19 las gestiones de cobro, y basó su rechazo a cubrir el siniestro en lo dispuesto en el art.6 k) del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios .

En la sentencia, fueron estimadas las pretensiones de la actora. Tras analizar la naturaleza de la proposición de seguro ex art.6 LCS , conforme tiene establecido la jurisprudencia, se señala que la denominada 'Nota informativa' aportada como documento nº 2 de la demanda es una verdadera proposición de seguro, con efectos de 5 de noviembre de 2012, y que la póliza ha de entenderse perfeccionada en esa fecha, cuando el agente de la aseguradora manifestó a la Compañía la aceptación de la actora. Seguidamente, se examina si lo dispuesto en el art.6.k) del Reglamento de Riesgos Extraordinarios contempla una exclusión de cobertura por parte del CCS ante el dato objetivo de la falta de abono de la prima o si ha de ser imputable al tomador del seguro, por aplicación analógica del art.15 LCS , y se concluye que ha de ser imputable al tomador, sin que haya de afectar al asegurado la mayor o menor celeridad de la aseguradora en el cobro de la prima y en la entrega al CCS del recargo correspondiente. Se señala que el error inicial en la emisión de la póliza y en su precio, así como la tardanza en el cobro no son imputables a la actora, sin que el CCS haya probado lo contrario. Finalmente, se señala que, a los efectos de cómputo del plazo de carencia previsto en el art.8 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios , debe estarse a la perfección del contrato en fecha 5 de noviembre de 2012. Las costas son impuestas al CCS.

El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita la revocación.

La actora se opone a dicho recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- El apelante parte en su recurso de que, a los efectos de interpretar el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, debe estarse a la interpretación literal ex art.3 CC , sin hacer una interpretación 'contra legem', como tiene lugar en la sentencia recurrida. Añade que el mediador Sr. Blas era agente exclusivo de AXA y que no representaba a la actora, sin que conste aceptación específica por esta última de todos los correos electrónicos aportados, que responden a las comunicaciones entre el agente y la aseguradora. Y reitera el 'baile de fechas' entre los documentos aportados.

En cuanto a la interpretación ex art.3 CC , como pone de relieve la actora-apelada, dicho precepto legal no solo dispone que 'Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras', sino también que se interpretarán 'en relación con el contexto' (interpretación sistemática), 'los antecedentes históricos y legislativos' (interpretación histórica), y 'la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas' (interpretación sociológica), 'atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas' (interpretación teleológica).

Lo cierto es que la propia aseguradora AXA -el CCS señala que asume la defensa jurídica del actor- viene a reconocer los errores puestos de relieve por la actora en su demanda, así como la existencia del contrato de seguro en relación con el riesgo sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Roquetes (Tarragona), con efectos a partir del 5 de noviembre de 2012. De hecho, aparte de que el mediador Don. Blas aclaró mediante correo electrónico de 21 de enero de 2013 al gabinete pericial encargado por el CCS de la tasación de los daños la cuestión relativa a los errores que habían tenido lugar, consta acreditado que AXA indemnizó a la actora por los daños no consorciables derivados del siniestro acaecido en fecha 17 de noviembre de 2012. Y ello pese a que la primera prima fue cobrada en fecha 20 de noviembre de 2012, esto es, después de acaecido el siniestro.

Por tanto, este Tribunal considera que, si la propia aseguradora AXA no ha cuestionado la existencia del contrato al tiempo del siniestro, y con efectos de 5 de noviembre de 2012, no hay razón para cuestionarla ahora a partir de una serie de discordancias que han sido debidamente aclaradas.

Se comparte el criterio del magistrado de primera instancia cuando señala que el documento nº 2 de la demanda reúne los elementos esenciales de una propuesta de seguro vinculante para la aseguradora y aceptada por la actora. Así es, desde el momento en que, en el correo electrónico de 5 de noviembre de 2012, Don. Blas hizo constar 'ja tinc la conformitat del client, efecte: 05.11.2012, forma de pagament anyal, compte bancari (...) bco. Popular'. Y ello pese a que Don. Blas no fuera corredor de seguros, sino agente exclusivo de AXA, puesto que el mero hecho de presentar la demanda la actora con apoyo en tales documentos indica que se atienen a la realidad, y que, en efecto, la sociedad actora dio la conformidad al agente de AXA y, por ende, a la concertación del seguro.

TERCERO.- Seguidamente, reitera el apelante que, en cuanto a la interpretación del art.6 k) del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios , debe estarse a su interpretación literal, y alega que el magistrado de primera instancia, con cita de resoluciones judiciales relativas a la anterior legislación aplicable, realiza una interpretación 'contra legem'. Alega que, en la actualidad, se distingue entre el impago de la primera prima (objetivo) y el impago de primas sucesivas, supuesto este último en que sí hay remisión al art.15.2 LCS .

El art.6 k) del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios dispone lo siguiente:

'Quedan excluidos de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros y, por tanto, no serán amparados por éste, los daños o siniestros siguientes: (...) k) Los correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando, de conformidad con lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas'.

El apelante interpreta que no se exige un impago culpable del tomador de la primera prima, sino el dato objetivo de impago de la primera prima. Además, pone en relación el art.6 k) del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraodinarios con el art.8.1 del Estatuto Legal del CCS, que dispone que 'El Consorcio estará obligado a satisfacer las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios a los asegurados que hayan satisfecho los correspondientes recargos en favor de aquel', recargos que solo se satisfacen por el asegurado una vez ha sido satisfecha la prima a la aseguradora, y no antes. Añade que la obligación de pagar el recargo para riesgos extraordinarios está prevista en el art.7 del Estatuto Legal del CCS.

Sin embargo, este Tribunal considera que el apelante ha de estar a sus propios actos, como prevé el art.111-8 CCC, que dispone que 'Ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual'.

En ese sentido, sin perjuicio de que, el propio 20 de noviembre de 2012, el perito del CCS (RTS TASADORES DE SEGUROS, S.A.), tras practicar las comprobaciones necesarias y recopilar todos los datos, determinó que el siniestro se había producido como consecuencia de INUNDACIÓN EXTRAORDINARIA, y 'a reserva de la aprobación por parte de la Dirección del Consorcio de Compensación de Seguros' propuso una indemnización por el importe reclamado en la demanda -calificación e importe no cuestionados en la contestación a la demanda-, cuando el Organismo apelante procedió a rechazar hacerse cargo de la indemnización, mediante comunicación de 24 de enero de 2013, basó su negativa en lo siguiente:

'No haberse pagado el recibo de prima inicial de la póliza de seguro antes del siniestro, por lo que la misma carecía de cobertura en la fecha en que se produjo éste, de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro y 6.k) del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios , aprobado por Real Decreto L 300/2004, de 20 de febrero y modificado por Real Decreto 1386/2011, de 14 de octubre'.

Fue, por consiguiente, el ahora apelante quien relacionó el art.6 k) del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios con el párrafo 1º del art.15 LCS , que dispone que 'Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación'.

Además, el pago del recargo tuvo lugar -no consta lo contrario ex art.217.3 LEC -, aunque fuera a partir del día 20 de noviembre de 2012.

CUARTO.- Reitera, asimismo, el apelante que la póliza se encontraba en plazo de carencia, al haber ocurrido el siniestro antes de siete días naturales desde su emisión, conforme prevé el art.8.1 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios :

'1. No quedarán cubiertos por el seguro de riesgos extraordinarios los daños y pérdidas derivadas de los fenómenos de la naturaleza a que se refiere el artículo 1 que afecten a bienes asegurados por pólizas cuya fecha de emisión o de efecto, si fuera posterior, no preceda en siete días naturales a aquel en que ha ocurrido el siniestro'.

Reitera también que, en relación con la póliza que la actora tenía contratada anteriormente con la entidad aseguradora REALE, no se estaría en el caso previsto en el art.8.1.a) del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios , puesto que era relativo a otro riesgo. El citado precepto dispone:

'Este período de carencia no regirá en los siguientes casos: a) Los de reemplazo o sustitución de la póliza, en la misma u otra entidad, sin solución de continuidad, salvo en la parte que fuera objeto de aumento o nueva cobertura. No se entenderá que ha existido interrupción de la cobertura en el reemplazo o sustitución de la póliza cuando la emisión y comienzo de efectos de la póliza posterior se hayan producido después del vencimiento de la anterior pero antes de la suspensión de efectos de ésta'.

Al respecto, este Tribunal, sin desconocer que la póliza fue emitida el 12 noviembre de 2012 y que el siniestro ocurrió en fecha 17 de noviembre de 2012, esto es, menos de siete días naturales después de la emisión en forma, consideramos que, en atención a lo expuesto acerca de los errores que motivaron la posposición de la fecha de emisión de la póliza -y del pago de la primera prima sin culpa del tomador-, y a que, como se señala en la sentencia objeto de recurso, cabe entender que el contrato quedó perfeccionado en fecha 5 de noviembre de 2012, no procede negar la cobertura al siniestro por parte del CCS.

Se comparte el criterio del magistrado de primera instancia de aplicar la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 1998 , que interpreta la regulación contenida en el art.7.1 del Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes, que dispone que 'Quedan excluidos de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros, y, por tanto, no serán amparados por el mismo, los daños: (...) j) Los correspondientes a pólizas cuya fecha o efecto, si fuera posterior, no precedan en treinta días al en que haya ocurrido el siniestro. Este período de carencia no regirá para los casos de reemplazo o sustitución de la póliza sin solución de continuidad, salvo en la parte que fuera objeto de aumento o de nueva cobertura, ni en los de revalorización automática.

La citada STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 1998 señala lo siguiente:

'Si bien la literalidad normativa resulta clara, en el caso presente se impone la adecuada actividad judicial interpretativa a efectos de su aplicación, toda vez que quedó suficientemente probado y conforma hecho firme, que el 28 de septiembre de 1989 la Aseguradora de referencia y la sociedad actora concertaron y perfeccionaron proposición del Seguro que reflejó la póliza emitida, habiéndose satisfecho la correspondiente prima el día 1 de octubre de e1989.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil tiene declarado con reiteración que la proposición de contrato de seguro perfecciona la relación, al ser aceptada por la entidad aseguradora ( art. 1226 del C.Civil y 55 del Código de Comercio ), ya que la declaración de voluntades, constitutiva de un negocio jurídico pueden ser expresas o tácitas y esta última se produce cuando el sujeto interesado no manifiesta de un modo directo su voluntad, sino que realiza una determinada conducta, que, por presuponer tal voluntad, es valorada por el Ordenamiento Jurídico como emitida ( Sentencia de 28 de febrero de 1990 ).

(...)

las de 9-9-1988, 25-5-1991, 25-5-1990, 25-5-1996 y 24-2-1997 (entre otras) se pronuncian en igual sentido respecto a la eficacia y vinculación de la proposición de seguro, aunque no se hubiera emitido la póliza, que actúa como formalizadora de un contrato suficientemente perfeccionado y consumado, conforme el artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, que ha de relacionarse con el 8 y párrafo final, y en este caso la póliza no resultó modificativo de la proposición.

(...)

Las disposiciones de naturaleza reglamentaria -en este caso la de 29 de agosto de 1986-, reconociendo su legalidad, no pueden imponerse a las que revisten forma de ley, concretamente a las que regulan el Contrato de Seguro (Ley 50/1980), por ser de superior rango ( SS. de 18-3 y 9-9-1996 )'.

En cualquier caso, la proposición de seguro data de 5 de noviembre de 2012, y la póliza fue emitida en fecha 12 de noviembre de 2012, dentro del plazo de quince días en que existía vinculación por parte de la aseguradora a la proposición de seguro, por lo que procede traer también a colación lo que ya señaló la STS, Sala 2ª, de 28 de mayo de 1990 :

'el art. 6.º de la Ley de 8 de octubre de 1980 , preceptúa que la solicitud de seguro no vinculará al solicitante y que la proposición de seguro por parte del asegurador, vinculará al proponente u oferente durante un plazo de quince días, agregándose que, por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición. Infiriéndose, de estas disposiciones, así como del art. 1.262 del Código Civil , del art. 63 del Código de Comercio y del principio de derecho, dies interpellat pro homino, que tratándose de un plazo esencial y no meramente accidental, transcurridos los mencionados quince días sin concertar la oportuna póliza de seguro, toda vinculación para el asegurador, cesa automáticamente, sin necesidad de requerimiento ni de solicitar la nulidad o la ineficacia de la proposición'.

En este supuesto, la aseguradora estaba vinculada por la proposición de seguro con efectos de 5 de noviembre de 2012. Y es esta última fecha la que ha de ser tenida en cuenta a los efectos de lo dispuesto en el art.8.1 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios .

QUINTO.- El apelante reitera que no procede la imposición de los intereses previstos en el art.20 LCS .

Al respecto, no se acoge tampoco en esta alzada el argumento de que la postura del CCS es aplicar una normativa a la que viene vinculada y que es clara, y de que, por tanto, la justificación de no pagar era clara, por traer su causa de la aplicación de la normativa.

Sin embargo, como con acierto señala el magistrado de primera instancia, de una parte, la existencia misma del siniestro y su cualificación como fenómeno de la naturaleza calificable como riesgo extraordinario no ha sido cuestionada por el CCS; de otra parte, la interpretación que hace de los preceptos examinados no puede alcanzar el carácter de causa justificada a los efectos de habilitar la aplicación del art.20.8º LCS .

Cabe recordar lo que señala la STS, Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2012 al tratar la existencia de causa justificada:

'A) Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 , entre las más recientes).

En atención a esta jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a los efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( SSTS 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 26 de marzo de 2012, RC n.º 760/2009 ). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al asegurado o perjudicado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ( SSTS de 7 de enero de 2010, RC n.º 1188/2005 y de 8 de abril de 2010, RC n.º 545/2006 ).

En todo caso y a pesar de la casuística existente al respecto, viene siendo criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas ( STS 12 de julio de 2010, RC n.º 694/2006 y STS de, RC n.º 2307/2006 ), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio, como se ha dicho, de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado. En relación con esta última argumentación, es preciso traer a colación la jurisprudencia ha precisado que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora], y atender al canon del carácter razonable de la oposición (al que venimos constantemente haciendo referencia) para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo [día inicial] del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y el que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 )'.

SEXTO.- Finalmente, alega el apelante que no procede la imposición de costas de la primera instancia, porque reitera que sus motivos de oposición son claros y están amparados por la literalidad de las normas que determinan su cobertura.

Sin embargo, ya se ha expuesto que, como tiene sentado la jurisprudencia, no cabe estar, únicamente, en este caso, a la interpretación literal, aparte de que fue el propio CCS quien asumió extrajudicialmente la interpretación hecha en la demanda, de modo que no hay razón para que no sea aplicable el criterio del vencimiento en la imposición de costas ex art.394 LEC .

En consecuencia, este Tribunal considera procedente la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.- Por imperativo del art.398 LEC , las costas de la segunda instancia son impuestas a la apelante, al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2015 por el magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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