Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 381/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 760/2016 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 381/2016
Núm. Cendoj: 12040370032016100376
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:1055
Núm. Roj: SAP CS 1055:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 760 de 2016
Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe
Juicio Verbal número 817 de 2015
SENTENCIA NÚM. 381 de 2016
Ilma. Sra.:
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a once de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintinueve de marzo de dos mil dieciséis por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Segorbe en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 817 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Juana , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Joaquín García Belmonte y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Diego Calvo García, y como apelado, Bankia, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Julia Domingo Hernanz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Mª Yolanda López-Casero de la Torre.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece:'Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta por Juana respecto de la demandada BANKIA, sin imposición de costas a ninguna de las partes
Procederá que se consigne y entregue a la parte actora la cantidad que se ha ofrecido en el acto del juicio por la demandada BANKIA.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Juana , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda declare nulo el contrato de compraventa de 1.600 acciones de Bankia, de acuerdo con los art. 1300 y ss. del CC , condene a la demandada a la restitución de los 6.000 € invertidos en la compra de las mismas, junto con los intereses legales desde la suscripción y condene a la demandada a las costas ocasionadas, lo que deberá llevar aparejada la devolución de los títulos por la demandante, Todo ello de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero, núm. 23/2016 y 24/2016 y la documental aportada en el procedimiento de instancia.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de julio de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 4 de octubre de 2016 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 11 de noviembre de 2016, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-Dª Juana formuló demanda frente a Bankia SA ejercitando una acción de nulidad o anulabilidad del contrato de compraventa de acciones, efectuando hasta cuatro peticiones en el suplico de la demanda, de forma subsidiaria las tres primera y de forma alternativa la última, pidiendo que se declare la nulidad del contrato de suscripción de acciones de Bankia SA, así como de las sucesivas operaciones que traen causa de dicha suscripción, solicitando en los tres primeros supuestos la condena de la demandada a abonarle la cantidad de 6.000 € que fue invertida en la compra de las acciones, lo que deberá implicar la devolución a la demandada de las 1.600 acciones adquiridas en su día y que quedaron convertidas en 16 títulos a causa del contrasplit acordado por la demandada y su precio, pidiendo en el último punto de ese suplico de la demanda, que se indemnice a la demandante en base al artículo 28-3 de la LMV en relación con el artículo 36 del Real Decreto 1310/2005 , artículo 17 del Real Decreto 1.362/2007 y artículo 1.101 del Código Civil , por la cantidad de 5.982, 29, resultante entre el precio de compra de las acciones y su valor de venta, interesando la expresa imposición de costas a la parte demandada y los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda interpuesta, sin realizar expresa imposición de costas de la instancia, a lo que añade'Procederá que se consigne y entregue a la parte actora la cantidad que se ha ofrecido en el acto del juicio por la demandada BANKIA'.
Razona para ello que hubo un hecho nuevo en el acto de la Audiencia Previa, que fue la oferta que realizó la demandada de devolver el principal reclamado más un 1% de intereses de esa cantidad y el 60% de las costas de la instancia, por lo que considera que la cuestión controvertida a partir de ese momento ha sido la diferencia de intereses que se pedían en la demanda frente a los que se han ofrecido y también el resto de costas del procedimiento, sin que pueda calificarse dicha oferta como extemporánea, a lo que añade que considera procedente incluir ese interés del 1% porque las acciones que fueron adquiridas es un producto que se caracteriza por su volatilidad y riesgo, lo que queda eliminado desde el momento en que se devuelve el principal y un 1% de intereses, sin que exista elemento probatorio alguno que permita asegurar la rentabilidad de los intereses legal que se reclaman, por lo que considera que no puede estimarse la pretensión de la demanda y que lo que procede es que la demandada haga efectivo el pago de la cantidad ofrecida consistente en el abono del principal reclamado más esos intereses del 1%. Y en cuanto a las costas procesales no ha realizado expresa imposición al entender concurrentes dudas de hecho, ante la variación del criterio que se sostiene en esa resolución y la inexistencia de resoluciones en ese sentido.
Frente a esta Sentencia interpone recurso de apelación la representación de Dª Juana , alega en el mismo y en primer lugar que ha sido incorrecta la interpretación realizada por el Juez de instancia en cuanto al tipo de procedimiento, siendo este de los denominados por razón de la materia porque lo que se pide es la nulidad del contrato de compraventa de acciones de Bankia, y no una reclamación de cantidad como dispone la Sentencia. Entiende además que la resolución recurrida se separa de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en Sentencias núm.23/2016 y núm. 24/2016, de 3 de febrero , que ha considerado que en casos como el que aquí nos ocupa la demandada efectúo su salida en bolsa publicitando en el folleto informativo unas cuentas anuales que no reflejan la imagen fiel de la situación económica de la entidad, sin que en este supuesto el Juzgador haya entrado a valorar los motivos de fondo esgrimidos en la demanda para decidir sobre la ineficacia de ese contrato. En tercer lugar alega la indisponibilidad de los intereses legales del artículo 1.303 del Código Civil , sin que pueda equipararse dicho interés legal con la rentabilidad de las acciones. Y finalmente también entiende incorrecta la aplicación del artículo 394 de la LEC , citando los Criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón en la emisión de Dictámenes de Honorarios a requerimiento judicial
Solicita por todo ello y en definitiva la estimación de la demanda y que se declare nulo (anulable) el contrato de adquisición de 1.600 acciones de Bankia, de acuerdo con los artículos 1300 y siguientes del Código Civil y que se condene a la demandada a la restitución de los 6.000 € que fueron invertidos en la compra de esas acciones, junto con los intereses legales desde la fecha de la suscripción y con condena a la demandada de las costas ocasionadas, lo que deberá llevar aparejada la devolución de los títulos por la demandante.
SEGUNDO.-En primer lugar debe indicarse que es cierto que el presente procedimiento no es una simple reclamación de cantidad, sino que se solicita en el mismo una declaración de nulidad/anulabilidad de un contrato de adquisición de las acciones, sin que además se pueda entender que el hecho de haber realizado la parte actora en el acto del juicio una oferta a la demandante suponga una novación del objeto de la demanda, siendo además anómalo que se haya dictado una Sentencia en la que se desestime la demanda y al mismo tiempo se acuerde que la demandada consigne una cantidad que, aunque previamente podía haber ofrecido, ninguna obligación de pago puede tener desde el momento en que no se ha estimado la demanda y se ha condenado a su abono, abocando a una incierta ejecución.
Lo que ha ocurrido en el presente procedimiento ha sido que, tras la interposición masiva de demandas presentadas por los accionistas minoritarios de Bankia en las que se ha solicitado la nulidad del contrato de adquisición de esas acciones, ha habido una amplia estimación de las mismas siendo la cuestión finalmente decidida por el pleno del Tribunal Supremo en las Sentencias antes citadas, en las que se ha estimado la concurrencia de error en el consentimiento en la compra de las indicadas acciones, teniendo en cuenta los datos económicos que sobre la solvencia pudieron tener los adquirentes de las acciones, al considerar como un hecho notorio que Bankia no reflejó la realidad en sus cuentas anuales del año 2011, al incluir un beneficio de 309 millones de euros, cuando dichas cuentas se presentaron el día 4 de mayo de 2012, siendo que pocos días después, el 25 de mayo de 2012, comunica a la CNMV la reformulación de sus cuentas anuales de ese ejercicio 2011, esta vez auditadas, en las que se reflejan unas pérdidas de 2.979 millones de euros, lo que motivo la suspensión de su cotización.
Pocos días después de conocerse el contenido de estas Sentencias, Bankia decidió abrir un proceso para la devolución de la inversión a los accionistas minoritarios, tal y como se refleja en la oferta que se ha acompañado por la parte demandada, en el que se comprometían a reintegrar el importe integro de la inversión, más unos intereses compensatorios del 1% por el tiempo transcurrido hasta la restitución de la inversión, pero en todo caso se trata de una oferta voluntaria, que cada accionista puede o no acoger, sin que suponga una novación sobre los hechos controvertidos y sobre las pretensiones de la demanda que pueda introducirse como alegaciones complementarias, de forma que la oferta puede realizarse, como aquí se ha hecho, pero si no se acepta, que es lo que ha ocurrido, deberá el Juez resolver sobre las pretensiones de la demanda, aunque con la diferencia de que si bien la parte demandada no se ha allanado expresamente a la misma sí que ha consentido que se devuelva el principal reclamado, devolución que deberá conectarse con la acción de nulidad que se ha ejercitado, lo que influye en todo caso en la prueba que debe la parte demandante aportar desde el momento en que la otra parte está conforme con su pretensión principal, pero esto no supone que no deba entrarse a decidir sobre dicha nulidad y sobre las consecuencias de la misma.
No resulta en definitiva admisible que se diga que la cuestión controvertida ha quedado reducida a decidir el importe de los intereses y de las costas, porque si no se estima y se declara la nulidad solicitada no puede condenarse a la demandada al pago de cantidad alguna.
Esto obliga a recordar, lo que esta Sala ha reiterado en sus anteriores resoluciones sobre esta cuestión y antes se ha expuesto, en cuanto se ha entendido que es hecho notorio, por haber sido publicitado con abundancia y reiteración por los medios de comunicación ( art. 281.4 LEC ), sin perjuicio de los concretos elementos probatorios traídos al proceso y del conocimiento del tribunal por haber resuelto recursos idénticos al presente en procedimientos análogos, que las cuentas anuales de Bankia del ejercicio 2011 ofrecían un beneficio de 306.614.000 euros.
Sin embargo, reformuladas las cuentas del mismo ejercicio, se detectaron pérdidas de 2.979 millones de euros, lo que acredita la concurrencia de error como vicio del consentimiento que fundamenta la nulidad que se solicita y a la que no se ha opuesto la parte demandada.
A partir de entender procedente esa nulidad, procede aplicar incluso de oficio el contenido del artículo 1.303 del Código Civil , en cuanto establece que'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.
La nulidad conduce al retorno a la situación existente antes de la celebración del contrato, debiendo cada uno de los contratantes restituirse recíprocamente los importes abonados en virtud del negocio jurídico anulado, y además abonar los intereses de esas cantidades, intereses que a falta de pacto alguno entre las partes serán los legales.
Esos intereses se imponen por tanto como una consecuencia legal de la declaración de nulidad, cuestión ajena a la de la rentabilidad de las acciones que es en lo que se ha basado el Juez de instancia para estimar unos interese inferiores a los legales, siendo indiferente a estos efectos la volatibilidad y el riesgo de las acciones, porque con independencia de las características del producto contratado lo relevante es que se ha declarado la nulidad de ese contrato y por lo tanto nos encontramos ante los efectos de esa declaración, que son los expuestos.
Procede por ello y en definitiva estimar la demanda en el sentido solicitado, imponiendo además el pago de las costas a la parte demandada, aplicando para ello el principio del vencimiento objetivo recogido en el artículo 394 de la LEC , sin que pueda apreciarse la concurrencia de dudas de hecho o de derecho, por lo que también se estima este motivo del recurso de apelación interpuesto, dudas que además que se basaban en un criterio que se ha modificado en la resolución del presente recurso de apelación y que no pueden apreciarse a partir de haber resuelto el Pleno del Tribunal Supremo en las dos Sentencias que se han mencionado la controversia existente en cuanto a las cuestiones aquí debatidas.
Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución recurrida en el sentido solicitado.
TERCERO.-Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición de costas al estimar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC .
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Queestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Juana , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Segorbe en fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 817 de 2015, deboREVOCAR y REVOCOla resolución recurrida que se deja sin efecto,estimando por el contrario la demanda interpuesta por Dª Juana frente Bankia, S.A., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de adquisición de acciones celebrado entre los litigantes, así como de las sucesivas operaciones que traen causa de dicha suscripción, condenando a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 6.000 € invertidos en la compra de acciones, más los intereses legales por la referida cantidad devengados desde la fecha de suscripción y hasta su completo pago, devengándose a partir de la fecha de esta Sentencia los intereses moratorios del artículo 576 de la L.E.C ., es decir los legales incrementados en dos puntos, debiendo reintegrar la demandante los títulos correspondientes, lo que implica la devolución a la demandada de las 1.600 acciones adquiridas en su día y que quedaron convertidas en 16 títulos a causa del contrasplit acordado por la demandada y su precio, más los dividendos en su caso obtenidos, con los intereses legales devengados desde su respectivo abono, e imponiendo el pago de las costas de la instancia a la parte demandada.
No se realiza expresa imposición de costas de la instancia.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Contra esta sentencia no cabe recurso, al haber sido dictada por un único Magistrado de la Audiencia Provincial actuando como órgano unipersonal, como así ha resuelto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el Auto de fecha 14 de enero de 2.014 , doctrina ratificada por el Auto nº 300/2.014 del Tribunal Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2.014 .
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
