Sentencia Civil Nº 381/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 381/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 435/2016 de 05 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 381/2016

Núm. Cendoj: 14021370012016100329

Núm. Ecli: ES:APCO:2016:534


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 381/16

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de 1ªinstancia e Instrucción de Pozoblanco núm.2

Autos: Juicio Cambiario 202/2013

Rollo: 435

Año 2016

En Córdoba, a cinco de julio de de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por'Finlam Pedroches S.L.', representados por la procuradora Sra. Pilar Torres Gallardo asistida del letrado Sr. Domingo Vioque Garcia, siendo parte apeladadon Pio , representada por el procurador sr. Luque Jiménez y bajo la dirección de la letrada Sra. Esther Adroher Pérez . Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2016 cuyo fallo textualmente dice: '

Se desestiman las causas de oposición interpuestas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Torres Gallardo en nombre y representación de la entidad mercantil 'Finlam Pedroches, S.L.', y en consecuencia se acuerda la continuación del juicio cambiario promovido a instancia de D. Pio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Luque Jiménez, contra la entidad mercantil 'Finlam Pedroches, S.L.', despachando ejecución contra bienes y rentas de la demandada para cubrir la cantidad de 210.000 euros por principal, más 20.000 euros en concepto de intereses y 35.000 euros que se fijan prudencialmente en concepto de costas, sin perjuicio de ulteriores liquidaciones.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 4.7.2016.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO.-El objeto del presente procedimiento se ha concretado en la acción cambiaria ejercitada por el tenedor de pagarés impagados y que se derivaron de contrato de 13.6.2008 en el que demandante y entidad demandado vinieron a proceder a realizar una ajuste de cuentas de las relaciones que habían mediado entre ellas, con cediendo el hoy demandante una opción de compra sobre sus participaciones sociales en Promociones Tosalma S.L.', fijándose que el cumplimiento de lo recogido sobre el ajuste de cuentas (estipulación cuarta, folio 64), determinadas obligaciones de hacer y no hacer que asumía la demandada, tenían un tratamiento unitario, y del que dependía el ejercicio de la opción de compra concedida, fijándose (estipulación séptima) además el precio (605000 €) en una determinada cantidad de la que se podía deducir parte de las cantidades que la demandada se comprometía a pagar, y que se identifica como 'el Precio de la Opción (508695Â?00 €)', quedando por pagar un total de 141305 e. (folio 68), pero sin que nada tuviera que reclamar la demandada si no hacía efectiva esa opción de compra, esto es, si finalmente decidía no comprar.

La sentencia de instancia viene a desestimar la oposición formulada por la libradora de los pagarés, entendiendo que (i) fue ella quien incumplió, no el demandante -cosa que se alegaba en aquélla-, incluso se otorgó finalmente escritura de compraventa de esas participaciones sociales a favor de la demandada, considerando que los pagarés no se entregaron en pago de la opción de compra, sino del pago del ajuste de cuentas; (ii) no consta que los pagarés fueran rellenados en cuanto a la fecha de vencimiento por el tenedor, ni que se rellenaran en contravención a lo pactado, en todo caso, de entenderse que se libraron a la vista, ello excluiría la acción de regreso, pero no la de tenedor contra el librador de los pagarés.

En el recurso de apelación, se sostiene que (i) como los pagarés se libraron en pago de la opción de compra, como la demandada no la ha hecho efectiva, no los debe pues se previno que nada reclamar el demandante caso de no ejercitarse la opción de compra, haciendo consideraciones sobre la fecha de emisión y de vencimiento, lo que a su juicio excluye que se libraran en atención al ajuste de cuentas, y si para la opción de compra; (ii) relleno arbitrario de los pagarés en cuanto a la fecha de vencimeinto que tenía que haber sido anterior al 31.12.2010 como señala el contrato como fecha tope de pago del segundo plazo, entendiendo que no es la demandada la que tiene que acreditar que fue el demandante quien rellenó esa mención; y (iii) cantidad excesiva puesto que en misiva de 1.2.2011 se acompaña informe de 31.1.2011 en la que se dice que al 31.12.2010 el saldo era de 71633 €.

SEGUNDO.-FALTA DE EJERCICIO DE LA OPCIÓN DE COMPRA.- Para clarificar los términos del debate, hemos de indicar aquí que en el contrato de opción de compra la persona a la que se le concede puede en el plazo que al efecto se señale, puede hacer efectiva la compraventa en los términos contemplados allí, siendo entonces cuando pagará el precio correspondiente al concedente y vendedor, yendo acompañada normalmente de una estipulación que fija el precio de la opción, esto es, lo que el optante paga o se obliga a pagar como contraprestación a la concesión que se le hace. Esto viene a colación de que el primer motivo de apelación viene a sustentarse en una confusion entre lo que es hacer efectiva la opción de compra, con el pago de lo pactado precisamente por recibir esa opción de compra. Esto es, si efectivamente no quiso la demandada hacer efectivo ese derecho no puede obligársele al pago del precio pactado, pero éste -y así lo recoge el contrato de 13.6.2008- era una cantidad adicional a aquellas que se decían que tenían que pagar previamente y que suponían -junto a otras prestaciones que se fijaban- de necesario cumplimiento para que el optante pudiera hacer efectivo ese derecho. Tan es así que se decía que, cumplidos esos requisitos, el precio a pagar se vería reducido por una determinada cantidad que allí se fija, que suponia imputar al precio -de ejercitarse la opción- parte de lo que ya se obligaba a pagar la demandada al margen de ese ejercicio del derecho de opción, y que de no hacerlo, se decía, nada podría reclamar la demandada, esto es, no podría pedir la devolución de esa cantidad, lo que se corresponde con lo que dice al efecto nuestra jurisprudencia, así la sentencia del Tribunal Supremo de 8.4.2015, recurso 1116/2013 , la decisión del optante de no ejercer su derecho de compra no genera una obligación de indemnizar daños y perjuicios por incumplimiento, sino que lo que produce como efecto es que el concedente u optatario haga suya la cantidad entregada en concepto de precio o canon por la opción y no como pena.

En definitiva, del precio fijado a cargo del optante parte estaría cubierto con parte de las cantidades cuyo pago se fijaba en concretas fechas. Es por ello por lo que la obligación de pago a cargo de la la tan citada optante de esos pagarés que, nadie discute, instrumentaban esos pagos iniciales, sea de un plazo u otro -y nótese que su importe, 210000 €, no se correspondía con ese segundo plazo, 286645 €- nacían directamente del contrato, no del ejercicio de la opción de compra, y de la que, repetimos, era un requisito para poder ejercitarla, y si como dice voluntariamente no lo hizo, ello determina que no tuviera obligación de abonar el precio de compra pactado -con la deducción indicada-, pero manteniéndose inalterable la obligación de pago de los pagarés a los que nos estamos refiriendo que eran un presupuesto para que la demandada decidiera ejercitar o no el derecho obtenido y a cuyo pago estaba obligada desde un primer momento pues por ello se le concedió esa opción que luego decide no ejercitar. Es por ello que sea su causa el ajuste de cuentas o el precio de la opción de compra - pues por falta de claridad, el contrato es ambivalente para eso-, estaba obligada a su pago, al margen de lo dicho antes sobre que se le daba un tratamiento a esos pagos más esas otras obligaciones, esto es, no se hacía distingos sobre cuánto era por ajuste de cuentas y cuánto por el precio de la opción de compra- por más que pudiera interpretarse que el total abonado sería el que luego se podría deducir si decidía comprar.

TERCERO.-ENTREGA DE LOS PAGARÉS SIN FECHA DE VENCIMIENTO.- Discute el recurso la aplicación de la normativa sobre carga de la prueba que hace la sentencia, pero lo cierto es que, conforme a sentencia del Tribunal Supremo de 17.10.2014, recurso 1313/2012, que se remite a su vez a la 417/2012 , 'le corresponde a ella acreditar qué fue lo convenido, como cabe inferir de los principios generales sobre la carga de la prueba recogidos en el art. 217 LEC , con arreglo al cual corresponde al demandado la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos en que se funde la pretensión del actor, en relación con el principio de presunción de validez y exactitud de un título cambiario, que cumple la exigencia de corrección formal para que pueda admitirse la demanda cambiaria ( art. 821.2 LEC )'. En igual sentido sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 4, 5.6.2014, recurso 1139/2012 , y de Granada, sección 4, de 24.1.2014, recurso 422/2013 . En este sentido es esclarecedora la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 25, de 1.3.2016, recurso 562/2015 , que indica que 'lo propio y característico del pagaré en blanco reside, en la previsión y voluntad del suscriptor del mismo de destinarlo a su completamiento sucesivo, de manera que el firmante consiente en obligarse en los términos en que el tomador o sucesivo tenedor complete el pagaré, siempre y cuando éste se mantenga dentro de las fronteras de la autorización.- Cuando el completamiento se efectúa contrariando o infringiendo lo establecido en el pacto de completamiento, surge la denominada excepción de validez, que prevé el repetido artículo 12 de la Ley Cambiaria - aplicable al pagaré por la remisión expresa del artículo 96 de la propia Ley Cambiaria -, y que puede ser utilizada frente a un tercero -rompiendo la abstracción cambiaria-, cuando tal tercero hubiera conocido el abuso o lo hubiera desconocido por negligencia grave'.

En este caso, consta, por la pericial caligráfica practicada, que no fue el representante legal de la demandada quien estampó esa fecha de vencimiento en los pagarés, lo que no permite suponer que fue el demandante, pero es que, aun siendo éste, de dónde extraer que se hizo contrariando lo convenido, puesto que aun cuando en el contrato se fijara como fecha de pago de ese segundo plazo el 1.1.2009, anterior a la fecha consignada, lo cierto es que no se recogió esa fecha al librarla y entregarla al demandante -atendiendo la tesis de la parte apelante-, pudiéndose presumir que se hizo aceptando la que éste consignara, constara lo que constara en el contrato base de su libramiento. Pero es que cabe pensar qué beneficio obtendría el demandante con alejar la fecha de vencimiento convenido, sencillamente nada. Pero es que, aun suponiendo que se tratara de que se contrariara lo pactado al efecto, el resultado no sería otro que el perjuicio de los pagarés, y conforme al artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque el pagaré es aplicable lo que para la letra dispone el artículo 63 cuando no hubiere presentado dentro del plazo la letra girada a la vista o a un plazo desde la vista, manteniendo viva la acción frente al aceptante, aquí el librador de los pagarés. Así la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 19, 17.4.2013, recurso 190/2012 , 'el perjuicio de la letra (por causa imputable al acreedor) limita sus funciones circulatorias y las ventajas de la reclamación privilegiada, tal y como afirma el órgano de primer grado más no afecta a las acciones dimanantes de la relación causal'. En el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 3.4.1992 y de esta Audiencia Provincial, sección 2ª, 17.4.1998, recurso 334/1997 . La razón de ello es, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 5, de 28.6.2011, recurso 183/2010 , que 'según la doctrina más autorizada y la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1987 ), la necesidad de proteger al deudor 'ex causa' del daño que le supondría la pérdida de las acciones cambiarias para regresar contra los obligados anteriores, de donde se infiere que cuando el perjuicio del título no daña la posición del deudor 'ex causa' (porque detrás de él no hay obligados de regreso contra los que pueda utilizarse la acción cambiaria) no extingue la acción causal del tenedor'.

CUARTO.-EXCESO EN LA CANTIDAD RECLAMADA.- Se trae a colación la indicación de saldo pendiente al 31.12.2010 que se consignaba en el informe de 31.1.2011 que se acompañaba a la misiva remitida a la demandada con fecha 1.2.2011, cuestión ésta que pudiera situarse en el pago de la deuda que como motivo de oposición se articuló en su momento. Pero lo cierto es que, como señala la sentencia apelada, ese saldo se anuda a una determinada fecha que resulta que es anterior a la de vencimiento de los pagarés, con lo que la referencia temporal que en ese informe se hace deviene de singular importancia, como también lo es que no se hubieran recogido del demandante esos pagarés si los mismos estaban pagados, más aun cuando en 2012 finalmente se firmó la venta de las participaciones sociales a que se refería la opción de venta concedida en su día. Por último, no se le escapa a esta Sala la contradicción en que incurre la parte recurrente cuando habla ahora de pago aun parcial de la suma reclamada, cuando el primer motivo de impugnación y elemento esencial de su posición en este procedimiento es entender que no estaba obligada a pagarlo al no haber ejercitado el derecho de opción concedido en el contrato de 13.6.2008.

QUINTO.-De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Finlam Pedroches S.L.' contra la sentencia dictada con fecha 17.2.2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Pozoblanco , que se confirma íntegramente con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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