Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 381/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 95/2016 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 381/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100388
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9223
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0151624
Recurso de Apelación 95/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1169/2013
APELANTE::D. /Dña. Santiago
PROCURADOR D. /Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO
APELADO::COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y VASAL S.A.
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
SENTENCIA Nº 381/2016
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. /Dña. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1169/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid a instancia de D. /Dña. Santiago apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO y defendido por el/la contra VASAL S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , SECTOR FUENTELARREYNA apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/07/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/07/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Carmen Ortiz Cornago, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION001 , SECTOR FUENTELAREINA, contra Don Santiago , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandante la cantidad 21.273,21 euros, más el interés legal desde fecha de presentación de la demanda. Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Carmen Ortiz Cornago, en representación de VASAL, S.A., contra Don Santiago , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen a la parte demandada las costas generadas por la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION001 , SECTOR FUENTELAREINA.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de junio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de junio de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION001 ,SECTOR FUENTELARREINA y la mercantil VASAL,S.L. contra D. Santiago por la que se solicita la condena al pago de la cantidad de 21.273,21 euros, por las cuotas de comunidad impagadas .
A dicha demanda se opuso el demandado alegando la falta de legitimación pasiva por no ser ni haber sido asociado de la asociación que reclama las cuotas , ni haber manifestado nunca su intención de pertenecer a la asociación actora , defecto legal en el modo de proponer la demanda.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid se dictó sentencia por la que estimaba la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION001 , SECTOR FUENTELAREINA, condenando al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de 21.273,21 euros más el interés legales desde la fecha de la presentación de la demanda.
Contra dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de D. Santiago alegando como motivos de apelación, que la sentencia da por hecho la existencia de una comunidad de Propietarios sujeta a la LPH, que se niega por la parte apelante. No puede obligarse a pertenecer a ninguna comunidad o asociación porque el anterior propietario si perteneciera ,Por lo que considera que conculca el derecho de libertad de asociación, tanto para pertenecer como para no pertenecer consagrado en el art 22 de la CE y regulado en la LO 1/202
Sostiene la parte apelante que todos los testigos ponen de manifiesto que no existe ningún proindiviso con la propiedad de la CALLE000 NUM000 de Madrid, por tanto no es aplicable la LPH. La propiedad del demandado es una vivienda unifamiliar que no está dividida horizontalmente, por tanto la sentencia conculca lo establecido en el art 392 CC . Al obligarle a pertenecer al demandado a una comunidad que no existe o una asociación que no quiere pertenecer se le está obligando a pagar unos servicios no esenciales que no está obligado a pagar, en su caso por ser disidente.
Que no existe prueba que acredite que el Sr. Santiago haya pertenecido o desee pertenecer a la asociación actora.
Niega que la valoración del doc. 2 de la demanda se haya valorado conforme a las reglas de la sana crítica, puesto que del mismo no se desprende que este asociado o desee estarlo en la asociación actora.
Por ultimo considera la infracción del art 394 de La LEC , puesto que la sentencia se estima la falta de legitimación activa de VASAL, S.A., y por tanto, no puede imponer las costas a la demandada.
TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia que han de entenderse completados con los de la presente resolución.
Se reprocha a la sentencia de primera instancia que da por hecho la existencia de una comunidad de Propietarios sujeta a la LPH, pero esto no es cierto, puesto que la sentencia en ningún momento recoge que existan elementos comunes en la Comunidad actora, sino que se limita a resolver sobre la legitimidad pasiva alegada al contestar a la demanda. Legitimación que niega el demandado, y si bien en el escrito de apelación reconoce que su madre si era socia de la actora niega tal condición respecto del demandado.
Pero como la propia sentencia recoge, tal manifestación va en contra de los propios actos del demandado. El demando niega legitimación a la actora, legitimación que reconoció de forma reiterada, dado que implícitamente reconoce su pertenencia a la misma, tanto en el acta de fecha 26 de marzo de 2009, como en la carta remitida a la actora (folio 98).
En el acta referida (folios 83 y sgts ) , se hace constar que comparece D. María Teresa , pero quien realmente compareció fue su hijo , y así se desprende del contenido del acta, en la que se hace constar que toma la palabra y niega su condición de socio, porque los recibos se giran a nombre de su madre, pero pone otra forma de distribución de los gastos.
Por otra parte, el apelante reconoció su legitimación pasiva al allanarse a la demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 35 por la actora, en reclamación de cuotas de la Comunidad, demanda que fue dirigida contra el hoy apelante.
Se reprocha a la sentencia que se ha valorado el doc. 2 de la demanda de forma contraria a la sana crítica.
Dicho reproche no puede tener acogida, y ello porque la sentencia de primera instancia razona de forma lógica por qué considera perteneciente al demandado a la comunidad actora, no solo en base al doc. 2 de la demanda, sino a una valoración conjunta de la prueba, que acredita que el apelante con sus actos puso de manifiesto su pertenencia a la entidad actora. De forma muy especial la carta remitida a la parte actora y que se adjuntó a la demanda como doc. núm. 15.
No existe por tanto, infracción del art 392 del CC , la sentencia no entra a valorar la naturaleza de la Comunidad actora, sino que valora la existencia de la legitimación pasiva del demandado frente a la misma, comunidad a la que reconoce legitimación puesto que ha estado asociado su madre y en la actualidad el apelante a tenor de lo acreditado en los autos.
Tampoco existe una infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia, dado que la valoración es racional, lógica y conforme con el resultado probatorio.
Se ha acreditado que existe una Comunidad de Propietarios que presta unos servicios, se ha acreditado la prestación de dichos servicios a los miembros de la comunidad, así como que dichos servicios también se prestan al apelante, extremo que ha sido reconocido expresamente por el propio demandado en su carta (folio 98) , también la pertenencia del demandado a la comunidad actora y el impago de las cuotas, por lo que el demandado está obligado al pago de las misma, habiendo aplicado el art 9 de la LPH la sentencia de forma analógica.
En este mismo sentido se ha pronunciado la AP Madrid, en su sentencia de 19 de septiembre de 2007 secc 14 que recoge para un caso semejante ' TERCERO.- Esta Sala ya se ha pronunciado en sentencias de 30 de junio de 2004 (recurso de apelación 239/02 ) y de 20 de julio de 2004 (recurso de apelación 289/03 ) sobre la cuestión sometida a debate, con ocasión de una reclamación efectuada por la Asociación actora a la propietaria de otra parcela integrante de la URBANIZACIÓN000 .
En dichas sentencias se razonaba: 'La libertad de asociación, y su vertiente negativa de no asociación no legitima el impago de las cantidades originadas por la obligación del propietario de contribuir a los gastos de mantenimiento y conservación de los bienes comunes del conjunto donde están sitos los privativos. Es más, la estrategia de desvinculación de los aspectos asociativos imbricados en los derechos fundamentales y libertades públicas, y los comunitarios propios de las obligaciones propter rem, está en los límites del abuso del derecho. En este caso, la constitución y pertenencia a una asociación fue el vehículo elegido para solucionar los problemas jurídicos y económicos que se originaban por la creación de urbanizaciones privadas anteriores a Ley de Propiedad Horizontal de 1960, o con posterioridad a ella, pero antes de la reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/1999. Pues bien, parece poco adecuado negarse a pagar las cuotas comunes con el pretexto de la baja en la Asociación de Propietarios, pues las cuotas responden no solo al ejercicio del derecho fundamental de libertad de asociación, sino a la cualidad de propietario de un determinado inmueble y a los gastos que se originan por la conservación del conjunto. Si el demandado deja de pertenecer a la asociación seguirá obligado a pagar los gastos comunes, pero no la cuota de asociación, y en ese campo es donde no podemos entrar, porque la discriminación de cuotas afecta a la liquidez de la deuda y esa cuestión excede de los límites del proceso monitorio.'
El último reproche que se realiza por la parte apelante a la sentencia es que se infringe el art 394 de la LEC , dado que se ha estimado la falta de legitimación activa de VASAL, S.A., supone una estimación de las alegaciones del apelante y por tanto, no pueden imponerse las costas de primera instancia a la parte apelante.
Este motivo de apelación debe seguir el mismo destino que los anteriores, puesto que a pesar de la estimación de la excepción de falta de legitimación activa respecto a una de las actoras la sentencia ha sido estimada íntegramente, y por tanto se ha aplicado correctamente el criterio de vencimiento que recoge el art 394 de la LEC .
CUARTO.-Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 46 de Madrid, el 10 de julio de 2015 , en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0095-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 95/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
