Sentencia Civil Nº 381/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 381/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 364/2016 de 10 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 381/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100361

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2285

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00381/2016

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

JMG

N.I.G.30015 41 1 2014 0006026

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CARAVACA DE LA CRUZ

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000546 /2014

Recurrente: Armando

Procurador: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: FUENSANTA MARTINEZ-ABARCA GOMEZ

Recurrido: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CEHEGIN

Procurador: JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ

Abogado: DIEGO BARNUEVO RUIZ

Rollo 364/2016

J. Caravaca de la Cruz nº Dos

Ordinario 546/2014

S E N T E N C I A nº 381/2016

Ilmos Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Don Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En Murcia, adiez de octubre de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 546/2014, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Caravaca de la Cruz nº Dos, entre las partes: como actora Armando , representada por el Procurador Sr/a. González Rodríguez y defendida por el Letrado Sr/a. Martínez-Abarca Gómez, y como demandada el Excmo.Ayuntamiento de Cehegín, representada por el Procurador Sr/a. Navarro López y defendida por el Letrado Sr/a. Barnuevo Ruiz.

En esta alzada actúa como apelante Armando , personándose por el Procurador Sr/a. González Rodríguez, y como apelada Ayuntamiento de Cehegín, personándose por el Procurador Sr/a. Navarro López. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado, con fecha25 de noviembrede 2015dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por Armando frene al Ayuntamiento de Cehegín. Condeno a la parte actora al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Armando basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo 364/2016 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 10 de octubre de 2.016.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO- Armando (en lo sucesivo Humberto ) formuló demanda contra el Excmo. Ayuntamiento de Cehegín (en lo sucesivo AYUNTAMIENTO), solicitando que se declare la propiedad exclusiva y excluyente del actor, sin existencia de carga ni camino público que atraviese sus fincas registrales nº NUM000 y NUM001 (parcelas catastrales NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 de Cehegín).

La sentencia desestimó las pretensiones Don. Humberto por no acreditar la titularidad del camino que atraviesa las fincas mencionadas del actor, cuando en el Catastro aparece el camino a nombre del AYUNTAMIENTO desde 1995 y existen informes de organismos públicos (Ayuntamiento de Cehegín y Comunidad Autónoma) contrarios a la titularidad privada del actor.

Don. Humberto ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se declare de su propiedad el camino que atraviesa sus fincas identificado en el croquis y en las fotos aéreas aportadas.

El AYUNTAMIENTO se opone escuetamente al recurso por no constar identificadas las fincas del actor y por ser correcta la valoración del Juez recogida en la sentencia apelada.

El camino objeto de litigio viene reflejado en el documento Uno acompañado con la demanda (f. 13).

SEGUNDO.-El Juez de Instancia inicialmente se plantea si el camino cuya titularidad reclama Don. Humberto disurre por terrenos de su propiedad, si bien termina aceptando tal posición al encontrarse el camino utilizado por los camiones de la Cantera Ana Belén, S.A. dentro del terreno del actor (fincas registrales NUM000 y NUM001 , que se corresponden, en lo que afecta al camino, con las catastrales NUM005 y NUM003 del Polígono NUM004 del Catastro de Cehegín).

A juicio de esta Sala ha quedado plenamente identificado en los autos la porción de terreno cuya titularidad privada reclama el actor a la vista de la prueba practicada, y en especial al plano aportado como documento 1 de la demanda (f. 13), al acta de presencia del Notario de fecha del 12 de mayo de 2011 con sus correspondientes fotos en color (f. 187 a 196), al reconocimiento por los organismos públicos de que el camino objeto de la controversia se encuentra por encima (al Norte del Río Quipar (ortofotomapa en color al f. 174), al acta de reconocimiento judicial de 14 de septiembre de 2015 (f.152) y al resto de planos aéreos del lugar (f. 59 y 60 -en el que se superpone las parcelas catastrales-, y 205).

El camino litigioso es el que atraviesa las fincas del actor y termina en el mismo Río Quipar donde la empresa encargada de la explotación de la Cantera Ana Belén construyó en el verano de 2010 un puente para poder atravesar dicho Río y subir por el camino objeto de esta litis (fotos 16 a 18, al f. 194 vuelto).

Queda por tanto plenamente identificado el terreno cuya titularidad reivindica Don. Humberto , sin que se pueda mantener la falta de identificación que alega el AYUNTAMIENTO en su oposición al recurso de apelación.

Resta por tanto por determinar si el actor ha acreditado la titularidad privada del mismo, o debe mantenerse la titularidad pública que predica el Catastro respecto del mismo a favor del AYUNTAMIENTO.

TERCERO.-La sentencia rechaza la titularidad privada por aparecer registrado el camino en el Catastro a favor del AYUNTAMIENTO desde 1995, lo que esta Sala no considera que sea elemento determinante para excluir la titularidad privada a favor del actor, y ello en base a los siguientes argumentos:

-El terreno que atraviesa el camino es propiedad Don. Humberto , pues en sus escrituras de propiedad sobre las fincas NUM001 y NUM000 , nada se expresa en el sentido de que exista un camino y que el mismo sea de titularidad pública.

-La existencia del camino sólo se constata desde el año 1981 según refiere el actor y viene confirmado por los informes de la Dirección General de Patrimonio Natura y Diversidad (doc. 5 de la contestación, al f. 127) y se reconoce en la sentencia del Juzgado nº Cuatro de lo Contencioso-Administrativo de fecha 27 de septiembre de 2013 (documento 6, f. 32 y siguientes), razón por la cual no puede concluirse que ese fuera el trazado de acceso a la cantera 'Pequito'previsto en el pliego de condiciones técnicas que se debió confeccionar sobre 1973, fecha en la que se inició la explotación de la cantera, sin que por tanto pudiese hacer referencia al camino que pasa por las fincas del actor.

-El terreno que atraviesa el camino litigioso ha pertenecido a la familia del actor desde 1941, en cuyo año la adquirió su abuelo, y fue transmitida a los tíos del actor y finalmente Don. Humberto por escrituras de 26 de enero de 1996, con lo que no es de recibo la tesis de la Administración de que el actor no podía haber realizado el camino, cuando la familia era propietaria de los terrenos sobre los que discurre desde 1941.

-La sentencia justifica la titularidad pública y el trazado del camino litigioso en base al informe de 10 de marzo de 2011 de la Dirección General de Patrimonio Natura y Diversidad (documento dos de la contestación a la demanda, al f. 110); pero este documento no se considera esencial para concluir que el camino de acceso a la cantera 'Pequito' discurriera por la finca del actor, dado que se remite al plano en archivo referido al monte nº 37 (f. 111 y 163 en color) donde únicamente recoge su ubicación a través de dicho monte, pero termina precisamente en el Río Quipar.

Por otro lado basa también la titularidad pública en un plano sobre ortofoto en que 'traza el camino de referencia incluido su entronque con el camino de dominio público expresado' (f. 112 por fotocopia y f. 164 en color), pero examinado ese plano, se observa que el camino de acceso a la cantera se marca con una línea de color azul en dirección Norte, sin que continúe su trazado hacia al otro lado del río donde se encuentra la finca del actor).

Dicho punto final es el que también permite compaginar dicho camino con el que continúa por el margen de río hacia arriba y a la derecha bordeando la finca Don. Humberto , camino que se encuentra 'deteriorado y hoy impracticable', siendo al que debían referirse los agentes medioambientales en su informe de 10 de marzo de 2011, ya que coincide con el constatado por el Juez en el reconocimiento judicial, no pudiendo ser el camino del actor cuando el mismo se encuentra 'practicable' conforme a las fotos recogidas en el acta de presencia por el Sr. Notario en mayo de 2011 (f. 187 y siguientes.

Del mencionado informe de la Dirección General de Patrimonio Natura y Diversidad de 10 de marzo de 2011, efectivamente parece deducirse que el camino litigioso permite unir los caminos de dominio público con número de Catastro NUM006 (que discurre de forma horizontal más al norte de las fincas del actor), con el número de Catastro NUM007 (que discurre más al Este de la finca del actor, más a la derecha del río Quipar y en dirección Norte/sur), según se aprecia en el ortomapa; en cuyo plano se trazan las distinta alternativas de los caminos públicos y el antiguo paso referido por Don. Humberto que iba por el margen del río Quipar (plano al f. 19 y en color al f. 174).

Pero debe tenerse en cuenta que dicho informe de 10 de marzo de 2011 ha sido 'aclarado' por el posterior informe de la Consejería General de Medio Ambiente fechado el 5 de julio de 2012 en el sentido de que no hacía referencia al camino litigioso ya que termina en el cruce del río Quipar, existiendo restos de un antiguo camino junto al margen del río Quipar (documento 1 bis de la demanda, a. f. 14), con lo que no es significativo para concluir que es correcta la conclusión alcanzada en el primer informe de la Consejería de 10 de marzo de 2011.

Existen denuncias de la Cantera (2010), pero las mismas se refieren al corte del acceso por el camino que lleva a la CARRETERA000 , distinto al del camino del actor; no pudiendo referirse al corte del camino por el actor cuando éste se llevó a cabo en marzo y abril de 2011.

La explotación de la cantera se autorizó en 1973, en cuyo momento la Administración debió fijar un camino de acceso a la misma, pero ese nunca pudo ser el del actor dado que el mismo se construyó en 1981 y tendría además que atravesar el Río Quipar, lo que no se pudo hacer hasta después del verano de 2010 que fue cuando los dueños de la cantera construyeron el puente de obra preciso para acceder al camino de los actores, lo que dio lugar a la denuncia por el actor frente a la Consejería de Medio Ambiente.

La cantera construyó el puente sobre el Río después de que los propietarios del camino por el que solía acceder le cortaron el paso, optando por derivar su recorrido por el camino litigioso por ser el más rentable económicamente; debiendo dejar constancia de que el camino del actor, antes de la construcción del puente, terminaba en el mismo Río, por tanto no se existía anteriormente paso hacia el Sur hacia donde se ubica la cantera.

CUARTO.-Debemos por tanto concluir que el camino litigioso pertenece al actor y no al Ayuntamiento de Cehegín, dado que discurre por terrenos de su propiedad, y no se ha acreditado su uso para atravesar el Río hasta que se construyó el puente en el verano de 2010.

No es motivo suficiente para rechazar tal conclusión el hecho de que el Ayuntamiento consiguiera anotar en 1995 dicho camino como de su titularidad, cuando no ha probado ni aportado documento o expediente alguno que permita justificar la titularidad del mismo; siendo significativa que la oposición al recurso se haga en tres folios, donde se remite a la correcta valoración de la prueba por el Juez sin aportar nada más, salvo la referencia a la testifical del Sr. Raimundo - funcionario técnico municipal del propio Ayuntamiento- (grabación del vídeo, minuto 2:15 a 11:40), quien no ha sabido dar explicaciones distintas a la titularidad del Ayuntamiento basada sólo del Catastro, y quien ha reconocido que le plano aportado por el Ayuntamiento (f. 111) procedente de la Consejería sólo permite concluir que el camino de acceso a la Cantera Ana Belén, S.A. termina en el margen izquierdo del Río Quipar, no constando reflejado si continuaría hacia: el Norte (atravesando el río), a la derecha, por el antiguo camino en desuso al que se hace referencia en el informe de marzo de 2011, o a la izquierda en dirección a la CARRETERA000 por la que debían pasar los camiones de la cantera hasta el corte por otros vecinos que dio lugar a la construcción del puente en 2010.

No puede por tanto aceptarse la tesis de Ayuntamiento en el sentido de que el camino es de 'titularidad municipal con afección al uso público' desde más de 30 años, cuando la unión con el camino de las Canteras se llevó a cabo en 2010 con la construcción del puente.

El camino litigioso se ejecutó en 1981 (sin cruzar el río hasta 2010), y el Ayuntamiento no ha aportado prueba documental o testifical que justifique que se construyó por dicho Ayuntamiento, con lo que debe presumirse que fue la familia del actor la que lo llevó a cabo para su uso particular.

En definitiva no puede reconocerse la titularidad del Ayuntamiento sobre el camino exclusivamente en base a que el mismo lo catastrara a su nombre en 1995 sin audiencia de la familia del actor y sin tener en cuenta la titularidad a favor de la familia Armando desde 1941.

QUINTO.-Debe por tanto estimarse la demanda y el recurso planteado por la parte demandante con imposición de las costas de la instancia al Ayuntamiento demandado, sin hacer pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Armando contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia, debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que se DECLARA: la propiedad exclusiva y excluyente de Armando del camino litigioso que atraviesa sus fincas registrales NUM001 y NUM000 , camino que viene a terminar en el margen derecha del Rio Quipar, con imposición al Ayuntamiento demandado de las costas causadas en la instancia, sin hacer pronunciamiento sobre los costas devengadas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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