Sentencia CIVIL Nº 381/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 381/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 10102/2016 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 381/2016

Núm. Cendoj: 41091370082016100415

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:3199

Núm. Roj: SAP SE 3199/2016


Encabezamiento


Or16-10102
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 224/2014
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Utrera
Rollo de Apelación: 10102/2016-B-E
SENTENCIA Nº 381/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 1 de diciembre de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 224/2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Utrera contra
la sentencia dictada por el Juzgado referido el 28 de junio de 2016 .
Apelante : don Jesús Carlos .
Procurador/a: don/doña Joaquín Ramos Corpas.
Apelado/a : DIRU, S.L.
Procurador/a: don/doña Francisco José Pacheco Gómez.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador Sr. Pacheco Gómez, en representación de DIRU, S. L, contra D. Jesús Carlos , declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes de uno de julio de 2006, condenando a la demandada al devolver a la actora la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ Y SEIS EUROS (72.916 euros), más los intereses legales desde el 19 de marzo de 2014 (fecha de interposición de la demanda). Se imponen las costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual lo fue por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER, habiéndose adelantado la deliberación y fallo señalada para el día 13 de los corrientes al día de la fecha.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida y
PRIMERO.- La actora, hoy apelada, solicitó la resolución del contrato de compraventa celebrado con la apelante en 1 de julio de 2006 y devolución de las cantidades entregadas como parte del precio, alegando la imposibilidad sobrevenida por cuanto el pago de dicha precio se condicionaba a la aprobación definitiva del Plan General de ordenación urbana de Los Molares (Sevilla) y la calificación de la finca objeto del mismo como suelo urbanizable sectorizado, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda (19 de marzo de 2014) no se había cumplido la citada condición.

La sentencia impugnada estimó la demanda puesto que, después de diez años aun no han visto cumplido el contrato que les mantiene unidas por imposibilidad legal o jurídica, sin poder determinar cuando podrá llegar a cumplirse la condición establecida en el mismo, esto es, que la finca objeto del contrato se incluyan en el plan urbanístico de Los Molares como suelo urbanizable sectorizado, inseguridad que no debe mantenerse de forma indeterminada, sin previsión alguna de esclarecimiento. Situación ésta totalmente ajena a la voluntad de las partes, sin que la parte actora haya podido prever la misma como se mantiene por la demandada, pues resulta contradictorio que de haberlo previsto haya realizado un desembolso tan elevado, resultando que a lo largo de diez años se ha desprendido de una cantidad importante de dinero sin recibir nada a cambio .



SEGUNDO.- Este tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre un supuesto sustancialmente idéntico al planteado en este proceso, confirmando la resolución impugnada que también declaró la resolución del contrato de compraventa por imposibilidad del viento, a tenor de lo acaecimiento de la condición a la que se anudaba la obligación por parte de la compradora de abonar el precio del inmueble querido, así como condenaba a la vendedora a la devolución de las cantidades entregadas por aquella a cuenta del precio total de la compraventa.

En sentencia dictada el pasado día 29 de noviembre de 2016 (Recurso de apelación 8889/2016), afirmábamos literalmente que ''Ad impossibilia nemo tenetur', trasladado dicho aforismo, al campo de las obligaciones y como dicen que decía Celso ' Impossibilium nulla obligatio est'. Quiere decirse que la prestación convenida en el contrato se ha demostrado de imposible cumplimiento, que las partes pactaron que esta circunstancia impediría el despliegue de efectos del contrato y que conocieron y asumieron que, de no obtenerse la calificación urbanística, finalidad del negocio, las expectativas contractuales quedarían mermadas y sin objeto.

Tanto desde un punto de vista literal, como subjetivo o acorde con la verdadera intención de las partes, teleológico o sistemático, la hermenéutica del negocio no lleva sino a la conclusión alcanzada en la instancia.

Si no se obtenía esa calificación, el negocio quedaría resuelto. Es lo que pide la empresa actora y lo que acoge la sentencia recurrida que es modelo de motivación y decide la cuestión controvertida de modo que supone paradigma de buen hacer jurisdiccional. Poco más puede argumentar la Sala ante este buen ejercicio de síntesis o solución del proceso.

La cláusula tercera del contrato es de una claridad apabullante y de la misma no puede por menos que concluirse que la compraventa se supeditó a la transformación de las fincas en suelo urbanizable. El precio, que es a lo que se refiere la cláusula, se hace depender de tal circunstancia. Tal devenir se proclama como fin esencial y fundamental del contrato. De manera sobrevenida, se ha visto que dicho fin es imposible o irreal o al menos no se sabe si podrá algún día cumplirse, lo que incide en una de las notas que se exigen a toda prestación obligacional para que pueda ser tenida en cuenta, esto es, su posibilidad, no solamente física, sino jurídica. Pareciera que la demandada, que no reconviene, se opone a la demanda porque entiende que el contrato puede desplegar sus efectos. No cabe exigir a la compradora una espera indefinida. Tal proceder es contrario a la buena fe.



TERCERO.- Las sentencias que invoca la recurrente, tanto la capital del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 como las que en su día pronunciara una sección de esta Audiencia son estupendas, pero no son aplicables al caso. Esas resoluciones contemplaban un tipo de contrato en el que el resultado del procedimiento urbanístico no se había constituido como causa del contrato.

En nuestro caso, tal finalidad, tal incidencia o circunstancia, se incorporó al contrato como causa eficiente 'sine qua non', de modo que la venta no operaba sino se alcanzaba la definición urbanística, pretendida, querida y consentida por las partes.

La Juzgadora 'a quo' se detiene en la contemplación de las cláusulas contractuales. Son claras y terminantes. Contemplan un 'tempus' acomodado al devenir de una tramitación urbanística que legalmente se ha hecho imposible, al punto que han transcurrido muchísimos años sin que se vea que pueda llegarse a la meta pretendida. En estas circunstancias, resulta contrario al principio de seguridad jurídica que proclama nuestra norma fundamental en su artículo 9 que se compela a la actora a que espere eternamente a la mutación de la calificación, como urbana, de los terrenos. Resulta que ha pagado una importante cantidad de dinero y que la posesión o tenencia del terreno la tiene la parte demandada.



CUARTO.- Astutamente se invoca la condición profesional de la empresa actora que se dedica, conforme a su objeto social, al tráfico inmobiliario, para erigirse la recurrente como parte 'débil' merecedora de protección. Nada más lejos de la realidad. Es precisamente esa condición profesional la que valida los actos procesales de la demandante ya que, conocedora del negocio, pergeña, idealmente, a su instancia, un contrato en el que se asegura que procederá la resolución si no se puede llegar a la calificación que le interesaba para sus fines empresariales. Por dicha razón el contrato, sus cláusulas, son de tal claridad y supone un meritorio ejemplo de precaución ante los posibles avatares del procedimiento urbanístico.

En resolución, la extinción contractual procede, 'como si nada hubiera pasado' si la prestación se hace imposible legalmente, sin que se haya acreditado un 'arte y parte' del actor, un hacer o no hacer contrario al nivel de responsabilidad que le es exigible. No puede el actor aspirar, siquiera, a ver iniciadas sus expectativas contractuales, habiendo entregado un dinero y tiene derecho a su devolución. Nada ha recibido a cambio, ni se espera.

Justo es, que pueda reclamar y obtener de la Jurisdicción la devolución de ese dinero por la compra de un terreno que jamás ha poseído. Desde una perspectiva ética, la conducta de la recurrente se antoja contraria a las exigencias de la buena fe, principio que, como estándar jurídico de actuación, establece el artículo 7 del Código Civil , a la hora de valorar la corrección en el ejercicio de los derechos en el tráfico'.

Es consecuencia de lo expuesto la íntegra desestimación del recurso.



QUINTO.- Costas .

Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a la apelante al desestimarse su recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de don Jesús Carlos contra la sentencia referida en los antecedentes de hecho de esta resolución, la cual se confirma por sus propios fundamentos con imposición de las costas del recurso a la apelante.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dése a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- 06- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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