Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 381/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 207/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 381/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016100269
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2134
Núm. Roj: SAP TF 2134:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000207/2016
NIG: 3800642120120010128
Resolución:Sentencia 000381/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0002063/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Resort Properties Limited (DESISTIDO)
Apelado Silverpoint Vacations, S.L. Manuel Linares Trujillo Pedro Antonio Ledo Crespo
Apelante Maximiliano Miguel Rodriguez Ceballos Leopoldo Pastor Llarena
Apelante Sonsoles Miguel Rodriguez Ceballos Leopoldo Pastor Llarena
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 2.063/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arona, promovidos por D. Maximiliano y Dª. Sonsoles , representados por el Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, y asistidos por el Letrado D. Miguel Rodríguez Ceballos, contra Silverpoint Vacations, S.L., representada por el Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo, y asistida por el Letrado D. José Minero Macías; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY. la presente sentencia:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Elisa Isabel Soto Arteaga, dictó sentencia el día veintisiete de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Pastor Llarena, en nombre y representación de D. Maximiliano Y DÑA. Sonsoles , y en su virtud absuelvo a SILVERPOINT VACATION s.l.de los pedimentos frente a ella deducidos, sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la contraria, que presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la resolución, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Leopoldo Pastor Llarena, asistida del Letrado D. Miguel Rodríguez Ceballos, la parte apelada-impugnante se personó por medio del Procurador D. Pedro Antonio Ledo Crespo, asistida del Letrado D. Manuel Linares Trujillo; quedando las actuaciones a disposición de la Ponente para resolver sobre la prueba propuesta, no procediendo pronunciarse sobre la solicitud de recibimiento a prueba realizado por la parte apelante, al no aportarse por la misma mingún documento anexo a su escrito de interposición del recurso de apelación, señalándose para deliberación, votación y fallo el día nueve de noviembre del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia, tras desestimar la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada, desestima también la demanda en la que el actor insta la nulidad o subsidiaria resolución de los contratos suscritos en 2004 y 2009, en los que adquiría, se estima que con fines meramente inversores, los derechos de uso y disfrute de determinadas semanas, en unos determinados complejos vacacionales, así como su derecho al disfrute de una semana vacacional a elegir, según disponibilidad, en los complejos adscritos a un determinado club de vacaciones.
Recurre el demandante quien, reitera, ya sólo, su pretensión anulatoria que, manteniendo su carácter de consumidor, fundamenta de forma indistinta en las leyes de Aprovechamiento por Turnos de Bienes Inmuebles (42/1998), General de Defensa de Consumidores y Usuarios, de Ordenación del Turismo en Canarias y en el Código Civil.
El demandado, se opone al recurso, e impugna la sentencia alegando la incorrecta aplicación de la doctrina sobre la cesión de contratos y del levantamiento del velo, manteniendo la inexistencia de fraude
SEGUNDO.- Entrando en el motivo de la impugnación de la sentencia, cuya estimación determinaría la necesaria inadmisión de la demanda por falta de legitimación pasiva del demandado, procede su desestimación por cuanto la sentencia de la primera instancia recoge los criterios de esta Sala que determinan, conforme a la prueba practicada, la legitimación del demandado, sin que efectivamente se haya aplicado la doctrina del levantamiento del velo ni de la cesión de contratos para determinar la misma, ya que se fundamenta en los hechos acreditados sobre la sucesión por la demandada de Tensel, del registro a su favor de la marca Resort Properties, y de la efectiva vinculación entre la demandada y Resort Properties Limited, de la que aquella admite ser intermediaria, sin acreditar el contenido real de tal relación, que se ha mantenido en el tiempo, tal como se acredita con el efectivo y puntual conocimiento de las vicisitudes de los contratos litigiosos ( relatados en la contestación a la demanda), de donde se deriva la participación profesional de la demandada en la comercialización o transmisión de los derechos, objeto de los citados contratos, que la legitima pasivamente, debiendo tenerse en cuenta, a los efectos de la legitimación, dada la acción fundada en la Ley 42/1998, lo establecido en el párrafo 5 del artículo 1 de la misma: ' Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por turno'.
TERCERO.- Siguiendo con el recurso de apelación y los motivos del mismo, sin que puedan tener tal consideración las discrepancias del recurrente con los criterios de este Tribunal en la resolución de otros procedimientos ni con la transcripción literal de resoluciones, uso al que él mismo no es ajeno, cabe mantener:
I) La aplicación de la Ley 42/1998 a los contratos litigiosos:
A) Semanas adquiridas en diversos establecimientos vacacionales. - Mantienen los recurrentes que, sin que se haya cuestionado la aplicación del citado texto por la demandada, lo cierto es que debe considerárseles usuario o consumidor, conforme a la doctrina que invoca, dado que ni el ánimo de lucro ni el interés inversor les priva de tal consideración; alegando que, por demás, no existe prueba en contrario de tal condición habida cuenta el uso que de los apartamentos han hecho. Partiendo de que necesariamente la primera cuestión a analizar es siempre la norma aplicable a la cuestión litigiosa, lo cierto es que, tal como reiteradamente se ha dicho en distintas resoluciones de este Tribunal, la cuestión no es si el ánimo de lucro o el fin inversor de los actores les priva de su condición de usuarios o consumidores, la cuestión es que al adquirir los actores las semanas como inversión ( tal como afirman en la demanda), no para su uso personal, la Ley especial no les es aplicable por cuanto la misma, en definitiva, pretende el amparo de quienes adquieren tales derechos vacacionales para disfrutarlos personalmente, aún en sentido amplio, tal como se desprende de su Exposición de Motivos: ' Con el término impropio de «multipropiedad» se vienen denominando todas aquellas fórmulas por las que se transmite el derecho a disfrutar de un alojamiento durante un período determinado cada año. El interés en realizar una adquisición de esta naturaleza suele estar justificado en la utilización vacacional del inmueble: por un lado, el adquirente dispone de un lugar estable y seguro para sus vacaciones anuales; por otro, lo hace sin tener que adquirir, y pagar, la entera propiedad del inmueble, con lo que reduce considerablemente la inversión, ajustándola a sus posibilidades reales de disfrute. Desde el punto de vista jurídico, la figura implica una división temporal del derecho a disfrutar del bien'. Y se corrobora con el preámbulo de la Ley 4/2012, que deroga la anterior, donde se fundamenta el limitado alcance de la ley 42/1998, y de la Directiva 1994/47/CEE, ante la pluralidad de figuras o contratos en que pueden ser objeto tales derechos y sujetos los consumidores cuando su finalidad no sea su uso o disfrute, supuestos tales como el de reventa e intercambio, acogidos ya por la Directiva 2008/122/CEE, y la nueva Ley : ' En lo que se refiere a la multipropiedad ha de destacarse la regulación que se incluía en la Directiva 1994/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, la cual contempló exclusivamente el contrato dirigido, directa o indirectamente, a la adquisición de un derecho de utilización de uno o más inmuebles en régimen de tiempo compartido. Esta norma respondía a una finalidad armonizadora de los Derechos de los Estados miembros, estableciendo una base mínima de normas comunes al objeto de mejorar la protección a los adquirentes, la cual se materializó en la información, contenido mínimo del contrato, lengua de su redacción, derecho de desistimiento y prohibición del pago de anticipos en el plazo de su ejercicio e ineficacia de determinados préstamos de financiación. La Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, deroga la Directiva 1994/47/CE. La nueva Directiva se fundamenta en la aparición de nuevos productos vacacionales que define con precisión; asimismo, completa lagunas, amplía la armonización de los ordenamientos internos de los Estados, refuerza la información al consumidor, regula con mayor precisión los plazos de ejercicio del derecho de desistimiento, insiste y amplía la prohibición de pago de anticipos durante el plazo de ejercicio de tal derecho, exige un calendario de pagos para los contratos de larga duración y determina la ineficacia de determinados préstamos de financiación para el caso de desistimiento'.
Los motivos que llevan a tener por acreditado el citado interés inversor son las propias afirmaciones de los recurrentes en su demanda y en su interrogatorio, así como el número de semanas adquiridas y su entrega para la reventa o alquiler, integrándose en el sistema no como usuarios sino como titulares de los derechos que se ofrecen por la demandada en explotación turística, habiendo percibido por ello determinadas remuneraciones, que, ciertamente nunca cubrieron las expectativas inversoras, fijadas por el actor en un 15% de beneficio.
Cierto es que la demandada afirma que los actores disfrutaron de algunas semanas en alguno de los complejos en los que adquirieron sus derechos, sin embargo, cabe advertir que tal disfrute no lo fue de las semanas adquiridas sino de la membresía, Club Paradiso, según se deriva de las manifestaciones del actor en su interrogatorio.
B) La adquisición de Club Paradiso, tal como se recoge en la sentencia de esta Sección 07 de julio de 2015 ( ROJ: SAP TF 1651/2015 - ECLI:ES:APTF:2015:1651) recogiendo la nº 284 de 11 de Septiembre de 2014 , recogida por la de 20 de Enero de 2015 , cabe mantener que: 'respecto de las denominadas membresías del Club Paradiso adquiridas en los contratos de 6 de noviembre de 2004 y 21 de septiembre de 2005, por cuanto en virtud de los citados contratos, los actores no adquirieron el derecho a usar un inmueble determinado en un edificio o complejo turístico durante un periodo específico del año, de forma que no se trata de un aprovechamiento por turnos sino de un producto vacacional completamente distinto. Al efecto, tal y como viene determinando esta Audiencia, los referidos contratos no se encuentran regulados por la mencionada Ley 42/1998, porque ni los contempla ni los menciona, al contrario de la Ley de 4/2012 que efectivamente regula esa relación jurídica, norma que por cuestiones de temporalidad no resulta de aplicación a esos contratos, debiendo concluirse que se regularán por el Código Civil y por la Legislación protectora de consumidores y usuarios para el caso de que nos encontremos ante esa figura' .
II) En relación con la nulidad derivada de la aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios y del Código Civil, en el recurso la parte actora integra o combina ambos textos y un sinfín de sentencias, para mantener la nulidad por vicio en el consentimiento, indeterminación del objeto, duración indeterminada o de por vida.
A) En relación al consentimiento, tal como recoge la resolución recurrida, ninguna prueba se insta ni practica a fin de acreditar defecto o vicio en el consentimiento prestado en ninguno de los contratos que de forma sucesiva concertaron los actores, sabían lo que adquirían, tal como afirma el actor, y el problema ha sido la imposibilidad de reventa, menos aún con las expectativas fijadas, a las que, en todo caso no se comprometía la vendedora, así como que, en la actualidad, ya no tienen capacidad para viajar y disfrutar de las semanas, y las cuotas se incrementan.
B) En relación al objeto, eran los derechos de disfrute de determinadas semanas, en determinados complejos, y en tanto el actor no los quería para su uso, aun cuando luego en alguna ocasión si los disfrutara, el objeto sí estaba determinado. En relación a las cuotas de mantenimiento, son, en todo caso, una obligación accesoria, de la que los actores tenían conocimiento en los todos los contratos, incluso de su importe en los celebrados en 2009.
C) Finalmente y en relación a la duración del contrato, el motivo del recurso carece de fundamento legal, pues lo cierto es que la nulidad de un contrato, conforme al Código Civil, sólo deriva de la falta de uno de sus requisitos esenciales- consentimiento, objeto y causa,- y ello sin perjuicio que en el código, en una disposición, ratificada por el Estatuto de los Trabajadores, se prevea la nulidad del contrato de arrendamiento del servicio de criados y trabajadores asalariados hecho 'por toda la vida', cuya analogía al supuestos de autos es inadmisible, o se establezcan plazo al ejercicio de determinados derechos u obligaciones, siendo que con carácter general se prevé que si una obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquel ( art. 1128 del Código Civil ) .
CUARTO. - En relación al pronunciamiento relativo a las costas, es criterio sostenido por este Tribunal que existen serias dudas de hecho, derivadas de la actuación de ambas partes en la contratación y de los actos posteriores a la misma, e incluso del derecho aplicable, lo que justifica que no procede la imposición de costas en ninguna de las instancias. ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D Leopoldo Pastor Llarena en nombre representación de D. Maximiliano y Dª. Sonsoles .
2º.- Desestimar la impugnación a la sentencia formulada por el Procurador D. Pedro Ledo Crespo en nombre y representación de Silverpoint Vacations S.L.
3º.- Confirmar la sentencia dictada el 27 de octubre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Arona en Autos de Juicio Ordinario nº 2063/2012
4º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por esta, nuestra sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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