Sentencia CIVIL Nº 381/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 381/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 350/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 381/2017

Núm. Cendoj: 03065370092017100369

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3047

Núm. Roj: SAP A 3047/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000350/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000820/2012
SENTENCIA Nº381/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a once de octubre de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 820/2012 del Juzgado de
Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por D. Laureano y Dª. Elena , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez y defendida por el Letrado D. Joaquín
Ramón Gil, y como parte apelada 'Promociones y Construcciones Avilés Vicente, S.L.', representada por el
Procurador D. Juan José Torres Quesada y defendido por la Letrada Dª. María Encarnación Giménez Bernabé.

Antecedentes

Primero.- Resolución recaída en primera instancia.

Con fecha 9 de enero de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela dictó, en el procedimiento mencionado, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Torres Quesada, en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES AVILÉS VICENTE, S.L., contra DON Laureano y DOÑA Elena , debo condenar a éstos a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (8.067,73 €), más el IVA de 81.067,73 euros al 8%, e intereses legales desde la presentación de la demanda, sin verificar expresa condena en costas'.

Esta sentencia fue aclarada por auto de 25 de enero de 2017cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se rectifica el error material contenido en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 9 de enero de 2017 , sustituyendo la cantidad de 979'07 € por 989'07 €, manteniendo el resto de los dispuesto en la citada resolución'.

Segundo.- Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido en ambos efectos.

Tercero.- Oposición al recurso .

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a 'Promociones y Construcciones Avilés Vicente, S.L.', emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 350/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2017.

Quinto.- Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando errónea valoración de la prueba, al haber considerado probado que los demandados encargaron a la demandante la realización de reformas y mejoras diferentes de las contratadas en el presupuesto inicial tomando como base únicamente los documentos aportados por la parte actora, las manifestaciones de la misma y los testigos que declararon a su instancia, subvirtiendo las reglas generales sobre carga de la prueba. En cambio, priva de toda credibilidad a los documentos aportados por la parte demandada y a sus manifestaciones. E igualmente, en relación con las cantidades satisfechas, rechaza el valor probatorio de la factura aportada por esta parte para justificar el pago de 23.540 €. En tercer lugar, las deficiencias existentes en la construcción quedaron probadas con el informe pericial aportado y la declaración de los peritos emisores del mismo, pese a lo cual no se consideró acreditado este hecho. Por último, no puede condenarse al pago del IVA, pues se trata de un impuesto que sólo debe abonarse en caso de que resulte devengado.

La parte demandante se opone a dicho recurso, ya que los medios de prueba practicados fueron valorados por la Juzgadora de manera objetiva e imparcial, atendiendo no solo a los documentos, interrogatorio y testigos de la parte actora, sino también al interrogatorio de los demandados y los testigos propuestos por éstos. En orden a las cantidades satisfechas, la factura referida se corresponde con parte de las cantidades entregadas a cuenta, respecto de las cuales se emitieron los recibos por importe de 73.000 €. Respecto de las deficiencias invocadas, las mismas no constituyen el objeto de la presente 'litis'. Y el pago del IVA venía previsto en el contrato.

Segundo.- Errónea valoración de la prueba .

Sustentándose en este motivo el recurso de apelación interpuesto debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador.

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existeuna inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016 , entre otras muchas).

En consecuencia, es preciso analizar el resultado de los medios de prueba practicados en juicio y determinar si las conclusiones extraídas por la Juzgadora de instancia, por prueba directa o indiciaria, incurren en alguno de los vicios o defectos reseñados o, por el contrario, se ajustan a las denominadas reglas de la sana crítica o reglas del criterio humano, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana atendiendo a criterios lógico-racionales, ya que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Juez o Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes, ha de prevalecer por hallarse inspirado en criterios objetivos y desinteresados.

Tercero.- Reformas y mejoras no comprendidas en el presupuesto inicial.Contrato de arrendamiento de obra .

Acerca de esta primera cuestión controvertida, sostiene la parte actora que durante la construcción de la vivienda y fuera de proyecto, pero siempre de conformidad y a solicitud de los propietarios, se llevaron a cabo modificaciones y mejoras que supusieron un aumento de superficie y el consiguiente incremento del coste de la construcción, ascendiendo el mismo a la cantidad de 3.061'8 € más IVA. En cambio, la demandada niega tanto la realización de tales reformas y mejoras como que existiera petición o conformidad por su parte con las mismas.

A tales efectos, el contrato de arrendamiento de obra, a diferencia del de servicios, impone al artífice de la obra una obligación de resultado, en el sentido de que no sólo se compromete a realizar una actividad conducente obtener un resultado, sino que garantiza al otro contratante la obtención efectiva del resultado de la obra pactada. A su vez, las obligaciones de este contrato están perfectamente delimitadas legalmente.

Al arrendador le corresponde, como ya se ha señalado, la realización de la obra en los términos pactados, mientras que el arrendatario está obligado al pago del precio tras la entrega de la obra, salvo pacto en contrario, tal como establece el artículo 1599 del Código Civil .

Y acerca de las obras encargadas con precio cerrado, como es el caso, dispone el art. 1593 del Código Civil que 'El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario'.

En consecuencia, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2004 , el dueño de la obra ha de abonar la diferencia de precio resultante de la modificación del proyecto pese a tratarse de un contrato estipulado a tanto alzado, cuando las alteraciones o aumentos de precio introducidos hayan sido convalidados por el consentimiento tácito del dueño , lo que puede presumirse del hecho de haberse realizado las obras sin su oposición .

En este mismo sentido, la STS. de 28 de marzo de 1996 recuerda que según la doctrina jurisprudencial, 'es posible la revisiónde precios de un contratode ejecución de obray ha de estimarse como pactolícito resultante de la concorde voluntad de las partes, sin que sea impedimento para esa validez el contratode obraa tanto alzado, que puede modificarse introduciendo alteraciones o aumento de precio, porque el artículo 1.593 no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes' (...), 'sin que la autorización del dueño para las innovaciones requiera constancia en forma determinada - documental -, al ser suficiente la verbal e incluso la tácita, pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado las obras en exceso sin oponerse a ellas ', pues 'si no se resarce al contratista, el dueño de la obrase enriquecería injustamente con el aumento de obra, en la misma medida en que aquél se empobrecería'.

Asimismo, la mutación se entiende producida con el consentimiento previo del propietario cuando haya 'presenciado, vigilado y comprobado su ejecución' o se haya realizado ' a su vista, ciencia y paciencia ' ( SSTS. 3 de julio de.1974 , 25 de enero de 1989 , 3 de julio de 1990 , 21 de julio de 1993 ), lo cual puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

Valorando el resultado de la prueba practicada a la luz de la anterior doctrina, no se aprecia error alguno en las conclusiones obtenidas en la sentencia de primera instancia.

En la misma se pone de manifiesto que las partes suscribieron un contrato de ejecución de obra por ajuste o precio alzado, de modo de 'cualquier reforma o mejora que no haya sido contemplada en el presente documento o en el Proyecto Básico y de Ejecución, será objeto de nuevo presupuesto y su precio sería cobrado aparte' (cláusula tercera, in fine).

No obstante, la realización de modificaciones, reformas o mejoras respecto del contrato inicial ha quedado debidamente acreditada con los siguientes medios de prueba: a- El documento emitido y firmado por D. Jose Enrique , arquitecto proyectista y director de la obra, en el que se describen tanto las reformas referidas como su precio (documento nº 4 de la demanda): muro de contención en la pared trasera del patio a base de bloques colocados dobles y rellenados de hormigón, la mitad de la cubierta se ha hecho de terraza transitable cuando iba de teja, colocación de una puerta corredera doble donde iba una de paso normal, la encimera de la cocina se le ha puesto doble canto romo de granito, se ha realizado la unión de dos balcones donde iban separados, colocación de un zócalo de azulejos en patio y baldosa de terrazo en la acera a lo largo de la fachada.

Este documento fue ratificado en juicio por su autor, sin que existan motivos para dudar de la veracidad e imparcialidad de este testimonio pues ni siquiera existe dependencia laboral o societaria con la parte demandante, tratándose de un profesional liberal que puede ser contratado por esta u otras empresas constructoras.

Por otra parte, si bien consta en dicho documento que se confeccionó a petición de 'Promociones y Construcciones Avilés Vicente, S.L.', también reseña que las mejoras y reformas se realizaron a petición de los propietarios, según le indica tanto el constructor como el propio propietario.

Asimismo, existe correspondencia entre este documento y la medición adjunta que lo complementa.

Así, el capítulo mod01 contempla las modificaciones en cubierta y el capítulo mod02 las modificaciones en cubierta galería, el capítulo mod03 el muro doble contención patio, el capítulo mod04 la unión de balcones, el capítulo mod05 las baldosas calle y el capítulo mod06 la carpintería. Por lo demás, respecto de las partidas incluidas en los capítulos mod01 y mod02 no se ha presentado ningún informe pericial contradictorio que permita rebatir la inclusión de todas ellas en el concepto genérico de terraza transitable en cubierta.

b- Estas reformas y mejoras también quedaron corroboradas con las siguientes declaraciones prestadas en juicio: 1- la testifical-pericial de D. Jose Enrique , quien confirmó tanto su existencia como la petición y conformidad de los propietarios; 2- las testificales de D. Bernabe en relación con la colocación del doble canto romo de granito en la cocina, y de D. Constantino en relación con la terraza transitable; 3- la declaración del perito D. Estanislao , quien reconoció la existencia de modificaciones en relación con el presupuesto inicial.

En consecuencia, se considera debidamente probado, ratificando el criterio de la Juzgadora 'a quo', que tales obras de mejora o reforma se llevaron a cabo no solo a la vista de los propietarios, sino incluso a petición suya, por lo que no cabe duda que deben ser abonadas por los mismos, con las únicas salvedades del aislamiento de la terraza (989'07 €), la pintura (1.200 €) y la cámara de medianería (1.200 €), ya descontadas en la sentencia de instancia y auto de aclaración.

Cuarto.- Cantidades satisfechas .

Sobre esta cuestión la divergencia surge en relación la factura aportada como documento nº 9 de la contestación a la demanda, por importe 23.540 €, que la demandada computa como parte de los pagos realizados, que por ello ascenderían a 96.540 €, en tanto que la demandante sólo admite el pago de la cantidad resultante de los recibos aportados como documentos nº 7 a 11 de la demanda, cuya cuantía total se eleva a 73.000 €, alegando que la factura corresponde a parte de las cantidades entregadas a cuenta y consignadas en dichos recibos.

Nuevamente se confirma en esta resolución la interpretación de los hechos llevada a cabo por la sentencia de primera instancia, en la que se razonan con detalle los motivos por los que se alcanza dicha conclusión por vía de presunción, encontrando un enlace preciso y directo entre los hechos plenamente acreditados (la fecha y contenido de la factura y de los recibos; el precio pactado por las obras; la negativa de los demandados al encargo de obras fuera de presupuesto; la falta de prueba de que la demandante realizara la excavación de cimientos y derribo de la casa; el envío de una comunicación en fecha 10 de mayo de 2011 en la que los demandados aceptaban proceder a la oportuna liquidación de cantidades retenidas cuando la demandante subsanara determinadas deficiencias, de las que no se había hecho mención hasta ese momento, esto es, tres años después de la finalización de la obra y cuando existía una reclamación económica de la parte contraria), y el hecho presunto que deduce del anterior (que el importe de la factura se corresponde con parte de los recibos anteriores).

En efecto, como sostiene la parte demandada, la posesión de una factura suele constituir medio probatorio suficiente para acreditar el pago porque es normal en el curso de las relaciones mercantiles que el acreedor emita una factura por los trabajos realizados o mercancías servidas y la entregue al deudor en el momento del pago. Sin embargo, este valor probatorio no es absoluto o 'iuris et de iure', sino 'iuris tantum', esto es, admite prueba en contrario. Y en este caso, las explicaciones ofrecidas por la parte demandante producen dicha destrucción de la presunción probatoria.

Así, a los argumentos anteriormente expuestos se añaden los siguientes: a- Que uno de los conceptos del pago que se expresa en la factura (realización de estructura de hormigón armado) tiene encaje en el recibo de 28/9/2007, que se abona por 'finalización de estructura', y el otro concepto (realización de albañilería) es tan genérico que puede estar comprendido en cualquiera de los otros recibos, que se emiten simplemente como 'pago de obra'; b- Las versiones diferentes mantenidas por los demandados para justificar el pago excesivo que alegan haber realizado, pues en la contestación a la demanda afirmaban que se correspondía con el IVA y en la vista que su destino era el pago del derribo de la casa y excavación de cimientos, lo que además contradice el contrato estipulado, en el que se pactó que 'el derribo de la casa antigua o actualmente existente y excavación de cimientos será de cuenta del propietario'.

Asimismo, esta manifestación realizada en la vista es contradictoria con la contestación a la demanda, estableciendo el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el objeto del proceso queda establecido en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, sin que las partes puedan alterarlo posteriormente, sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias en la audiencia previa.

Quinto.- Obras ejecutadas defectuosamente .

En tercer lugar invoca la parte demandada la existencia de deficiencias en las obras ejecutadas que justificarían el impago de parte del precio pactado. En particular alude en los hechos tercero, sexto y séptimo de la contestación a la demanda a la falta de instalación de una cámara de medianería o doble tabique pactada en el contrato, la salida de humos de la cocina sale por la casa del vecino y no cumple con la altura legalmente establecida y la carpintería metálica no ha sido correctamente instalada o es de tamaño menor al pactado.

Ninguna otra deficiencia se especifica en la contestación a la demanda, por lo que en atención a la preclusión de alegación de hechos y fundamentos de derecho prevista en los arts. 400 , 405 y 412 de la Ley Procesal , no podrá ser valorada judicialmente. Por tanto, de las deficiencias contempladas en el informe pericial de Dª. Elisenda y D. Estanislao , únicamente será objeto de análisis la correspondiente al doble tabique en la medianera y a la salida de humos en la cocina, eludiendo cualquier mención a la incorrecta ejecución de las cubiertas planas (falta de aislamiento térmico).

Parece plantear la parte demandada, aunque no lo mencione expresamente, la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, habiendo declarado al respecto la jurisprudencia que 'el arrendamiento de obras descrito en el artículo 1544 del Código Civil es un contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación del pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame , tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ('exceptio non adimpleti contractus'), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega ('exceptio non rite adimpleti contractus')' ( STS. de 20 de noviembre de 2001 ).

En este sentido, la Sentencia de esta Sección 9ª de 11 de marzo de 2011 (Rollo 548/10 . Ponente Sr.

Valero Díez) trata exhaustivamente la cuestión relativa a la 'exceptio non adimpleti contractus' y su diferencia con la 'exceptio non rite adimpleti contractus' en relación con la posible resistencia al pago por parte del deudor , exponiendo en síntesis que la primera de estas excepciones, que parte de la falta de cumplimiento de la obligación o su ejecución tan defectuosa que la hace impropia para satisfacer el interés del comitente, permite esta resistencia al cumplimiento o la suspensión temporal del pago, es decir, enerva la reclamación que se le pueda efectuar mientras no se realice adecuadamente la prestación de la contraparte. En cambio, la segunda, referida al cumplimiento simplemente defectuoso, no permite la suspensión temporal del pago por parte del deudor, siempre y cuando los defectos y su incidencia en la cosa entregada la hagan plenamente factible para su finalidad.

Y continúa exponiendo que 'aunque alguna sentencia del Tribunal Supremo incluso en estos casos permite la suspensión temporal, partiendo de que la obligación del empresario no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que adolezcan o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato', en realidad, la cuestión es esencialmente casuística , ya que dependerá del grado de defectuosidad existente .

Por ello, no cabe la suspensión del precio cuando los defectos existentes no impiden el pleno uso de la cosa entregada, si bien considera, con la STS. de 5 de abril de 2002 , que resulta factible que el obligado al pago retenga la cantidad en que se valoren las reparaciones necesarias para la solución de los defectos, tanto si lo que se pide es la reparación como si pretende una reducción del precio.

En definitiva, 'si la obra es en principio idónea y los defectos resultan subsanables mediante su reparación o pueden ser paliados a través de una reducción del precio, debe prevalecer claramente el principio de conservación de lo pactado, satisfaciéndose el legítimo derecho del perceptor de la obra o prestación a través de alguna de las dos vías a las que acabamos de aludir, es decir, bien la reparación de los defectos o bien mediante la aminoración del precio total'.

Sin embargo, este motivo del recurso de apelación debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores al haber quedado acreditado que las obras a las que se atribuyen tales defectos constructivos fueron expresamente solicitadas por los propietarios de la obra, ahora demandados, motivados en ambos casos porque la vivienda colindante es propiedad de un familiar (madre de D. Laureano ).

Así, resulta del mencionado documento nº 4 de la demanda, de la declaración testifical-pericial de D.

Jose Enrique , en relación con el cambio de la cámara de medianería, y de la testifical de D. Melchor , propuesto por la parte demandada, trabajador de la empresa que llevó a cabo el cambio de la chimenea, quien manifestó que el dueño de la obra le indicó cómo quería que se hiciera este trabajo.

Por otra parte, tampoco se ha acreditado cuál sería el importe de subsanación de las mencionadas deficiencias ni que hayan sido subsanadas por la parte demandada abonando cantidades económicas a terceros de las que pudiera tener derecho a ser resarcida.

Sexto.- P ago del IVA.

La última de las cuestiones planteadas se refiere a la obligación de pago de la cantidad correspondiente a IVA, negando los demandados dicha obligación al no haberse devengado este impuesto.

También debe ser rechazado este razonamiento, pues en el contrato se pactó expresamente que al precio correspondiente se le debía añadir el IVA, estando obligadas las partesal cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( artículo 1258 del Código Civil ), teniendo las obligaciones que nacen de los contratos fuerza de ley entre las partes contratantes y, por ello, deben cumplirse al tenor de los mismos (artículo 1091).

Séptimo.- Costas procesales de la alzada De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Decimoquinta nº 8 LOPJ .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Laureano y Dª. Elena , representados por el Procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2017, recaída en los autos de juicio ordinario nº 820/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte recurrente y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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