Sentencia CIVIL Nº 381/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 381/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 489/2017 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 381/2017

Núm. Cendoj: 14021370012017100359

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:359

Núm. Roj: SAP CO 359:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08

NIG: 1402142C20140022383

S E N T E N C I A Nº 381/2017 .-

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia num. 7 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario num. 1/2015

Rollo: 489

Año 2017

En Córdoba, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto pordon Jose Enrique , representados por la Procuradora sra. López Arias y asistida del Letrado sr. Rebollo Puig, y por'Q.R.S. Auditoría S.L.P.', representada por la Procuradora sra. López Arias y asistida del Letrado sr. Téllez Márquez, siendo parte apelada 'S.C.A. Ganadera del Valle de los Pedroches' que ha sucedido a 'Sociedad Cooperativa Andaluza Agrícola y Ganadera San Miguel', representada por el Procurador sr. Ortí Baquerizo y asistida del Letrado sr. Ramón Muñoz. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-Se dictó sentencia con fecha 12.12.2016 cuyo fallo textualmente dice:

'Que, desestimando la demanda instada por S.C.A. Ganadera del Valle de los Pedroches (antes S.C.A. Agrícola y Ganadera San Miguel) contra QRS Auditoria S.L.P., y D. Jose Enrique , debo de absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones que contra ellos se contienen en el suplico de la demanda, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 19.6.2017.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO.-En este procedimiento se ha planteado la responsabilidad de la entidad demandada, como firma auditora, y del demandado, como auditor dependiente de la anterior que realizó los trabajos, por no haber advertido la existencia de una sobrevaloración de la partida de existencias en las sucesivas actuaciones profesionales de los demandados al auditar las cuentas anuales de la entidad demandante, y precisamente el importe de la misma es lo que se pide como indemnización.

La sentencia de instancia viene a desestimar la demanda, aun reconociendo la negligencia, se dice, de la parte demandada al no haber advertido esa sobrevaloración, entiende que no se ha acreditado daño, o por mejor decir que lo que se solicita no se corresponde con daño que pudiera estar derivado de esa conducta que se imputa a la parte demandada. No se hace imposición de costas al existir esa negligencia.

Recurren los dos demandados, la representación del sr. Jose Enrique , por las costas entendiendo que si se desestima la demanda, las de primera instancia han de ser impuestas a la parte demandante. La representación de la entidad demandada impugna la sentencia también por las costas, pero también por no estar de acuerdo la imputación de conducta negligente que se recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia.

Tal y como se plantea el debate en esta instancia, no es objeto de discusión lo que se afirma en la sentencia apelada y determina la desestimación de la demanda, de que no se ha acreditado daño alguno en la demandada, en concreto que no hay relación causal entre la actuación profesional de los demandados y lo que se viene a solicitar. Se trata de que no se puede hablar de daño cuantificado en la sobrevaloración de existencias, cuando, y eso es la esencia de la demanda, se dice que se dieron por válidos unos cálculos de existencias en las sucesivas cuentas auditadas por la parte demandada que no se correspondían con la realidad y que se decían eran infladas por el director gerente de la entidad demandante, frente al que se sigue acción de responsabilidad por algunos socios ante el Juzgado Mercantil, según se ha acreditado en el curso del procedimiento.

SEGUNDO.-LEGITIMACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA ABSUELTA PARA RECURRIR LA SENTENCIA DESESTIMATORIA DE LA DEMANDA.- Esta cuestión ha de ser analizada en primer término, puesto que, de darse una respuesta negativa, desaparecería -sin entrar en mayores consideraciones- la justificación para entrar a conocer de o que se plantea sobre la afirmación de negligencia de la demandada en su desempeño profesional, debiendo de ceñirnos en lo que se plantea sobre el pronunciamiento de costas en primera instancia, que indudablemente la afecta como al codemandado sr. Jose Enrique .

Contamos con que se trata de sentencia desestimatoria que absuelve a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada en la demanda, no obstante lo cual la entidad demandada -no el demandado- la impugna. En esta situación se podría cuestionar la legitimación de la entidad demandada -absuelta- para impugnar la propia sentencia desestimatoria. Se ha de estar al artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la interpretación que del mismo se ha hecho en cuanto que otorga esa posibilidad de recurrir a las partes contra las resoluciones 'que les afecten desfavorablemente'. Se hace mención con ello a la necesidad de que efectivamente exista un interés jurídicamente atendible que legitime su actuación procesal de impugnar una resolución . Es lo que se ha venido denominando 'gravamen'. Así se excluye esa posibilidad cuando éste no existe, careciendo la parte de legitimación para recurrir ( STS 432/2010 de 29.7 ), lo que ha de extenderse a que ese gravamen afecta a un tercero no al recurrente Evidentemente se dará cuando exista alguna condena contra el que recurre, pero el problema se plantea cuando -como aquí ocurre- estamos ante un caso de sentencia absolutoria y es uno de los demandados quien recurre. Esta situación la aborda la sentencia del Tribunal Supremo de 30.9.2016, recurso 1829/2014 , que se remite a la citada sentencia 432/2010 , alude que que el gravamen ha de buscarse en el fallo que es contra el que por regla general se dirige el recurso, para seguidamente añade " es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva', bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres'", de esta forma concluye que 'como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio'.

Aplicando esta doctrina al caso de autos, nos hemos de remitir a lo que al efecto dice la sentencia para justificar esa afirmación de conducta negligente en la auditora -téngase en cuenta que ella es la responsable y quien firma la auditoría por más que sea un auditor dependiente de ella quien realice los trabajos-. Así viene a decir que existe " una íntima relación entre las compras y ventas y la cifra de existencias, por lo que, si las compras y ventas suben y bajan a la misma y uniforme tasa, la existencias deberían mantenerse prácticamente inalteradas en los diferentes ejercicios, si el resto de los parámetros (márgenes, deterioros, etc.) permanecieran invariables. Sin embargo se puede observar en las Cuentas Anuales, que la curva de existencias, lejos de mantenerse estable, sufre un importante crecimiento en los años 2009, 2010, 2011 y 2012, cosa que no ocurre en los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

Este dato, no debió pasar desapercibido para los auditores y tendrían que haber desplegado un mayor celo en el momento del conteo de las existencias. Pero como reconoció en el interrogatorio el propio codemandado Sr. Jose Enrique , ellos no presenciaban los inventarios y daban por buenos los datos que le facilitaba el Sr. Gerente. Obviamente quedando acreditado en autos que la cooperativa no contaba con un sistema de Control Interno que llevara correctamente un inventario permanente de las existencias, no puede afirmarse que los auditores realizasen su trabajo conforme a la Norma Técnica de Auditoría, pues si realmente, por las razones que fuesen no podían controlar el inventario deberían haber incluido salvedades en los diferentes informes anuales de auditoria".

Entendemos que evidentemente cuestionándose la actividad profesional de la demandada, evidentemente queda perjudicada en cuanto que le imputa un incumplimiento de deberes profesionales.

TERCERO.-EXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES PROFESIONALES EN LA ENTIDAD DEMANDADA AL AUDITAR LAS SUCESIVAS CUENTAS ANUALES DE LA ENTIDAD DEMANDANTE.- Nos hemos de referir a esta cuestión una vez que se le ha reconocido legitimación a la entidad demandada para recurrir la sentencia pese a ser absolutoria, y en atención a lo recogido en la fundamentación jurídica de la misma en la que se aprecia negligencia en la labor profesional encomendada a la misma.

Como se dice en la sentencia de instancia, la relación jurídica generada entre entidad a auditar y auditora tiene las características de un contrato de obra, pero sólo le son exigibles a la segunda la utilización de los medios adecuados para su consecución. Así la sentencia del Tribunal Supremo 798/2008 de 9.10 , a la que se remite la de 1.7.2016, recurso 48/2014, señala que es la suya una obligación de resultado propia del contrato de obra, en cuanto al objetivo final perseguido, avalar la fiabilidad de la información económico contable suministrada por la sociedad y asegurar que no existen irregularidades relevantes, pero la obligación asumida por los auditores es de medios, llevar a cabo la revisión y verificación de acuerdo a unas normas técnicas, que en condiciones normales resultan eficaces.

Se trata de una actividad de interés público en la medida que permite tener una mayor fiabilidad de las cuentas anuales publicadas por las entidades obligadas a ello, en tanto supone un control externo, ya lo dice la Exposición de Motivos del RD 1517/2011 cuando señala que la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas viene a conceptuar la actividad auditora como aquella actividad, 'mediante la utilización de determinadas técnicas de revisión y verificación adecuadas, tiene por objeto la emisión de un informe que contenga una opinión técnica e independiente acerca de la fiabilidad de la información económica financiera auditada, cumpliendo con ello una función de interés público', habiéndose destacado por el Tribunal Constitucional la relevancia pública de esta actividad por los posibles efectos frente a terceros que puede tener todo informe, contemplándose también el interés para la propia entidad revisada, lo que tiene su interés en este caso en el que el planteamiento de la demanda descansa en que ya el director gerente de la misma en esas fechas ya les daba esa sobrevaloración de las existencias, y la responsabilidad que se les atribuye en la demanda no es otra que la de no haberlos detectado. Esto es, funciona también como un control a que se somete la propia entidad en su interés, sin perjuicio de que, como señala la indicada en caso similar la citada sentencia de 1.7.2016 , que 'es muy relevante que la responsabilidad sea exigida por la sociedad, responsable del control de sus propios empleados y de no tener mecanismos de control interno de las existencias, siendo éstas un elemento tan importante en su activo, y no por un tercero'.Pero esto no quita que se pueda examinar si la auditoría se ha desarrollado conforme a las normas técnicas y si así se hubiese detectado la irregularidad introducida en las cuentas que dio lugar a un ajuste en las cuentas de 2013 en la cuantía que era objeto de reclamación en la demanda.

Se establece la responsabilidad de quien realiza la auditoría y emite el informe, respondiendo por los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones según las reglas generales del derecho privado, siendo solidaria de la sociedad de auditoría y el auditor que haya firmado el informe ( artículo 5.1 y 11 de la Ley 19/1988 ), lo que se mantiene en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 1/2011 de 1.7 , que precisa (apartado 2) que esa responsabilidad será exigible de forma proporcional a la responsabilidad directa por los daños y perjuicios económicos que pudieran causar por su actuación tanto a la entidad auditada como a tercero. A esta responsabilidad se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 1.7.2016, recurso 48/2014 , que, referida a un supuesto en que era la propia auditada la que demandaba la responsabilidad de la sociedad auditora, señala que es una responsabilidad fundada en el daño y en la culpa a consecuencia de un'daño o perjuicio causados a la sociedad como consecuencia de un cumplimiento doloso o negligente de las obligaciones del auditor', añadiendo que estas 'son las legales que forman parte de la prestación contractual asumida por el auditor, y otras asumidas contractualmente siempre que no sean incompatibles'. Este contrato, sigue diciendo la citada sentencia está'normado legal y reglamentariamente, sus obligaciones y el modo de cumplir con ellas viene pautado por las previsiones legales acerca del objeto y alcance de la verificación de las cuentas de la sociedad y el contenido del informe'. Igualmente señala que su labor es verificar y dictaminar, debiendo llevar a cabo una revisión de los documentos contables elaborados pro los administradores d ella sociedad, en el plazo convenido 'y con arreglo a unas pautas determinadas (previsiones legales y normas técnicas de auditoría)', concluyendo que '[o]rdinariamente, si en la labor de verificación se han seguido las normas técnicas, se detectarán las irregularidades relevantes ... y se podrá dejar constancia de ello en el informe'pero 'no puede concluirse que los auditores asuman la obligación de detectar dichas irregularidades, y que el no haberlas detectado y reflejado en su informe determine siempre un incumplimiento contractual'.Precisamente lo que indicaba el sr. Jose Enrique en su interrogatorio cuando afirmó que la irregularidad (sobrevaloración de existencias) es imputable al gerente que la cometió, no a quien no la detectó. Por ello el tema de su posible responsabilidad, aquí limitada a la negligencia en su cometido de la que habla la sentencia una vez que quedó excluida la existencia de daño a la entidad demandada, se circunscribirá a determinar si esa sobrevaloración de existencias pudo ser advertida en la actividad auditora de haberse seguido esas normas técnicas, y precisamente resulta que por Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 27.9.2002 (BOE 15.11.2002) se anunció una Norma Técnica de Auditoría sobre 'Evidencia de Auditoría. Consideraciones Adicionales en Determinadas Áreas', que superado el trámite de información pública, pasó a norma definitiva (BOIAC de 1.9.2003 y BOE de 22.11.2003) y que se refiere, entre otras materias, a la presencia en el recuento físico de existencias, y sobre lo que el apartado 4 indica que cuando los inventarios sean significativos en el contacto de las cuentas anuales, 'el auditor debe obtener evidencia adecuada y suficiente de su existencia efectiva y de las condiciones en que se encuentran, presenciando físicamente su recuento, a menos que ello le fuera imposible', en cuanto permite 'la comprobación física la observación del cumplimiento de los procedimientos establecidos por al entidad para su realización y la obtención de evidencia sobre la fiabilidad de estos'. El caso es que en este caso, se trata de una partida que ha de considerarse relevante en las cuentas de la entidad auditada, baste comprobar que se trata de una sobrevaloración de al menos de dos millones de euros en un activo el año 2012 de 8.983.441,57 €, y su objeto es la fabricación de piensos para ganado y productos fitosanitarios. Sobre este particular contamos, primero, que en la contestación a la demanda del sr. Jose Enrique -auditor que suscribe el informe- se dijo (folio 505) que se revisaron los conteos de los elementos de existencias que no estaban en los silos, y que respecto a las que estaban en estos se analizaron compras y ventas, dando lugar a un inventario a nivel teórico y si se compara con el que se le entregó, y su valoración global era razonable, se estima correcto; segundo, en su interrogatorio, se aludía a que eran nombrados a finales de enero, por lo que no presenciaban el inventario de fin de año, por lo que había que acudir a procedimientos alternativos -a los que efectivamente remite la norma técnica- para ver si los datos suministrados son razonablemente verdad, y así dice que se atiende a ver si hay segregación de funciones -aquí las había dijo-, se toma en consideración que se contaba todos los días lo que se vende, porque tenía la demandante miedo a la ruptura del stock, lo que supone un inventario permanente, sin que existieran reticencias del consejo rector, habiéndose facilitado para hacer su trabajo lugar en el mismo archivo de la entidad, dándoles de alta en el sistema informático de la empresa, y la razonabilidad de los datos de la propia empresa. El caso es que no cuadra una cosa con la otra. En todo caso, lo que es evidente es que ni presenciaron el recuento, ni hicieron un cálculo de lo que podía haber en los silos, y en tanto los datos se los suministraba el gerente, resultaba irrelevante el argumento de la distribución de funciones -al menos a tenor de lo manifestado pues no constan que acudieran a esas otras personas que intervenían en el proceso de inventario para la demandante. Pero es que, si nos atenemos a lo manifestado por el testigo sr. Fidel -presidente de la entidad demandada en esas fechas-, la entidad demandada sabía que la iban a nombrar en enero, y ya a finales de año iban por allí para ir adelantando el trabajo, por lo que ello supondría que no estaría respetando la norma técnica o no es que llegaran cuando el recuento -tal vez de algunas partidas- ya estaba hecho. Cabe pensar que el conteo sería difícil o no posible, en cuanto a producto elaborado o materias primas - éstas últimas suponía de la sobrevaloración apreciada en el informe de Cefisa, folio 49- por encontrarse en su mayor parte en los silos, lo que conduciría a esos procedimientos alternativos a que remite la norma técnica. Pero una actitud diligente, a juicio de esta Sala, pasaría por obtener una certeza razonable de lo que había en ellos, sólo se contaba diariamente el material elaborado y ensacado, precisó el testigo Don. Fidel , en consonancia con el miedo a la ruptura de stock del que hablaba el demandado. Al no existir recuento físico o determinación más o menos exacta de su contenido, y -como se ha dicho en el proceso- eran de difícil cubicación, lo mejor hubiera sido servirse de un experto -al que se alude en la norma técnica- para establecer lo que allí había, y con ese dato -ahora sí- con los datos derivados de lo que se compraba y lo que se vendía, obtener un cálculo que pudiera ser razonable. Es por eso por lo que para las cuentas de 2013 se acudió al ingeniero agrónomo sr. Jenaro .

Pero es más, los datos incluidos en cuentas de esas partidas que se dicen tenidas en cuenta, no parecen ser indicativos de un incremento de ese volumen en las existencias, pues para ello tendría que existir, aun en cuatro ejercicios, una desproporción entre compras y ventas respecto a años anteriores -cosa que aquí no ocurre-. El activo pasa a ser de 5.382.174,89 € en las cuentas de 2008 a 8.983.441,57 € en las cuentas de 2012, cuando en los años anteriores se había mantenido entre algo más de 5.800.000 y algo más de 5.300.000 €. Tanto menos creíble cuando, según indica Don. Fidel , se obtenía un poco beneficio y no se justifica razón empresarial que justifique ese acopio. Por otro lado, se ha mantenido en torno a un 86%, la proporción entra compras y ventas de esos mismos ejercicios. No se comprende cómo se produjo aquél incremento, y no prestó atención a ello la auditora. La existencia de una carta de manifestaciones en la que la entidad le aseguraba la certeza de los datos suministrados o de interventores de cuentas (meros socios según el testigo Don. Fidel ), no revela en modo alguno a la auditora de realizar su labor de revisión y comprobación para llegar a la conclusión de que aquellos son razonables, y, caso contrario, hacer las salvedades que procedieran.

Desde luego lo que no conduce a nada es, sin saber el volumen de existencias en esos silos, limitarse a comprobar lo que se vendía y lo que se compraba. Siempre queda el interrogante de cuál era el montante del que se partía -a lo largo de esos años- para hacer el cálculo 'razonable' del volumen de existencias, duda para cuya apreciación no hacen faltas periciales. Pero es que tampoco se comprende cómo se puede conseguir el objetivo de comprobar la razonabilidad de las cuentas anuales sometidas a auditoría, si se comprobaban compras y ventas, y la proporción entre estas aun en esos años, no justifica el incremento que se produjo en las existencias desde 2008 a 2012, debiéndose de precisar que, como indicó el testigo Don. Fidel -y es lógico suponerlo así-, cuando se habla de sobrevaloración se habla de mayor volumen de unidades de materias primas o de producto elaborado, no del valor de esas mismas unidades.

Todo lo anterior no pierde valor por el hecho de que las existencias sean éstas o aquéllas, esto es, que la sobrevaloración exista o no o su cuantía, se trata de dejar constancia de si la labor auditora se sujetó a su propia normativa, y en este aspecto no se puede sino compartir lo recogido en la sentencia apelada. De todas formas, las dudas que el sr. Jose Enrique expuso sobre la falta de existencias, y las que se deducen de la pericial practicada a instancias de la parte demandada (densidad del producto en los silos y cálculo del volumen de los mismos), no quita a que, primero, se trate de datos derivados de un informe elaborado por el perito, ingeniero agrónomo, Don. Jenaro que ha dado explicaciones razonables de su actuación; y segundo, esas mismas dudas o dificultades existían cuando se han dado por buenos los datos de existencias suministrados a la auditora, sin que conste ni salvedad, ni intervención a su instancia de un experto que solventara las dudas, cuando menos cuando comenzó a realizar auditorías a la entidad demandante. Lo que queda es que se han dado por buenos unos datos sin realizar la labor de verificación a que le obliga el contrato y las normas técnicas.

En definitiva, se ha de desestimar este motivo de impugnación.

CUARTO.-PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA.- La sentencia apelada (FJ 6º) recoge que al haberse 'declarado su negligencia profesional por una mala praxis en el momento de realizar los informes de Auditoria, consideramos que este hecho es más que suficiente para no efectuar pronunciamiento de condena en costas'.

En ambos recursos se entiende que se infringe el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece el criterio objetivo del vencimiento no dándose el caso de las excepciones que el mismo precepto establece.

Lo primero que se ha de resaltar, en atención a lo que la parte demandante alega al oponerse a esta impugnación, es que la demanda ha sido desestimada, no parcialmente estimada como parece entender sobre la base de que se ha apreciado negligencia en la parte demandada. Lo que se pedía era una indemnización en concepto de daños sufrido por la omisión que se imputa a las sucesivas auditorías de las cuentas anuales de la demandante, y se ha dicho que no existe tal daño al no haberse acreditado - pronunciamiento firme al no ser impugnado-. Pero es más esta alegación no podría ser atendida en cuanto que sin que la parte recurra en apelación esa sentencia, se puede hablar de estimación parcial, aun más cuando la justificación de la no imposición de costas es distinta a la que la parte apelada trata de introducir.

Dicho lo anterior contamos con que, como señala nuestra jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 21.2.2017, recurso 1898/2014 , remitiéndose a las 597/2006 de 9.6 , 715/2014 de 16.12 y 40.2015 de 4.2), el principio del vencimiento total está inspirado en la regla de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene, y, sigue diciendo, sólo excepcionalmente, en caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de «serias dudas de hecho o de derecho, puede no hacer expresa imposición de las costas. Este criterio ya se mantenía en la derogada Ley de Enjuiciamiento de Civil de 1881 que tras la reforma de 1984, lo introdujo en el artículo 523 planteando como excepción las concurrencia de circunstancias excepcionales, con la exigencia de que se debía de justificar el por qué se entendía que se daban estas. En la vigente Ley ya se habla, con criterio más restrictivo, de 'serias dudas de hecho o de derecho' que al igual que con esas 'circunstancias excepcionales', y también de forma motivada, justificarían el no seguir el criterio objetivo del vencimiento siempre fundado en la necesidad de dejar indemne a quien acude a la vía judicial y bien es estimada su pretensión o desestimada la que contra él se ejercitó. Los casos de excepción han de estar debidamente explicados, excluyendo la aplicación de supuestos que no se puedan cobijar en su tenor. El caso es que se ha entendido por ' serias dudas de hecho' los casos en que concurre gran complejidad fáctica o de gran dificultad probatoria, en tanto que las 'serias dudas de derecho' el artículo 394.1 pf 2 ya señala que para apreciar que 'el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares', lo que ha conducido a entender que concurren cuando existe jurisprudencia contradictoria. En uno y otro caso, se concibe que el proceso deviene necesario o que acudir al mismo planteando demanda o bien oponiéndose a la misma, se encuentra justificado. De ahí que en esos caso no se impongan costas sea cual sea el resultado del proceso.

En este caso, contamos con que no se alude como justificación de no aplicar la regla general ni a la existencia de pronunciamientos judiciales dispares, o a gran complejidad fáctica o probatoria, sino que se entiende acreditada una negligencia profesional en la parte demandada, lo que no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos de excepción, y que no puede olvidar que lo que determina la desestimación de la demanda -ausencia de daño a resarcir- ya aparecía en el mismo planteamiento de la demanda al reclamar el importe de la sobrevaloración de existencia no advertida por la auditora, aunque es evidente que puede haber daño cuando no se ha tenido ese volumen de existencias que publicaban las sucesivas cuentas anuales auditadas por la parte demandada, en la medida que se retrasan o devienen ineficaces las medidas correctoras.

En definitiva, entiende la Sala que no se invoca, ni se está tampoco, en ninguno de los supuestos de excepción a la regla general del vencimiento, por lo que se ha de estimar esta impugnación con revocación de la sentencia en ese sentido, con la consiguiente imposición a la entidad demandante de las costas de primera instancia.

QUINTO.-La estimación del recurso del sr. Jose Enrique y la parcial del de 'Q.R.S. Auditoría S.L.P.', excluye imponer las costas de esta alzada con devolución de los depósitos ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando íntegramente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jose Enrique , y en parte el formulado por la de 'Q.R.S. Auditoría S.L.P.', ambos contra la sentencia dictada con fecha 19.1.2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de esta capital , se revoca la misma en único sentido de imponer las costas de primera instancia a la entidad demandante, 'S.C.A. Ganadera del Valle de los Pedroches' que ha sucedido a 'Sociedad Cooperativa Andaluza Agrícola y Ganadera San Miguel', confirmándose el resto de sus pronunciamientos y sin especial declaración sobre las costas de esta alzada y devolución de los depósitos constituidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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