Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 381/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 187/2017 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZÁLEZ CLAVIJO, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 381/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100468
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:469
Núm. Roj: SAP SA 469/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00381/2017
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
N .I.G. 37046 41 1 2015 0000702
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000353 /2015
Recurrente: Pedro Antonio
Procurador: ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO
Abogado: RAMON FERNANDEZ VICENTE
Recurrido: Begoña
Procurador: ANTONIO GARCIA CUBINO
Abogado: MARIA PILAR ZAMORANO MORENO
SENTENCIA NÚMERO 381/17
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
En la ciudad de Salamanca a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº
353/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar, Rollo de Sala Nº 187/2017; han sido partes en
este recurso: como demandante-apelante DON Pedro Antonio representado por el Procurador Don Alfonso
Rodríguez de Ocampo y bajo la dirección del Letrado Don Ramón Fernández Vicente y como demandado-
apelado DOÑA Begoña , representada por el Procurador Don Antonio García Cubino y bajo la dirección
del Letrado Doña Pilar Zamorano Moreno .
Antecedentes
1º.- El día 28 de septiembre de 2016 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Pedro Antonio , asistido por la letrada Dña María Dolores Fernández Campillo y representado por la Procuradora Doña María Teresa Asensio Martín, frente a Dña Begoña , asistida por la letrada Doña María Pilar Zamorano Montero y representada por el Procurador Don Antonio García Cubino, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Doña Begoña de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba relativa a la convivencia 'more uxorio'; vida laboral y profesional del actor y su vinculación con Tabacalera; existencia de un local dedicado a estanco exento de riesgo en la calle Empecinado de Alcobendas y su cesión; aportaciones de los litigantes; gestión de la licencia del estanco de Lagunilla; infracción de la jurisprudencia aplicable al caso; solicitud de fijación de la cuantía del procedimiento en el 50% de la cantidad resultante de descontar del beneficio obtenido por la venta del estanco de la Plaza de la Iglesia el montante destinado a la amortización del préstamo hipotecario, sin perjuicio de valoración más ajustada en trámite de ejecución de sentencia; para terminar suplicando, dicte sentencia estimatoria del recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada fallando que se estima la pretensión del demandante y ahora recurrente, con revocación igualmente de la imposición de costas a mi mandante e imposición de costas a la parte procesal demandada, en caso de oposición o impugnación, en esta segunda instancia.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte apelante, con expresa imposición de costas.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 18 de mayo 2017 , pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .
Fundamentos
PRIMERO.- Pretensiones de las partes y sentencia de instancia .
1. Por la representación de 79;Don Pedro Antonio se interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto contra Doña Begoña en la que solicita se condene a esta abonar el 50% de la cantidad en que quede acreditado el beneficio obtenido por la demandada por la explotación de las expendedurías nº 3 de Alcobendas y la de Lagunilla en el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2006 y el 30 de julio de 2015.
2. Fundamenta esencialmente su pretensión en que durante la convivencia entre las partes el Sr. Pedro Antonio , dada su experiencia y conocimientos en el mundo del tabaco intervino de forma activa para conseguir que su pareja abriese el primer negocio de expendeduría de tabacos, con el posterior cambio a un nuevo emplazamiento en la misma localidad de Alcobendas, ocupándose personalmente de la gestión y concesión del crédito hipotecario para ello, interesándose ante el Comisionado del Tabaco para la concesión a su pareja de una licencia de estanco en la localidad de Lagunilla, habiendo obtenido Doña Begoña sustanciosos beneficios sin que el actor disponga de ningún bien a su nombre ni de dinero o cuentas corrientes propias o compartidas, careciendo de cotizaciones suficientes para ser beneficiario de una pensión de jubilación, y encontrándose en una situación precaria dado su estado de salud y escasos ingresos.
3. La demanda deja constancia de que 79;Don Pedro Antonio , como empresario, siempre estuvo relacionado con el mundo del tabaco, hasta que por circunstancias ajenas a su voluntad se vio abocado a una situación de quiebra y durante unos años no pudo hacer frente a sus obligaciones ni con la Seguridad Social, ni con las asumidas en forma de préstamos, teniendo pendientes procedimientos judiciales de reclamación de cantidad sin poder hacer frente a los mismos.
4. La representación de Doña Begoña se opone a la demanda por entender que en ningún momento 79;Don Pedro Antonio asumió ningún riesgo o realizase algún trabajo en la explotación de las distintas expendedurías de tabaco, disponiendo de empleados, y viviendo Don Pedro Antonio en la casa de Begoña sin contribuir a los gastos de la misma, debiendo hacer frente la demandada incluso a la pensión de alimentos del hijo de Don Pedro Antonio así como de otros gastos de otros miembros de su familia.
5. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por Don Pedro Antonio y absuelve a la demandada Doña Begoña de los pedimentos de la demanda con imposición de las costas procesales a la parte actora.
6. En su fundamentación la juez de instancia comienza advirtiendo del defecto en el modo de proponer la demanda al solicitar tan sólo el 50% de la cantidad en que queda acreditado el beneficio obtenido por la explotación de las expendedurías de tabaco, lo que es contrario a lo previsto en el artículo 399 de la LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución .
7. No obstante, analizando la prueba practicada la sentencia de instancia considera que no está debidamente acreditado que exista un enriquecimiento injustificado por parte de la demandada con la consiguiente inversión en capital económico o humano por parte de 79;Don Pedro Antonio sin que conste que haya estado al frente de la explotación de los estancos o que su intervención para la adquisición y atención de la licencia de los mismos haya sido decisiva, encontrándose el actor en las mismas circunstancias en las que se encontraba cuando comenzó la convivencia con Doña Begoña .
SEGUNDO.- Defecto en el modo de proponer la demanda .
8. El Art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil evita que de difiera a ejecución de sentencia la determinación o cuantificación del perjuicio causado, cuando no se sientan las bases en el procedimiento declarativo previo.
9. Es decir, en el proceso civil no tienen cabida las sentencias de condena con reserva de liquidación, de manera tal que... ni el demandante podrá limitarse a instar del órgano judicial la emisión de un pronunciamiento de condena ilíquida (salvo que, para liquidarlo sea suficiente con realizar una pura operación aritmética), ni el Juzgado o Tribunal podrán limitarse a declarar en la parte dispositiva de sus sentencias dicha condena genérica o ilíquida, sino que, por el contrario, deberán precisar en todo caso cuál sea el alcance cuantitativo exacto (el 'quantum' de condena, en una palabra) de su decisión.
10. De ahí que el artículo 219 no permita al demandante pretender tan sólo una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos (el dinero, frutos, rentas, utilidades o productos) o una sentencia donde la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución.
11. Y de ahí, igualmente, que esa misma norma obligue al Tribunal a dictar en estos casos una sentencia de condena que establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución, so pena de que la sentencia pronunciada pueda ser tachada de incongruente.
12. Así lo tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencia 142/2011, de 4 de marzo y, sobre todo, en las 370/2010, de 17 de junio y de 26 de noviembre, que señalan que 'el art. 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe las sentencias meramente declarativas cuando lo que se reclame sea una cantidad de dinero y establece que no puede solicitarse la determinación del importe en ejecución de sentencia, aunque sí permite la fijación clara de las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética'.
13. La sentencia 822/2009, de 18 diciembre explica las razones de esta regulación al decir que 'el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha puesto fin a una viciosa práctica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. (...). El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética.
14. La norma ha restringido considerablemente los casos en que la reserva es imprescindible, evitando de esa forma, como señalaba la Sentencia 306/2009, de 18 de mayo , ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración.
15. Por ello, la Sentencia 543/2009, de 15 julio dice que '(...) dejar la determinación de la exacta cantidad a la ejecución de la sentencia no supone una infracción que comporte la declaración de nulidad de la sentencia, porque se ajusta a lo establecido en el artículo 219.2 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en un sentido parecido, cfr. STS 818/2008, de 3 octubre ), en un caso en que se discutía la cuantía de unas determinadas rentas.
16. El art. 219.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a aquellos conceptos que permiten determinar inmediatamente una cantidad debida, sin necesidad de recurrir a posteriores operaciones periciales o de otro tipo semejante. La ley exige, pues, que se extreme la precisión a la hora de determinar las bases, de manera que aun cuando alguno de los parámetros de la liquidación no se conozca con exactitud al dictar sentencia, una vez sea concretado, pueda determinarse con facilidad el importe exacto y más en aquellos casos en que se trata de una condena de indemnización por daños y perjuicios y éstos hayan quedado acreditados durante el procedimiento, como ocurre en el presente litigio'.
17. Ahora bien, hay que tener en cuenta la propia naturaleza de lo que se reclama, ya que la finalidad buscada con el art. 219 LEC no permite su aplicación automática en todos los casos, porque ello equivaldría a privar de las correspondientes indemnizaciones al acreedor que tiene derecho a obtenerlas y ello es obvio cuando se reclaman daños futuros, pero evidentemente este no es el caso que nos ocupa.
18. En el acto de la audiencia previa la juez de instancia llamó la atención a la parte actora sobre esta cuestión, sin que pese a ello se procediese a la determinación de la cantidad efectivamente reclamada o sentar las bases adecuadas para el cálculo de la misma en ejecución de sentencia mediante la simple realización de operaciones aritméticas.
19. De nuevo en el recurso de apelación se mantiene el mismo criterio por la parte actora y recurrente, hasta el punto de que en la alegación tercera del mismo se afirma que 'se debería fijar la cuantía, en principio, en el 50% de la cantidad resultante de descontar del beneficio obtenido por la venta del estanco de la Plaza de la Iglesia, el montante destinado a la amortización del préstamo hipotecario, sin perjuicio de valoración más ajustada en trámite de ejecución de sentencia'.
20. El recurso de apelación no es el momento indicado para la fijación de la cuantía de un procedimiento, advirtiendo que, además, esa tercera alegación no coincide con los suplicado en el recurso, que no es sino que se revoque la sentencia de instancia para estimar las pretensiones de la parte demandante, pretensiones que, como hemos expuesto, consisten en condenar a Doña Begoña al pago del 50% de la cantidad en que quede acreditado el beneficio obtenido por la demandada por la explotación de las expendedurías nº 3 de Alcobendas y de Lagunilla en el periodo comprendido entre el 30 de julio de 2006 el 30 de julio de 2015.
21. No es admisible la alegación de la letrada del demandante de que no es posible la fijación de la cuantía a reclamar puesto que, en primer lugar, siempre habría sido posible el efectuar una valoración ponderada de la misma en atención a los supuestos trabajos o gestiones realizados por Don Pedro Antonio en favor de la demandada, ya que según la demanda su intervención en los negocios le habría permitido tener un conocimiento aproximado de los rendimientos de los mismos, o bien procediendo a valorar su actividad en términos laborales, con equiparación a lo que podría significar un sueldo o retribución, especialmente desde el momento en que se refiere que llegó a cotizar a la Seguridad Social durante un breve periodo de tiempo, careciendo de cotizaciones suficientes lo que le impide acceder a la pensión de jubilación.
22. Fijado un importe razonable de lo reclamado en demanda, evidentemente la determinación exacta podría quedar condicionada por el resultado de la prueba, siendo importante la correspondiente prueba pericial contable o económica en la que, con la debida contradicción, se habría podido llegar a determinar los rendimientos netos de la demandada y posible grado de participación porcentual del actor en los mismos, en función, naturalmente, del resto de la prueba practicada relativa a la eficacia de las supuestas gestiones realizadas y trabajo desempeñado en las expendedurías de tabaco.
23. En consideración a lo expuesto, la manifiesta infracción de lo establecido en el artículo 399 de la LEC que exige que las demandas, al menos en su suplico, sean claras y precisas, en relación con el artículo 219 de la misma Ley , sería suficiente para no haber admitido a trámite la demanda o al menos no haber continuado con el juicio oral una vez que advertido el defecto en la audiencia previa la parte actora no procedió a la subsanación indicada.
TERCERO.- Consideraciones generales sobre la proposición, admisión y valoración de la prueba.
24. Debemos advertir que en la parte recurrente pretende que se declaren como acreditados y probados determinados hechos de forma individualizada, para, supuestamente, puesto que expresamente no lo indica en el recurso, proceder a continuación a una interpretación conjunta de todos ellos, de manera que, constituyendo indicios de las posibles gestiones y trabajos realizados por el actor en favor de la demandada, se pueda deducir que ha habido un enriquecimiento injusto por parte de esta como consecuencia de la denominada 'condictio por inversión', inversión en capital humano, trabajo, gestiones, ideas, facilitado por el demandante.
25. Igualmente debemos tener en cuenta que una buena parte de la prueba propuesta por la parte actora ya desde el momento de presentación de la demanda y, posteriormente, en el acto de la audiencia previa, consiste en manifestaciones escritas de propietarios de bares autorizados para la venta de tabaco que le suministraba del estanco de la actora, trabajadora del mismo, dueño del primero de los estancos de Alcobendas y algunos clientes.
26. Estos medios de prueba carecen por sí solos de valor probatorio suficiente en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que en definitiva lo que se pretende es sustituir la prueba testifical en el acto del juicio oral, y por lo tanto sometida a un debate contradictorio que garantice adecuadamente el derecho de defensa, y con ello la tutela judicial efectiva y la percepción personal del juez del testimonio prestado, en base al principio de inmediación, por un documento privado, evidentemente redactado según un modelo facilitado por la parte actora.
27. La totalidad de estos documentos y su valor probatorio fue de oportunamente impugnado por la letrado de la parte demandada en la audiencia previa.
28. Se insiste en el recurso en la necesidad de la presentación de tales documentos o manifestaciones por la dificultad de desplazamiento de un gran número de testigos desde Madrid o Alcobendas a la sede del órgano jurisdiccional en la ciudad de Béjar. Los 221 kilómetros desde Madrid, con dos horas y media de viaje, con servicio de autobuses directo, no parece una distancia excesiva, sin perjuicio de las molestias y gastos que a los testigos puede ocasionar su comparecencia, y que oportunamente serían tenidos en cuenta a efectos de la tasación de costas.
29. Igualmente tenemos que advertir que, ante la limitación del número de testigos que en el audiencia previa realizó la juez de instancia y la negativa a practicar la prueba testifical a través de videoconferencia, dados los problemas técnicos que este sistema sigue planteando en buen número de juzgados y que dificultan la perfección directa del testimonio por el juez de instancia, la letrada de la parte actora no formuló protesta alguna ni presentó recurso, aquietándose así con la decisión de la juez.
30. Concurriendo una circunstancia realmente excepcional, según se alega en el recurso de apelación, en la testigo Doña Estefanía , por su estado de salud, y siendo importante su testimonio, no se explica que la letrada de la parte actora no solicitase expresamente dicho testimonio por videoconferencia.
31. Debemos recordar que el artículo 363 de la LEC establece que: 'Las partes podrán proponer cuantos testigos estimen convenientes, pero los gastos que excedan de tres por cada hecho discutido serán en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado. Cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si consideraré que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado'.
32. Evidentemente, el adecuado ejercicio del derecho de defensa, impide la limitación genérica del número de testigos y sólo permite al juez prescindir de determinadas testificales, cuando, habiendo ya escuchado el testimonio de al menos tres testigos, se considere suficientemente ilustrado pero respecto del hecho concreto que a través de dicha testifical se pretende acreditar.
33. Por lo tanto, el juez no puede limitar a priori el número de testigos y, además debe tener en cuenta que la limitación establecida legalmente se refiere única y exclusivamente a aquellos hechos concretos que se pretende acreditar a través de dichos testigos, y no a la totalidad de la prueba de los hechos alegados en la demanda o en los que se sustenta la pretensión.
34. Así, en el presente caso, evidentemente existe un hecho relevante y claro que fundamenta la pretensión, que es la efectiva realización de gestiones activas e importantes por parte del actor en favor de la demandada así como la prestación de trabajos que redundaron también en su beneficio. Pero no se puede pretender probar este hecho, que en definitiva es la causa de la pretensión ejercitada, limitando a cuatro el número de testigos, puesto que esa causa genérica se deduce de una multiplicidad de hechos aislados que hay que poner en relación, de forma que la limitación en todo caso podría establecerse, y una vez oídos los primeros tres testimonios, respecto de aquellos hechos puntuales de los que los distintos testigos tienen conocimiento, como puede ser la idea o iniciativa de conseguir un estanco, las negociaciones llevadas a cabo con el propietario del mismo y con la usuaria, el hecho relativo a la expropiación de ese local, indemnización y adquisición del segundo estanco, hechos relativo a la forma de financiación para la adquisición del segundo estanco, trabajadores contratados, servicio prestado a los bares, gestiones para la adjudicación del estanco de la localidad de Lagunilla, venta del segundo estanco de Alcobendas, etcétera.
35. No obstante, la infracción del ordenamiento jurídico en la primera instancia al limitar a cuatro el número de testigos por cada parte, debió ser denunciada oportunamente por las letradas, advirtiendo expresamente del contenido del artículo 363 de la LEC y de la situación de indefensión que ello generaba y que podría dar lugar incluso a una nulidad de actuaciones según lo establecido en el artículo 225.3º de la LEC , en relación con el artículo 24 de la Constitución , con la correspondiente protesta y recurso ante la decisión adoptada por la juez.
CUARTO.- Hechos acreditados y probados.
36. Se puede considerar como probado, por admisión por ambas partes, y no ser cuestión controvertida, que efectivamente entre Don Pedro Antonio y Doña Begoña ha existido desde el año 2005 y hasta el mes de agosto de 2015 una relación 'more uxorio', que Don Pedro Antonio dedicó una buena parte de su vida profesional al mundo del tabaco, primero como trabajador asalariado de Tabacalera SA, ocupando el puesto de jefe de almacén de la calle General Lacy, y que posteriormente se dedicó como trabajador autónomo a trabajos de serigrafía en una imprenta realizando publicidad para marcas comerciales y, al mismo tiempo, y posteriormente, tras dejar la imprenta, llegando la representación de determinadas marcas de puros y tabaco.
Su experiencia en este tipo de actividades nadie la pone en duda.
37. Tampoco se pone en duda la vinculación de la familia del actor con Tabacalera SA. No sólo no ha sido negado, sino que, incluso, el hermano del actor y el gestor de la demandada, reconocen expresamente este hecho; el primero, advirtiendo que ya el padre fue empleado de dicha empresa en la que han llegado a trabajar hasta cinco hermanos y algún sobrino, y el segundo por conocer a 79;Don Pedro Antonio desde hacía muchos años al ser la madre de aquel estanquera.
38. Respecto del estanco de la calle Empecinado de la localidad de Alcobendas, está acreditado que el titular del mismo era Don Jacinto , que ha declarado como testigo en el acto del juicio, si bien, incurriendo en una patente ilegalidad, el estanco estaba cedido o subarrendado a Doña Estefanía , ' Amatista ', conocida de Don Pedro Antonio , de manera que éste, propuso a su compañera, Doña Begoña , entonces trabajadora en una empresa de venta de zapatos, con un hijo, con vivienda propia, y capacidad suficiente para atender a sus gastos y subsistencia y los de su hijo, la posibilidad de adquirir el citado estanco, lo que tras las correspondientes negociaciones se llevó a efecto.
39. Para ello Begoña se da de baja como trabajador por cuenta ajena en la empresa de zapatería y es contratada por el propietario del estanco 79;Don Jacinto , pasando posteriormente a obtener la correspondiente licencia como titular del negocio por el Comisionado para el Mercado de Tabaco y haciendo frente con su propio dinero a los gastos de adquisición del estanco.
40. Como consecuencia de esta transmisión surgieron problemas con Doña Estefanía , según reconoció Don Jacinto y consta documentalmente, al no proceder al pago de la parte proporcional del IRPF según los meses de explotación por unos y otros, lo que provocó el correspondiente procedimiento judicial, resultando que el Sr. Pedro Antonio había pactado una comisión con Doña Estefanía , procediendo a reclamar la cantidad de 16507,55 euros, y reconociendo haber percibido el resto hasta 30000 euros.
41. Tampoco se pone en duda las escasas cotizaciones de Don Pedro Antonio a la Seguridad Social, que se reducen a las del periodo en el que trabajó para Tabacalera y a un mínimo periodo por cuenta de Doña Begoña , en la creencia por parte de ésta y de su gestor de que faltaba un periodo de dos años para generar el derecho a pensión de jubilación, habiendo solicitado voluntariamente Don Pedro Antonio la baja, según declaró con toda precisión y la claridad el gestor.
42. Igualmente debemos considerar probado, puesto que así lo reconoce en sus escritos, que 79;Don Pedro Antonio , como consecuencia de problemas, que no han sido precisados, no sólo tuvo que dejar su trabajo en Tabacalera (así lo reconoció el gestor), sino que además su situación económica le forzaba a permanecer de alguna forma en una situación de economía sumergida por deudas a bancos y a particulares, hasta el punto de no cotizar por sus trabajos como autónomo y no querer figurar en ningún momento como titular de los negocios que, según él, emprendía con su pareja.
43. De todo ello, también se deduce, como hecho cierto, que durante los más de diez años que duró la relación, ha vivido a expensas de los ahorros y posteriores ingresos de Doña Begoña , en la vivienda de esta, sin que conste que ningún momento haya aportado capital alguno o cantidades para satisfacer los gastos domésticos y estando también acreditado que durante ese tiempo pagó una pensión de alimentos a la que tenía derecho su hijo Teodulfo , cuya cuantía no se ha determinado en autos, pero que también fue satisfecha con cargo a los ahorros y rendimientos obtenidos por la demandada.
QUINTO.- Aportaciones del actor a las expendedurías .
44. Podemos admitir como hecho probado que el actor, gracias a su relación con Tabacalera, y el conocimiento de ese mundo, le permitió proponer a Doña Begoña la apertura de un negocio de expendeduría de tabaco, contactando con su antigua amiga Doña Amatista , quien a su vez le puso en contacto con el dueño real del estanco, pero ese tipo de contacto y el participar en las negociaciones, al margen de su comisión, como el hecho de haber intervenido en la apertura de la segunda expendeduría, en la plaza de la Iglesia de Alcobendas, o haber acudido al Comisionado del Tabaco para informarse sobre las gestiones a realizar para adjudicarse el estanco de la localidad de Lagunilla, a la vista de los testimonios, en particular de la funcionaria de dicho Comisionado y del gestor, no significa necesariamente la realización de una labor profesionalizada y de plena dedicación a ello, sino consecuencia de la natural relación afectiva que mantenía en ese momento con su pareja, siendo especialmente relevante el hecho de que siempre ha sido Doña Begoña quien ha figurado como titular de los negocios, ha hecho frente a los desembolsos y gastos necesarios para la adecuación y rehabilitación de los locales, ha obtenido en su favor un préstamo hipotecario, hipotecando la vivienda de su propiedad y ha sido ella quien con las ganancias obtenidas ha ido amortizando el citado préstamo.
45. Tampoco puede considerarse una actividad relevante y profesionalizada el haber acudido a una sucursal del BBVA para facilitar la concesión del préstamo hipotecario al prestar servicio en la misma un sobrino de D. Pedro Antonio , cuando ninguna prueba se ha practicado sobre las posibles dificultades que podían poner otras entidades bancarias a la concesión del crédito, supuestas ventajas obtenidas de este banco y condiciones pactadas.
46. Todas estas actividades, ante la escasa prueba practicada en el acto del juicio sobre su relevancia y trascendencia, se enmarcan en el ámbito de las relaciones de amistad, benevolencia, familiares, o de buena vecindad, y, si bien, nunca se ha alegado en autos la existencia de una relación laboral entre actor y demandada, sí podemos acudir a dicho concepto por analogía, entendiendo que en este caso las posibles actividades llevadas a cabo por Don Pedro Antonio , incluso la idea de que su pareja dejase el trabajo por cuenta ajena y abriese un negocio, la realización de unas gestiones para facilitar el acceso a las distintas expendedurías, el tener contactos en el mundo del tabaco, no justifica por sí solo, ante la falta de prueba de su real trascendencia y dedicación, una aportación significativa a efectos de considerar que las ganancias obtenidas por Doña Begoña han supuesto un enriquecimiento injusto a costa de la actividad de Don Pedro Antonio .
47. Se insiste también en el recurso la realización de una actividad constante o muy frecuente en favor del negocio consistente en atender a la clientela de los distintos estancos y proceder al suministro y reposición de tabaco en establecimientos de hostelería (lo que el hijo del demandante denominó 'hacer los bares').
48. Podemos admitir, por responder a la realidad de la situación, que Don Pedro Antonio acudía a los distintos establecimientos abiertos al público y que como pareja de la propietaria se interesaría por su marcha y funcionamiento, llegando a atender a la clientela o, incluso, ocasionalmente, proceder a la reposición de tabaco en los bares, pero de nuevo nos encontramos con una prueba sumamente endeble de una dedicación suficiente que justifique la estimación de la demanda.
49. Por una parte, algunos de los testigos que comparecieron en el acto del juicio, manifestaron haber sido atendidos por Don Pedro Antonio y la cocinera de un establecimiento de hostelería, al principio de su declaración parecer reconocer que ello fue así, pero que el suministro era irregular e insuficiente, por lo que pidió personalmente a Doña Begoña , que el suministro fuera más regular y constante, habiendo afirmado que veía a ella y a un empleado realizar tal reposición.
50. Otros testigos, por el contrario, admiten haber visto a 79;Don Pedro Antonio en los establecimientos, pero sin una dedicación suficiente al trabajo, simplemente estaba allí, charlaba con los clientes o daba caramelos a los niños, y así lo reconoce el gestor, quien insiste en que la intervención de Don Pedro Antonio en las distintas negociaciones fue mínima y que cuando acudía a los estancos para recoger la documentación fiscal si le veía allí, y, con independencia de que primero dijese 'detrás del mostrador' y en el acto rectificase y dijese 'delante', no es especialmente relevante puesto en el contexto de todo lo que había declarado con anterioridad.
51. En ningún momento se ha acreditado que Don Pedro Antonio haya aportado cantidad alguna no sólo al negocio de su pareja, sino tampoco a los inevitables gastos domésticos, siendo hecho acreditado, como hemos dicho, que careciendo de cualquier tipo de ingreso en el momento en que se entabla la relación, durante diez años ha vivido a expensas de la actividad desempeñada por Doña Begoña , quien no sólo ha facilitado el domicilio, sino que con su patrimonio tuvo que hacer frente a un préstamo hipotecario, pagando las correspondientes cuotas, hacer frente a los gastos de la vida diaria, incluidos los de 79;Don Pedro Antonio e incluso atendiendo a deudas personales de este como las derivadas de la pensión de alimentos para su hijo.
52. No hay una prueba suficiente del desarrollo de actividad por 79;Don Pedro Antonio en el estanco de Lagunilla, como tampoco la hay de su actividad en el resto de los estancos, cuando por el contrario existe una abundante prueba documental de la contratación de trabajadores, prueba que al estar amparada en documentos públicos difícilmente puede ser puesta en entredicho a través de testimonios insuficientes y contradictorios.
53. La valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia, en este sentido, es acertada y, por lo tanto, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, en atención a las reglas previstas en el artículo 217 de la LEC .
SEXTO.- Jurisprudencia de aplicación al caso.
54. La sentencia de instancia, además de realizar un detenido análisis de la prueba practicada, examina lo que supone el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto, con cita de abundante jurisprudencia relativa a este cuasi contrato.
55. En el recurso de apelación se citan por la parte apelante sentencias de algunas Audiencias Provinciales, incluida esta Audiencia Provincial de Salamanca de 8 de febrero de 2016.
56. Según esta doctrina, es evidente que el empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues puede constituir la pérdida de expectativas el abandono del actividad en beneficio propio, por la dedicación en beneficio de otro, de manera que cuando una persona invierte su trabajo en beneficio de las empresas sin recibir la adecuada compensación, ni participar en los beneficios que ayuda a crear, se puede considerar que el crecimiento se ha producido en virtud de la denominada 'condictio por inversión', debiendo interpretarse la palabra inversión como trabajos efectuados sin la correspondiente compensación económica. En definitiva se ha invertido capital humano, el trabajo, sin ningún tipo de participación en el resultado de la inversión en ningún esfuerzo por parte del beneficiado.
57. Pues bien, siguiendo esta doctrina, y a la vista de los hechos declarados probados, debemos tener en cuenta que no hay una prueba suficiente de hasta qué punto se ha invertido capital humano, trabajo, en los resultados de la empresa, y ello sin perjuicio de una cierta implicación o participación en los mismos derivada de la relación de pareja, o incluso, del hecho de haber facilitado determinados contactos o informaciones, pero, al mismo tiempo, debemos advertir que durante diez años Don Pedro Antonio ha vivido totalmente expensas de su pareja, quien incluso ha atendido a algunos gastos de carácter estrictamente personal y que sólo a él correspondían, como la pensión de alimentos en favor del hijo.
58. Al mismo tiempo, la citada jurisprudencia exige que quien supuestamente se ha enriquecido injustamente, el beneficiado, no haya realizado ningún esfuerzo, cuando en el presente caso si algo está acreditado es que Doña Begoña invirtió su patrimonio y ahorros en el negocio, tuvo que hacer frente a un préstamo hipotecario, ha cotizado oportunamente a la Seguridad Social, ha contratado a trabajadores, ha asumido el riesgo de las distintas inversiones, ha financiado las obras de rehabilitación y acondicionamiento de los locales, etc.
59. El hecho de que el actor actualmente carezca de pensión de jubilación no se debe sino a su propia desidia al haber dejado de cotizar cuando desempeñaba trabajos como autónomo e incluso a su propia voluntad al solicitar al gestor que atendía los negocios de su pareja la baja en la Seguridad Social.
60. Por todo lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso de apelación, dando por reproducido lo anteriormente expuesto respecto del tercer motivo relativo a la cuantía del procedimiento.
SEPTIMO.- Costas.
61. La desestimación integra del recurso de apelación interpuesto, según lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone la imposición de costas a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 Béjar, de fecha 28 de septiembre de 2016 , que confirmamos en su integridad, todo ello con imposición de costas a la parte apelante.No tifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
