Sentencia CIVIL Nº 381/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 381/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 784/2016 de 19 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 381/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100363

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1414

Núm. Roj: SAP TF 1414/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000784/2016
NIG: 3803842120150009946
Resolución:Sentencia 000381/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000679/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Eduardo María Del Pilar Fernández De Misa Cabrera
Apelado Apolonia Sofia De Las Nieves Hernández Morera
Apelante Prociar España S.L. Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de septiembre de 2017.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 679/2015, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 20 de mayo de 2016 , seguido el
recurso a instancia de PROCIAR ESPAÑA S.L., representada por la Procuradora Dña. Carmen Blanca Orive
Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Juan José Rodríguez Martínez; contra D. Eduardo , representado por
la Procuradora de los Tribunales Dña. María Pilar Fernández De Misa Cabrera y asistido del Letrado Don

Miguel Oramas Medina; y contra Dña. Apolonia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Sofía Nieves Hernández Morera, y asistida del Letrado Don José Carlos Oramas Medina.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Que desestimando la demanda formulada por la demandante ENTIDAD MERCANTIL PROCIAR ESPAÑA SL, representada por el Procurador de los Tribunales Dña. CARMEN BLANCA ORIVE RODRIGUEZ, contra los demandados D. Eduardo , representado por el Procurador de los Tribunales DÑA. MARIA PILAR FERNANDEZ DE MISA, y DÑA. Apolonia , representada por el Procurador de los Tribunales DÑA. SILVIA HERNANDEZ MORERA, de las circunstancias de identificación que constan en autos: 1.- Declaro que no procede condenar a los demandados al pago de cantidad alguna a la actora.

2.- Condeno a la demandante al pago de las costas de este pleito.

Notifíquese esta resolución en forma legal a las partes, con la advertencia de que8 contra la misma podrán interponer recurso de apelación, ante este Juzgado y para la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de veinte días, insertándose este original en el legajo correspondiente y testimoniándose en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio, votación y fallo el día 6 de septiembre de 2017.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la representación de la entidad demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestimó la demanda inicial atacando en primer lugar el razonamiento mediante el cual la sentencia apelada acoge la falta de legitimación pasiva de la codemandada Doña Apolonia por entender que al no ser colegiada ejerciente carece de legitimación para soportar la demanda.

Cita la parte el artículo 6 del RD 658/2001 de 22 de junio por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española que acoge como función del abogado no sólo la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, sino también el asesoramiento y consejo jurídico.

Estima la parte que la sentencia apelada cuando afirma que Doña Apolonia estaba impedida para cometer la negligencia profesional que se le imputa, junto con su marido, dada su situación profesional de Letrada no ejerciente, restringe las funciones del abogado a acudir a las vistas, obviando las funciones de asesoramiento. Insiste la apelante en que Doña Apolonia se encargaba de asesorar, como se acredita de los documentos aportados y testimonio de la administrativa de la residencia, razón por la cual Doña Apolonia debió asesorar igualmente sobre el devenir del juicio de despido que aquí se trata.

Ataca la parte la afirmación de la sentencia cuando señala que no consta en la documentación aportada que la codemandada se hubiere reunido en solitario con el cliente para tratar temas profesionales, pues a su entender, ello se desprende de la valoración conjunta de la prueba, y así los correos electrónicos enviados por dicha demandada, y la declaración de la administrativa Doña Valentina , que afirmó en el juicio que Doña Apolonia había acudido en solitario varias veces a la residencia para reunirse con su administradora. Cita en su apoyo la SAP Girona 45/2010 de 5 de febrero .

En la alegación segunda de su escrito aborda la parte el encargo realizado al codemandado D. Eduardo , encargo que la sentencia apelada considera que no tuvo lugar para que asumiera la defensa de la actora en el concreto juicio de despido indicado.

Al entender de la parte recurrente debió realizarse una valoración conjunta de la prueba teniendo en cuenta que la parte contraria no aportó hoja de encargo alguna de ninguno de los muchos procesos que el demandado les había llevado con anterioridad, de lo que debe deducirse que dada la relación de amistad entre las partes nunca se formalizó hoja de encargo, siendo encargos verbales o a través de correo electrónico.

La sentencia afirma que el demandado asumía la defensa procesal de unos pocos procesos y solo cuando mediaba un encargo expreso, lo que, a juicio de la recurrente, no se corresponde con el alto importe de las facturas que pagaba su representada al demandado, pero que no fueron aportadas al proceso por la sorpresiva respuesta del demandado.

Critica la parte apelante que la sentencia se base solo en la declaración del demandado frente a las pruebas aportadas por esta parte. Pone de relieve esta representación que se aportó documentación reconocida de contrario en la que se les recuerda el juicio de despido, cuando se recibe la sentencia se notifica igualmente con la indicación de revisarla, y todo lo posterior que llega a la Residencia también se les hace llegar por medio de correos electrónicos. A ello se añade la declaración testifical de Doña Valentina , administrativa del centro, que corrobora que los demandados eran quienes se encargaban de los asuntos jurídicos de la empresa y que de este juicio concreto se les envió la documentación para que ellos, como abogados, procedieran según su parecer.

Aduce esta parte que la sentencia es contradictoria cuando destaca que difícilmente podía el demandado representar a la actora al no constar apoderamiento previo al demandado, reconociendo por otro lado que se realizaba el apoderamiento el mismo día del juicio, puesto que no puede constar poder ya que al no acudir a la vista el demandado no pudo hacerse el apoderamiento, y tampoco fue la parte actora pues la mujer del demandado le indicó que ese procedimiento estaba anulado por el acuerdo llegado en la reclamación de cantidad.

Al hilo de los demás razonamientos de la sentencia respecto a que la parte actora no facilitó ninguna documentación sobre el despido indica la parte apelante que ello fue porque confiados en lo que por parte de los demandados se transmitía no facilitaron documentación ya que simplemente no se pidió, pues en el proceso anterior de reclamación de cantidad se había llegado a un acuerdo con respecto al despido y, por tanto, la documentación no era necesaria.

Otro elemento que destaca esta parte es el reconocimiento del demandado de que sí hubo encargo para el procedimiento de reclamación de cantidad en cuya vista se llegó a un acuerdo con respecto al despido, considerando la parte recurrente que no había falta encargo expreso para entender que el mismo abogado que había llegado a ese acuerdo debía ocuparse de velar porque llegara a buen fin.

Considera la parte que contando la empresa con los servicios de un abogado, o despacho de abogados, a su representada no se le debe exigir nada más allá de lo que efectivamente hizo, que era remitir la documentación precisamente a sus abogados.

En definitiva la parte considera que el Juez a quo incurre en una errónea valoración de la prueba, pues la libre valoración no se puede confundir con la discrecionalidad judicial, con cita de las STS de 19 de febrero de 1987 y 20 de junio de 1991 .

Seguidamente aborda la parte los deberes del Abogado en relación con sus clientes a los que se refiere el artículo 48.3 del Estatuto General de la Abogacía Española, poniendo de relieve que la responsabilidad del abogado no sólo surge por no acudir a una determinada vista, sino también por ni cumplir con el deber de información o asesoramiento con el que debe cumplir y en nuestro caso se enviaron correos electrónicos en cada fase del proceso y debió asesorarse al cliente sobre cómo proceder, y no sólo no se acudió a la vista de despido, sino que cuando se les reenvió la sentencia para que la revisaran se contesta a los clientes que la misma no tendrá efectos, no asesorándoles sobre la posibilidad de recurrir, ni cuando recurren los otros codemandados.

Cita sobre la responsabilidad de los abogados la STS de 14 de julio de 2010 que enumera los requisitos que deben concurrir, a saber, el incumplimiento d deberes profesionales, la prueba del incumplimiento, la existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa y la existencia de nexo de causalidad valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva entre el incumplimiento de deberes profesionales y el daño producido, analizando la parte en el presente caso la presencia de todos los requisitos que estima probada.

Finalmente y respecto de las posibilidades de éxito y la indemnización, que la sentencia apelada dice que no se han demostrado, manifiesta la parte que no entiende esta afirmación cuando el otro codemandado en aquel proceso de despido y reclamación de cantidad que aquí se trata recurrió la sentencia en suplicación y se le estimó íntegramente el recurso, lo que hace lógico pensar que su representada tenía las mismas posibilidades de éxito que aquellos.

Termina suplicando que, con estimación del recurso dicte sentencia por la que se revoque la recurrida estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda con imposición de costas a los demandados.

Ambos demandados se oponen al recurso por compartir los razonamientos de la sentencia apelada, y solicitan la confirmación de la sentencia de instancia con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.



SEGUNDO.- La Sala ha examinado en su integridad la prueba practicada en las actuaciones, y visionado el acto del juicio celebrado en primera instancia, y comparte la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, el cual se ajusta en su análisis a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, valoración que debe así mantenerse.

La parte recurrente pretende sustituir la valoración que realiza el Juez de instancia, bajo los principios de inmediación, audiencia y contradicción, de forma imparcial, objetiva y adecuada a las normas antes referidas, con la particular y sesgada visión que de dicha prueba mantiene esta parte y que no cabe acoger en esta alzada.

Olvida la parte apelante que corresponde al actor la prueba de los hechos en los que basa su pretensión y, en el presente caso, las pruebas aportadas no resultan bastantes para justificar un concreto encargo profesional realizado a los Letrados demandados para la llevanza del asunto a que se refiere la demanda.

No existe, y es un hecho reconocido, un contrato de arrendamiento de servicios de carácter general para la llevanza y asesoramiento de todos los asuntos de carácter jurídico de la mercantil PROCIAR ESPAÑA S.L., no existe retribución periódica, ni igualas, ni tampoco existe un poder de representación otorgado a favor de ninguno de los Letrados, siendo particularmente designado como Letrado D. Eduardo por la administradora o el apoderado de la entidad actora en la primera comparecencia personal de éstos realizada en cada procedimiento en cuestión que es objeto de encargo, o en momento ulterior tras la venia del compañero primeramente designado. La relación era principalmente de amistad muy próxima entre Doña Loreto , administradora única de la recurrente, conforme al poder obrante en autos (folios 106 y siguientes), y D.

Eduardo , ya que se veían casi todas las tardes y jugaban al Dominó en pareja, lo que favorecía que Doña Loreto comentara los temas que le preocupaban con su amigo, que era Letrado, pero los encargos profesionales se realizaban y contrataban de forma específica, por acuerdo entre ambos, facturándose, según se declara por los demandados, igualmente de forma específica siempre a nombre del Letrado D. Eduardo , aunque ninguna minuta se ha aportado por la parte demandante a este procedimiento, y dejando constancia del asunto concreto.

Aparece acreditado que la entidad actora se valió en la misma época en algunos asuntos de profesional distinto del señor Eduardo , y que, incluso, el asesor laboral de la entidad Don Carlos Manuel Jiménez González, graduado social, acudió en representación de PROCIAR ESPAÑA S.L. al acto de conciliación ante el SMAC celebrado el 27 de marzo de 2012 respecto al despido de la trabajadora Doña Aurelia , a la que se refiere el proceso judicial de estos autos, según consta en el documento 1 de la demanda, al folio 28 de las actuaciones.

Es cierto que sí se reconoce el encargo profesional en otra demanda presentada por la misma trabajadora, en este caso de reclamación de cantidad, y todas las partes reconocen que se alcanzó un acuerdo, pero no cabe argumentar en esta alzada, como lo hace la parte recurrente, que formaba parte de ese acuerdo el procedimiento de despido y que, por ello, el Letrado demandado debía encargarse también de ese segundo proceso, cuando, no sólo se desconoce absolutamente el contenido del acuerdo en cuestión y ninguna prueba se ha traído al proceso para acreditarlo, sino, sobre todo, que el acuerdo se alcanza por quien ostenta la representación legal de la actora PROCIAR ESPAÑA S.L., es decir, su administradora única Doña Loreto , y no por el Letrado demandado, de tal forma que la demandante ha conocido y consentido los términos del tan aludido acuerdo del que no ha aportado ningún elemento a estos autos, y ahora parece sostener que actuó en el asunto del despido de conformidad con lo que había acordado con la trabajadora, e incluso con las manifestaciones del Letrado de aquella (documento 4 de la demanda), pues ningún representante legal de la entidad acudió al acto de la vista celebrada en el Juzgado de lo Social, todo lo cual se pretende imputar a la parte demandada.

Se aportan como documentos 1 y 4 dos correos electrónicos remitidos desde la cuenta de correo de la administrativa de la empresa Doña Valentina y elaborados por ella. El primero remitido el 24 de julio de 2012 cuyo contenido es el mismo que la frase que títula el asunto: CITACIÓN JUZGADO Aurelia 26/09/2012 A LAS 11:50, GRACIAS! El mail parece que lleva adjuntos tres archivos, uno en formato xlsx de nombre 'juicios pendientes', y dos archivos pdf cuyo nombre no es identificativo ya que es una sucesión de números.

Al documento 1 no se acompaña el archivo adjunto xlsx ni ninguno de los pdf, aunque sí se acompaña el Decreto de admisión a trámite de la demanda de despido y la propia copia de la demanda con sello original de presentación, documentos que, según la testigo, se escanearon y remitieron junto con el correo.

La primera circunstancia llamativa es que en el correo se comunica una fecha errónea de citación ya que el juicio se convocó para el día 24 de septiembre y no para el día 26.

La segunda circunstancia llamativa es que, respecto de este concreto asunto, no existe ningún correo electrónico de contestación, ni de ninguna otra índole dirigido por los demandados a la entidad actora, cuando, sin embargo, sí aporta la demandante en la audiencia previa correos electrónicos remitidos por Doña Apolonia dirigidos a la administrativa de la entidad actora.

El documento 4 de la demanda es un correo de 5 de octubre de 2012 con asunto DEMANDA Aurelia cuyo texto dirigido a Apolonia es 'Esta demanda la hemos recibido el 03/10/2012, el abogado de Aurelia llegó a comentarle a Doña Loreto que si venía alguna demanda adicional tras acuerdo en juzgado no la tuviésemos en cuenta. De todos, modos te la adjunto para que puedas corroborar que se considera desistida/ anulada. Gracias y saludos' . Este correo lleva un archivo adjunto identificado con una numeración, y lo que se acompaña al documento 4 es la sentencia recaída en el asunto de despido dictada por el juzgado de lo Social número 3 el 26 de septiembre de 2012.

El correo alude a una demanda y no a una sentencia, y tampoco ofrece información de la fecha de notificación de la misma.

Consta por ello una actuación de la administrativa de la residencia Ifara de comunicación por vía de correo electrónico al correo designado por el Letrado señor Eduardo , y la Sala comparte el criterio del Juez a quo en considerar que no resulta bastante el contenido de estos correos electrónicos, que no provienen de la representante legal de la actora ni contienen un encargo preciso, pero además no existe elemento alguno en autos que objetive por parte de los demandados como Letrados la aceptación de un supuesto encargo verbal habido, ni ninguna actuación recabando documentos o información ulterior a la administrativa a estos efectos (y así por ejemplo, la carta de despido, o sobre el día y forma en que se recibió la notificación de la sentencia).

Y a ello se debe añadir que la declaración de esta testigo Doña Valentina resulta determinante cuando indica que 'Doña Loreto y D. Eulalio le dieron orden de que cualquier documento que se recibiera (respecto de los asuntos judiciales) tenía que enviárselo a ellos'. De ello se desprende que la actuación de Doña Valentina en este caso, al remitir los correos electrónicos documentos 1 y 4 de la demanda, se debió a una orden general recibida con anterioridad de la administradora y apoderado de la empresa, y que ella cumplía en todos los casos, y no a una orden específica derivada de un encargo concreto de este asunto.

El Tribunal comparte el razonamiento de la sentencia apelada de no ser bastante esta genérica prueba para la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento de servicios profesionales ni de su contenido en relación con el procedimiento de despido de la trabajadora Doña Aurelia .

No es necesario por tanto indagar en las concreta legitimación pasiva de Doña Apolonia como Letrada no ejerciente, puesto que en el presente supuesto lo que no se llega a probar por la parte demandante es el encargo cuyo incumplimiento fundamenta la reclamación de responsabilidad frente a ambos demandados, resultando innecesaria una valoración ulterior de la conducta de estos en otros encargos profesionales distintos que sí se realizaron, se minutaron y se cobraron de la parte actora.

En definitiva, el Tribunal comparte los argumentos de la sentencia apelada y que la parte demandante no prueba suficientemente, como le corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , la existencia del contrato base de su reclamación, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROCIAR ESPAÑA S.L., contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santa Cruz de Tenerife , en autos de Juicio Ordinario 679/2015, CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretamos la pérdida del depósito si se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.