Sentencia CIVIL Nº 381/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 381/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 539/2017 de 13 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 381/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100369

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5605

Núm. Roj: SAP V 5605/2017


Encabezamiento


Rollo nº 000539/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 381
SECCION SEPTIMA
Ilustrísima Sra:
Presidenta:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
En la Ciudad de Valencia, a trece de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos, por Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA, Ilma. ra. Presidenta de la Sección Séptima
de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000823/2016,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MISLATA, entre partes;
de una como demandante - apelante/s COFIDIS S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARA PUGA JODAR
y representado por el/la Procurador/a D/Dª LOURDES BAÑON NAVARRO, y de otra como demandado-
apelado/s D. Felipe , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª DOLORES CARRASCOSA FERRERy representado
por el/la Procurador/a D/Dª TERESA ZARZOSA SANCHO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MISLATA, con fecha 04/04/2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta a instancia de COFIDIS S.A.,representada por la Procurador de los Tribunales LOURDES BAÑON NAVARRO, contra Felipe , con imposición de las costas del juicio a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10/10/2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.-La representación procesal de la entidad Cofidis SA Sucursal en España formuló demanda de juicio monitorio que ante la oposición del demandado se continuó por los cauces del verbal, contra don Felipe , reclamando el pago de 3.998,52.-€, importe impagado de la línea de crédito que le fue concedida.

Sustenta su pretensión en que Cofidis es una mercantil dedicada a la concesión de préstamos al consumo a distancia, mediante la remisión de envíos personalizados a los consumidores que lo solicitan.

Aceptada la línea de crédito, realiza una transferencia en 24 horas a la cuenta corriente señalada, pasando el cliente a amortizar el préstamo mediante pagos mensuales.

En el presente caso el préstamo se suscribió el día 25 de noviembre de 2011, pidiendo el demandado una disposición inicial de 1.000.-€, que tenía que devolver pagando una cuota inicial de 35,68.-€.

El demandado se opuso a la pretensión actora invocando que no se trataba de un contrato de crédito sino de una solicitud de crédito y que la cantidad que entregó la demandante fueron 1.000.-€, y así se pactó inicialmente sin que se haya pactado ninguna modificación. En tercer lugar invoca que el demandado ostenta la condición de consumidor.

Además, reclama la prima de un seguro, respecto de la cual, carece de legitimación activa, por cuanto no es la aseguradora; solicita que se declare nula, por abusiva, la condición general 9 por incumplimiento de las obligaciones al establecer un vencimiento anticipado que queda al arbitrio del actor, y que determina un desequilibrio entre las partes; Igualmente solicita que se declare nula por abusiva la cláusula general 5ª sobre el coste del crédito, pues no se fija con claridad el tipo de interés a pagar.

Y que se declare nula por abusiva la condición general 8ª, de comisión por devolución de 20 €, por cada cuota impagada.

La parte actora impugnó la oposición alegando que era cierto que la única cantidad inicialmente entrega era la de 1000.-€ pero que el demandado se obligó a pagar el principal y todas las sumas pactadas, pues se trataba de una línea de crédito y no de un préstamo personal. Además. la demandante es mediadora de seguros, por ello puede reclamar el pago de la cantidad pactada como seguro.

También invoca que es válida la condición general 9 porque se pactó una cláusula penal y el impago de la deuda le genera un gran perjuicio económico. También se rechaza la nulidad de la cláusula que fija el coste del crédito e invoca que no está sujeta al control de abusividad puesto que es parte del precio y cumple con los cánones de transparencia. Rechaza la abusividad de las comisiones de devolución La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por COFIDIS SA, resolución contra la que se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

La apelada ha pedido la confirmación de la citada resolución.



SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."

TERCERO .- Como primer motivo de su recursola parte actora invoca que la sentencia vulnera el artículo 24 de la Constitución Española y el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que respecta a la defensa de los intereses y perjuicios causados.

La parte apelada opone que la parte pudo hacer valer su derecho de defensa con todas las garantías.

En segundo lugar , invoca que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba pues al demandado se le han prestado 3.685.-€ tal como consta en el documento número 3 aportado junto al escrito de demanda, y se han satisfecho 2.164,44.-€, por lo tanto, la cuantía que debería sufragar, para dar por pagado todo el capital, sería la de 1.520,56.-€. El demandado no ha negado la cantidad adeudada. Tal condena determinaría la estimación parcial de la demanda.

La parte apelada alega que ahora reclama una cantidad distinta a la que pidió en primera instancia y, por tanto, supone una vulneración del principio de preclusión.

Invoca que se opuso en la instancia la nulidad de pleno derecho del contrato de línea de crédito concertado a distancia y, por tanto, de todos y cada uno de los documentos. Así la actora incumplió los requisitos previos de información al consumidor, puesto que ocultó las características reales del contrato, no entregó con antelación la información del contrato.

Este Tribunal unipersonal considera que el recurso debe desestimarse.

En primer lugar rechazo que exista vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puesto que el actor ha formulado su reclamación y ha usado de todos los trámites y medios de prueba a su alcance.

En segundo lugar, y dando respuesta a los alegatos de la parte demandada, igualmente he de rechazar que la demandada haya introducido cuestiones nuevas o distintas cuando únicamente se ha limitado a limitar su reclamación, es decir, solicita que se condene a la demandada a devolverle el principal.

En tercer lugar, respecto del fondo del asunto, compartimos plenamente los criterios de la sentencia de instancia sobre la falta de información suficiente antes de la firma del contrato e igualmente estimamos que no procede reclamar los gastos del seguro, ni los intereses remuneratorios pactados pues la cláusula que los fija es totalmente incomprensible.

Ahora bien frente a todo ello la parte solicita que se condene al demandado al pago del principal adeudado, pero, hemos de rechazar dicha petición porque aún en el supuesto de que se considerase que procede la restitución de prestaciones al amparo del artículo 1303 del CC la parte actora formuló su demanda basándose en la declaración de vencimiento anticipado como así precisa en el punto cuarto de la demanda, y el demandado igualmente invocó la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, extremo que procede acoger, porque la citada cláusula declara la nulidad del contrato en el apartado b) por la falta de pago, total o parcial, de cualquiera de las cuotas a su vencimiento, sin atemperarlo a un incumplimiento grave, y este Tribunal ha indicado, en reiteradas ocasiones, entre otras en la sentencia dictada en el Rollo de Apelación 41-17, que el texto que regula el vencimiento anticipado, la cláusula 9 del contrato, que lo vincula al impago total o parcial de cualquiera de las cuotas a su vencimiento es nulo, porque deja lo deja al arbitrio exclusivo de la parte prestamista, sin atemperarlo a un incumplimiento grave y proporcional, a la duración y demás términos del contrato. Abusividad, que ha de declararse atendiendo a su texto, y con independencia del uso que de ella se haga, sin olvidar que este Tribunal está obligado a examinarlo de oficio como así nos indica la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 30 de mayo de 2013.

En la misma se habla de la apreciación de oficio por el Tribunal Nacional de las Cláusulas Abusivas indicando: "25.....Para responder a la parte admisible de la cuestión es oportuno recordar que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , según el que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, constituye una disposición imperativa que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012 , Banco Español de Crédito, C 618/10, Rec. p. I 0000, apartado 40, y de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C 472/11, Rec. p. I 0000, apartado 20).

26 Con el fin de garantizar la protección a que aspira la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha subrayado ya en varias ocasiones que la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Banco Español de Crédito, apartado 41, y Banif Plus Bank, apartado 21 y la jurisprudencia citada).

27 A la luz de esa consideración el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando dispone de los elementos de Derecho y de hecho necesarios al efecto, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Banco Español de Crédito, apartado 42, y Banif Plus Bank, apartados 22 a 24).

28 Por consiguiente, el papel que el Derecho de la Unión atribuye al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Banco Español de Crédito, apartado 43, y Banif Plus Bank, apartado 23)." Criterio reiterado en la sentencia del Tribunal de Justicia, (Gran Sala), de 21 de diciembre de 2016 en la que se dice: "58 En este contexto, por una parte, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, desde el momento en que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto.

59 En efecto, la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula (sentencia de 30 de mayo de 2013, Jorös, C-397/11 , EU:C:2013:340 , apartado 42)." Y, en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la unión Europea, Sala Primera, del 26 de enero de 2017, en el asunto C-421/14 , del Banco Primus SA contra don Segundo , se analiza la posibilidad de examinar, en diferentes momentos del proceso, el carácter abusivo de una concreta cláusula, siempre que no se haya analizado anteriormente: "52 De este modo, en el supuesto de que, en un anterior examen de un contrato controvertido que haya concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, el juez nacional se haya limitado a examinar de oficio, a la luz de la Directiva 93/13, una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, dicha Directiva impone a un juez nacional, como el del presente asunto, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de dicho contrato. En efecto, en ausencia de ese control, la protección del consumidor resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cláusulas, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11, EU:C:2013:164 , apartado 60)." Todo lo cual, nos lleva a la misma conclusión, la desestimación de la demanda.



CUARTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil Cofidis SA contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2017 dictada en los autos número 823/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mislata , resolución que confirmo condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a trece de octubre de dos mil diecisiete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.