Sentencia CIVIL Nº 381/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 381/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 177/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCÍA MARTÍNEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 381/2017

Núm. Cendoj: 50297370052017100258

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1462

Núm. Roj: SAP Z 1462:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00381/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G.50297 47 1 2013 0000977

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000449 /2013

Recurrente: Juan Francisco , CONTRAYER S.L.

Procurador: MARIA LUISA BELLOC HIERRO

Abogado: VENANCIO SOTO MONTOLIU

Recurrido: SUDISMIN S.L.

Procurador: JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA

Abogado: JUAN MIRANDA SIMAVILLA

SENTENCIA Nº 381/2017

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Magistrados:

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En ZARAGOZA a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 449/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 177/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Francisco y CONTRAYER S.L. , representados por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA LUISA BELLOC HIERRO, asistido por el Abogado D. VENANCIO SOTO MONTOLIU, y como parte apelada, SUDISMIN S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA, asistido por el Abogado D. JUAN MIRANDA SIMAVILLA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de laresoluciónapelada de fecha 21-12-2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Juan Francisco y CONTRAYER S.L. contra SUDISMIN, S.L. debo absolver y absuelvo a la parte demandada respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Juan Francisco y CONTRAYER S.L. se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo de 2017.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada en tanto no sean contradichos por los siguientes y,

PRIMERO.- La corrección de la información contable se puso en entredicho mediante una demanda escasamente desarrollada que ha sido presentada por dos socios de la sociedad mercantil demandada cuyas alegaciones sostienen que se ejercitan simultáneamente tanto la acción de nulidad como la de anulabilidad ambas frente al acuerdo, entre otros, de aprobación de las cuentas anuales de Sudismin, S.L., reformuladas el 25 de septiembre de 2.012, correspondientes al ejercicio social 2.010 que arrojan unas pérdidas de 33.048,77 euros y que fue adoptado en junta general ordinaria el 30 de julio de 2.013. Todo ello pasando por alto la previa formulación de las cuentas del ejercicio 2.010 el 21 de noviembre de 2.011.

Específicamente en el hecho quinto de la demanda se significa para identificar los defectos o irregularidades y su relevante transcendencia respecto de la información representada en los documentos contables que un documento de esta índole , el balance, fue auditado emitiéndose un informe en el que se consigna que la auditora no puede opinar por una serie de irregularidades fundamentales y numerosas limitaciones que la recurrente considera que se deben a una voluntad deliberada de la sociedad demandada por ocultar información acerca de su auténtica situación económica con pérdidas millonarias.

Según alega la parte actora estos denominados en la demanda defectos legales, sin mayor precisión acerca de su concreto alcance, son la causa de la nulidad de los acuerdos sociales que se impugnan encareciendo las ocultaciones que provendrían del año 2.010 y de anteriores ejercicios. Como manifestación elocuente de las ocultaciones que advierte alude a la ausencia de información en la memoria de un fondo de maniobra negativo. También se refiere a ciertas operaciones vinculadas de las que tampoco se da noticia en este documento. No sólo eso, también advierte de la existencia de una factura no contabilizada por la sociedad demandada quien tampoco ha informado en la memoria sobre los sueldos de los administradores y personal de alta dirección dejando de informar, de paso, de las subvenciones recibidas. Todos estos hechos, según se dice,no aparecen incorporados en las notas explicativas de la memoria.

Sin prodigarse en mayor argumentación y para acreditar todos estos extremos así enunciados solicitó medianteotrosila designación de un perito judicial con titulación específica de auditor con la finalidad de emitir un dictamen en el que se determine si el balance aprobado en el acuerdo objeto de impugnación se corresponde con la real situación contable y financiera en el ejercicio 2.010 de la sociedad demandada. El resultado de esta pericia, analítica y limitada a los datos disponibles en la que se constatan tres salvedades, coincidentes con las consignadas en el informe de auditoría del ejercicio 2.010, será objeto de atención más adelante. No obstante, ya podemos avanzar que no se desprende una grave discordia o falta de sintonía entre sus conclusiones y las vertidas en el informe de auditoría con opinión denegada por limitaciones en el alcance del trabajo que fue convenientemente ilustrado por la prueba testifical practicada en la persona de la auditora, doña Cristina . Tanto es así que el perito judicial según su declaración ni siquiera llegó a verificar las 660.000 toneladas de residuos granulares, elemento patrimonial en el que pone el foco de atención la parte recurrente y de cuya existencia nadie duda. Por el contrario, de la auditora cabe presumir que conocía y comprendía los procedimientos y métodos de la sociedad auditada acerca de la estimación del valor de las existencias por su valor de coste corregido por el deterioro y su importancia relativa desde la perspectiva de una correcta interpretación de la información contable, ya que era quien venía auditando las cuentas de la sociedad demandada desde el año 2.004. Todo esto se deduce del informe de auditoría recogido en el documento, número de protocolo 240 del año 2.012, que fue explicado con extensión e intensidad por su firmante, doña Cristina , quien, contando con los papeles de auditoría del ejercicio anterior sostuvo en su declaración como testigo que no pudo expresar una opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio 2.010 debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance que aparecen descritas en el punto 2 de su informe en el que se alude a la realización del trabajo sobre hechos posteriores hasta el 31 de mayo de 2.011 tras el cierre del ejercicio auditado. En concordancia con esta advertencia, algunas de las salvedades que acompañan al informe de auditoría son de fecha posterior al del cierre del ejercicio 2.010.

Por su parte, la sentencia recurrida por la parte actora ha desestimado la demanda por entender que la acción ejercitada es la de anulabilidad con la derivada inherente de su caducidad por el transcurso del plazo legalmente establecido. No obstante, y en ello advierte la recurrente una contradicción, la juez de instancia ha estudiado el fondo del asunto realizando una serie de consideraciones jurídicas que esta Sala comparte ya que la interpretación de los defectos e irregularidades contables dista de ser tan grave como para empañar la visión de la estructura económica y financiera de la sociedad demandada y, en consecuencia, no merecen esta sanción extrema de la nulidad de los acuerdos que por la actora se pretende con el apoyo en el principio de imagen fiel.

No obstante, la parte actora mantiene en su recurso de apelación que las cuentas correspondientes al ejercicio social cerrado el 31 de diciembre de 2.010 no reflejan la imagen fiel de la situación patrimonial, financiera y de resultados de la sociedad demandada y, en consecuencia, los acuerdos que aprueban tales cuentas y la aplicación del resultado son nulos de pleno derecho por infringir normas imperativas. Punto de vista que esta Sala se anticipa a decir que no comparte ya que la prueba practicada no ha permitido esclarecer la influencia de la valoración de los acopios o existencias, sean consideradas residuos o subproducto, por no haberse realizado su tratamiento en la planta de vertidos, como dice la recurrente, por haber perdido la autorización administrativa para desarrollar su actividad. Esta última circunstancia es importante porque explica la denegación de opinión de auditoría en el ejercicio social cerrado el 31 de diciembre de 2.009 por la importancia de la incertidumbre que esta retirada de la autorización administrativa entrañaba desde la perspectiva del principio de empresa en funcionamiento en razón de que el objeto social de la mercantil demandada era la gestión de residuos, actividad ésta sometida a intervención administrativa por el Gobierno de Aragón.

Despejada la incertidumbre sobre este concreto extremo desde marzo de 2.010, la denegación de opinión de auditoría en el ejercicio social cerrado el 31 de diciembre de 2.010 se debió a una serie de limitaciones de alcance del informe de auditoría que nos ocuparán seguidamente y que impidieron expresar una opinión sin salvedades o adversa acerca de las cuentas anuales del ejercicio 2.010 tomadas en su conjunto. Con esta explicación de la razón para denegar su opinión técnica en el informe de auditoría coincide el perito judicial al concluir que la denegación de opinión es consistente con las limitaciones al alcance puestas de manifiesto en aludido informe de auditoría.

Es claro entonces que en el ejercicio 2.010 no había incertidumbre, sino limitaciones de alcance y alguna salvedad de importancia no tan significativa desde la perspectiva de la importancia relativa como para reconocer de forma indudable una violación del principio de imagen fiel. Las estimaciones razonables sobre la cobrabilidad de los clientes, el valor de realización de las existencias constituidas por áridos reciclados producto de la valorización de residuos de construcción y demolición almacenados en acopios de altura variable, o respecto de la cuantía de las provisiones destacadas en el recurso de apelación serán objeto de atención más adelante, tras despejar la incógnita acerca de la acción que se ejercita.

SEGUNDO.- No podemos negar que los términos de la demanda ofrecen una holgura suficiente para realizar una interpretación como la que subyace como idea fuerza del recurso de apelación relativa a la infracción de dos preceptos legales, el artículo 254.2 de la Ley de Sociedades de Capital y el artículo 34.2 del Código de comercio . Pero si podemos afirmar con rotundidad que la centralidad de la distinción entre los dos tipos de acciones a los efectos que aquí interesan ha sido oportunamente subrayada en la sentencia recurrida aunque no coincidimos con su parecer. De este modo, con apoyo normativo en los preceptos citados que podemos considerar implícitos en las alegaciones tercera y quinta de la demanda, llegamos a la conclusión de que la acción no estaba caducada al tiempo de la interposición de la demanda en la cual se ponen de manifiesto unos hechos relevantes para sostener una causa de pedir que, pese a haber resultado desacreditados por la prueba practicada, contaban con un fundamento normativo legal preciso al que se puede vincular directamente la nulidad de pleno derecho de los acuerdos impugnados.

En coherencia con este orden de ideas, en materia estricta de Derecho contable, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 marzo 2009 declara nulo el acuerdo que aprueba unas cuentas anuales que infringen el principio de imagen fiel. Más modernamente, la Audiencia Provincia de Madrid sostiene este mismo curso de pensamiento en su sentencia de 5 de abril de 2.013 . Empero, la parte recurrente pasó por alto en su demanda el tratamiento jurídico de la impugnación de los acuerdos sociales sin realizar distinción o matización alguna. Tanto es así que dijo ejercitar a un mismo tiempo, como hemos dejado escrito más atrás, la acción de nulidad y la de anulabilidad con soporte en una misma realidad histórica y con idéntica valoración de la narración realizada. En fín, la demanda ofrece un ejemplo paradigmático de imprecisión que, en el recurso, se pretende salvar por el expediente un tanto forzado por artificial de secundar las tres salvedades que no hallazgos del perito designado judicialmente de cuyas conclusiones nos ocuparemos más adelante, aunque ya avanzamos que su dictamen sometido a las reglas de la sana crítica no justifica, pese a las tres salvedades advertidas ya en el informe de auditoría, el severo reproche a las cuentas del ejercicio 2.010 que se realiza en el recurso de apelación en relación con el principio de imagen fiel. La opinión que ha emitido el perito judicial acerca de distintas cuestiones relativas al ejercicio social 2.010 no favorece los razonamientos aducidos en el recurso. Por ejemplo, al señalar la incidencia de orden fiscal relativa a la distinta consideración de un elemento patrimonial como gasto del ejercicio o como activo susceptible de generar beneficios, topamos con el obstáculo de que la inspección de hacienda no consta que se haya producido resultando por tanto una especulación ociosa toda conjetura sobre este extremo de imposible cuantificación en razón de su indeterminado coste. También encontramos un severo inconveniente cuando en relación a las relaciones comerciales con otras empresas del mismo grupo o sociedades vinculadas, como la actora y socia significativa, Contrayer, S.L. de la que sí se dio noticia en la demanda, el perito de designación judicial admitió que no había analizado las deudas de la sociedad demandada. En concreto nada pudo decir con precisión de la suma no reclamada por esta socia significativa de la demandada ya que no se pronunció sobre si están o no contabilizadas.

Tampoco la declaración ofrecida como testigo por doña Cristina , auditora de las cuentas de los ejercicios 2.009 y 2.010, permite concluir de forma incontrovertible que la contabilidad auditada no reflejaba la imagen fiel respecto a la realidad económico-financiera y patrimonial de la sociedad demandada.

Ciertamente, las limitaciones para denegar la opinión técnica por la auditora eran de tal alcance que le incapacitaban para formarse una opinión sobre las cuentas anuales tomadas en su conjunto pero, tras la prueba practicada, no invalidan por sí sola la imagen fiel de las cuentas del ejercicio considerado y ello pese a presumir, como sugiere la parte recurrente, que esto es así cargando sobre la demandada el peso de desvirtuar esta presunción de partida o idea preconcebida. No podemos compartir la idea de que una negativa a emitir opinión por parte del auditor es signo inequívoco de violación del principio de imagen fiel y no se dice tal cosa en el informe de auditoría. Tanto es así en este caso que, respecto de la base de la constatación física de hechos como la presencia de las existencias, cuya valoración es un punto discutido en el recurso, ambos técnicos dejaron su opinión en suspenso. La auditora significó que su falta de pericia le impide contestar acerca de la dicotomía producto o simple residuo y su valor. El perito designado judicialmente observó en su informe que no pudo comprobar las existencias ni su estado debido a la fecha en que recibió el encargo y, en el juicio, que sólo puede opinar desde el punto de vista contable; en definitiva, que no se atrevió a contestar sobre este punto sobre el que fue interrogado expresamente.

TERCERO.- Fiel a su pensamiento, la parte actora y recurrente con apoyo forzado en alguna de las conclusiones alcanzadas por el perito judicial reclama nuestra atención destacando la importancia del tratamiento contable que han recibido determinadas partidas. No obstante, las conclusiones alcanzadas por el perito judicial con la información que consideró suficiente para el objeto de su dictamen y secundando los puntos mencionados en la instructa presentada en la audiencia previa no permiten que la parte recurrente imponga su criterio porque estas conclusiones, en rigor, no son distintas a las recogidas en el informe de auditoría correspondiente al ejercicio 2.010.

De pasada hay que decir que las anotaciones contables de años anteriores al cuestionado eran realizadas, entre otros, bajo la responsabilidad del actor, don Juan Francisco , quien ocupó cargos orgánicos que tienen atribuida la obligación de formular las cuentas.

La cuestión esencial que no fue tratada con extensión y rigor en la demanda se reduce en este recurso a la valoración de determinadas partidas y su significación en relación con la contemplación de la entera imagen fiel de la estructura económica y financiera de la sociedad demandada. Vaya por delante la idea de que la contabilidad es un sistema de información que permite conocer con razonable exactitud la realidad económico-financiera y patrimonial de una empresa, lo que no impide cierto subjetivismo al tiempo de la formulación de las cuentas por consideraciones de distinto orden que subyacen al simple registro contable. Que esto es así tiene especial relevancia en cuanto se trata de la contabilidad material o de valoración de partidas que es, en rigor, la cuestión a la que se reduce buena parte del recurso. En coincidencia con este orden de ideas el perito judicial, contradiciendo el parecer de la recurrente, consignó en su informe que nada impide defender la idea de que la empresa demandada estaba en funcionamiento desde una perspectiva estrictamente contable durante la fase de clausura y cerrado del vertedero. Es decir, que no se vulnera principio contable alguno desde este punto de vista analítico por no aplicar el principio de empresa en liquidación. El mismo razonamiento sirve según el perito judicial para determinar las pérdidas reales.

Comenzaremos por la aproximación que la parte recurrente realiza a la cuestión relativa a las existencias que, a su juicio, deben ser consideradas no como producto sino como simple residuo, no sin antes dejar anotado y repetir que esta cuestión ha sido exhumada de la prueba practicada en el juicio pero no fue tratado con extensión y profundidad en la demanda como un hecho relevante el relativo a la consideración de esta partida de activo desde la perspectiva del principio de imagen fiel.

El valor comercial de las existencias, más de 600.000 toneladas de material, es como hemos antedicho un punto controvertido del recurso ya que la parte recurrente entrelaza este valor con la idea de una sociedad en situación concursal o, al menos, con el estado patrimonial que la colocaba en estado de disolución por pérdidas. Sobre estos acopios y su valoración tanto la auditora, por falta de pericia según dijo en el juicio, como el perito judicial, que no las comprobó remitiéndose al punto de vista estrictamente contable, ambos se remitieron al valor de libros, no atreviéndose ninguno a contestar sobre el valor del mercado. Es decir que, en rigor, el valor asignado a esta rúbrica del balance no ha sido contradicho. O dicho de otra forma, no hay evidencia claramente manifestada para emitir con una base de juicio razonable acerca de la distorsión de la imagen fiel por la valoración de esta concreta partida recogida en los datos contables. Sobre este concreto punto debe tenerse en cuenta que una opinión parcial de la auditora con respecto a una concreta partida en caso de denegación de opinión puede resultar desvirtuada, en su caso, por otra salvedad relevante que aqueje a otra partida con la que guarde una estrecha dependencia, generando con ello una mayor incertidumbre.

Las declaraciones de los directivos y empleados tampoco han arrojado luz sobre este punto relativo a la valoración de este elemento patrimonial como para tenerlo por probado en los términos aducidos por la recurrente. Ciertamente el acopio de continua cita ha podido observarse, tocarse, medirse, contarse y pesarse, pero ninguna de estas tareas se ha realizado con un mínimo grado de rigor. El jefe de admisión del vertedero, don Roberto , hijo de uno de los actores, reconoció en franca coincidencia con la declaración de la auditora que, en marzo de 2.010, se ordena el cierre de las instalaciones quedando así despejada la incertidumbre que produjo la denegación de la opinión en relación a las cuentas del ejercicio social 2.009. Seguidamente este testigo afirmó que los acopios no valen nada, que su valor comercial es nada por no estar tratados, que se debían valorar y obtener subproductos. Además, y esto hay que decirlo de pasada, dejó en severo entredicho el control interno ya que aludió sin mayor precisión a la entrada y salida de camiones al recinto del vertedero.

Esta falta de transformación del residuo, que tiene que ver con la valoración de este activo, tampoco fue esclarecida por la declaración ofrecida por quien fuera director técnico de la planta de vertidos, don Luis Antonio , quien, reconociendo que la existencia de acopio era indudable, aludió a un informe técnico de cubicación realizado en el mes de abril de 2.011 para acabar afirmando que algo se vendió bajo el entendiendo de que estaban valorizados, aunque no se acordaba mucho de ese tema. También dijo, intentando degradar su operativa, que la valoración de stock no era materia de su competencia. De todo esto podemos concluir que hubo variación de existencias por operaciones de venta, fuera cual fuera su valor comercial y que, como antes hemos dicho, el control interno de la planta de residuos era, al menos, mejorable; por ejemplo, para establecer si, mediante comprobación física, los bienes calificados de existencias coinciden con lo recogido en los libros. En definitiva, no hay certeza de que el importe por el que figura anotada esta partida en las cuentas anuales sea incorrecto.

Como hemos dejado escrito más atrás en el ejercicio social cerrado el 31 de diciembre de 2.009 se denegó la opinión por la incertidumbre por la pérdida del permiso o autorización administrativa para la actividad de gestión de residuos en el vertedero problema sin duda importante desde la perspectiva de la idea de empresa en funcionamiento. Despejada la incertidumbre sobre los efectos por este hecho futuro en marzo de 2.010, la denegación de la opinión respecto del ejercicio social cerrado el 31 de diciembre de 2.010 se debió a las limitaciones de alcance pese a que la auditora afirmó disponer de toda la información relevante para realizar su tarea auditora. La dimensión jurídica de la opinión denegada del auditor tras realizar sin dificultad alguna su tarea de informar exige realizar determinadas consideraciones concretas acerca del informe del auditor en este tipo de supuesto en el que concurre algún tipo de reserva de la que resulta una opinión técnica denegada que la parte recurrente no hace coincidir ciertamente con la opinión desfavorable pero si deriva de la misma una inversión de la carga de la prueba cargando sobre la sociedad demandada la acreditación de la imagen fiel apoyándose, en alguna sentencia y en una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2.013.

Pues bien, secundando alguna de las ideas recogidas en la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de enero de 2014, debemos partir como idea previa del criterio según el cual, cuando del informe de auditoría pueda deducirse una información clara sobre el estado patrimonial de la sociedad no debe ser objeto de rechazo aun cuando el auditor, por cuestiones técnicas, no emita opinión porque las limitaciones alcance no tiene la trascendencia que les quiere dar la parte recurrente. Más en este caso en el que se ha comprobado que la sociedad demandada no ha pretendido sustraer a la parte actora de su derecho de información ni tampoco la auditora ha visto dificultada su tarea por un comportamiento reprochable de la sociedad demandada. Importa de nuevo destacar que no hay afirmación de la testigo Sra Cristina que permita afirmar que se haya incumplido el deber de colaboración y que haya impedido a la auditora la elaboración de su informe.

CUARTO.-. El recurso tampoco debe prosperar por la otras razones expuestas ya que del informe de la auditora que acompaña a las cuentas anuales del ejercicio 2.010 objeto de censura por la recurrente resulta efectivamente que la auditora se abstiene de emitir opinión, pero de su contenido no resulta que las limitaciones al alcance que señala puedan llegar a tener la trascendencia de violar el principio de imagen fiel. Las salvedades consignadas en los párrafos 3 a 6 del informe de auditoría de cuentas tampoco justifican la nulidad del acuerdo de aprobación de las cuentas del ejercicio 2.010.

La consistencia de los argumentos que sostienen este punto del recurso es débil si consideramos, de conformidad con la prueba practicada, que la suma de 145.000 euros está calificada de dudoso cobro pero no es una suma incobrable y de nuevo debemos tener en cuenta el subjetivismo contable y no resulta acreditado que el principio de prudencia, esencial en el entero sistema contable, se haya resentido gravemente por no dotar una provisión por este concreto apunte. En relación a los clientes de dudoso cobro destacados por la recurrente tanto en su demanda como en el posterior recurso y su relación con las provisiones para las insolvencias de tráfico, las ideas de error tolerable y nivel de confianza permiten desechar este punto del recurso.

Respecto de la suma de 182.000 euros que responde a las relaciones cruzadas que han originado operaciones vinculadas entre la sociedad demandada y uno de sus socios significativos, la sociedad aquí actora, resulta que no hay soporte documental que permita la realización del asiento de conformidad con el principio de coste histórico. Ni siquiera consta que la sociedad demandada no le hubiera permitido a la auditora la circularización de saldos a terceros. Por esta causa no se ha podido verificar este hecho contable tan encarecido por la recurrente. Además, tampoco se ha probado que tal hecho dependa del arbitrio de la sociedad demandada.

Por otra parte de la cuenta de la Hacienda Pública acreedora por tal concepto ya nos hemos ocupado con anterioridad. No consta inspección de hacienda que ponga en entredicho las autoliquidaciones tributarias poniendo en marcha algún expediente de comprobación de conformidad con la Ley General Tributaria; además, el instituto de la prescripción por el simple transcurso del tiempo milita a favor de la idea de que no hay razón para entender que se viola por esta razón el principio de imagen fiel en las cuentas anuales de 2.010.

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QUINTO.-. El resto del recurso se ocupa del acuerdo por el que se aprueba la gestión del órgano de administración y tiene por objeto mostrar la discordia manifiesta entre dos acuerdos. El que agradece al actor, don Juan Francisco , los servicios prestados y el posterior que reprueba su conducta. Para comprender que no se produce esta discordia valorativa basta con atender a las fechas de ambos acuerdos y a la información disponible al tiempo de su adopción. Cuando se agradecen sus servicios no se sabía de los actos de desviación de valor de la esfera social a la esfera particular del administrador y de su allegado, su hijo. Las ideas expuestas no nos permiten estimar el recurso en los términos pretendido por la parte recurrente, lo que acarrea de forma irremediable la desestimación de la demanda

SEXTO.-. Conforme a los anteriores razonamientos el recurso deducido por la parte actora ha de ser desestimado con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia número 311 de 21 de diciembre de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Zaragoza en el procedimiento ordinario 449/2.013, debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por la parte actora de conformidad con los razonamientos recogidos en el cuerpo de esta resolución y con la pertinente condena en costas de la primera instancia. Asimismo, condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso de apelación en razón de la desestimación del mismo.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la desestimación del recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 del Banco de Santander de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítase las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.