Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 381/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 383/2018 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 381/2018
Núm. Cendoj: 02003370012018100358
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:818
Núm. Roj: SAP AB 818/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Primera ALBACETE
Apelación Civil nº 383/2018
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete. Ord. Contratación nº 425/17.
APELANTE: GLOBALCAJA
Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez Letrada: Dª. Cristina Valero Galaz
APELADA: Cristina
Procuradora: Dª. Maria-Encarnación Colmenero López Letrado: D. Francisco Valera González
S E N T E N C I A NUM. 381/18
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres. Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario de Contratación
nº 425/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Dª. Cristina
contra la mercantil 'GLOBALCAJA'; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de
apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2018 por el Sr. Juez en funciones de
refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida mercantil demandada.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales María Encarnación Colmenero López en nombre y representación de Cristina , frente a Globalcaja, y, en consecuencia: - DECLARO la NULIDAD de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que aparece en el apartado cuarto de la ESTIPULACIÓN C) de la escritura de compraventa con subrogación de 25 de enero de 2.011, bajo la rúbrica 'TIPOS MÁXIMO Y MÍNIMO'. - DECLARO la NULIDAD de estipulación F) ('INTERÉS DE DEMORA') de la escritura de compraventa con subrogación de 25 de enero de 2.011. - DECLARO la nulidad del acuerdo novatorio de 7 de agosto de 2.015. - CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar dichas cláusulas y el acuerdo novatorio, y abstenerse de aplicarlos en lo sucesivo, manteniendo la vigencia del resto del contrato. - Igualmente CONDENO a la entidad demandada a recalcular el cuadro de amortización, a deducir del capital pendiente la cantidad de 2.641, 12 euros, y a abonar a la demandante 4.816,30 euros. - Finalmente, CONDENO a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución.- Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notificación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete.- Así lo acuerdo, mando y firmo.-' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil 'Globalcaja', representada por medio del Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección de la Letrada Dª.Cristina Valero Galaz, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante Dª. Cristina , representada por la Procuradora Dª. María-Encarnación Colmenero López, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Valera González se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Globalcaja se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho que estimó la demanda interpuesta por la representación de Cristina , frente a Globalcaja: 1) declarando la nulidad de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que aparece en el apartado cuarto de la estipulación C) de la escritura de compraventa con subrogación de 25 de enero de 2.011, bajo la rúbrica 'tipos máximo y mínimo'; 2) declarando la nulidad de estipulación F) ('interés de demora') de la escritura de compraventa con subrogación de 25 de enero de 2.011; 3) declarando la nulidad del acuerdo novatorio de 7 de agosto de 2.015 condenando a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores, a eliminar dichas cláusulas y el acuerdo novatorio, y abstenerse de aplicarlos en lo sucesivo, manteniendo la vigencia del resto del contrato condenando a la entidad demandada a recalcular el cuadro de amortización, a deducir del capital pendiente la cantidad de 2.641,12 euros, y a abonar a la demandante 4.816,30 euros y condenando a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución con expresa imposición de costas a la entidad demandada solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimando la demanda.
SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Globalcaja como motivos de su recurso en el que pretende revocar los pronunciamientos declarativos y de condena, relativos a la nulidad de la cláusula suelo y del acuerdo novatorio, a la restitución de las cuantías abonadas por mor de dicha cláusula y acuerdo, en primer lugar, que existiría el error en la valoración de la prueba practicada consistente en la prueba documental obrante en autos, en concreto, del documento Acuerdo de novación de fecha 7 de agosto de 2015, que consta en los presentes autos como documento nº 2 del escrito de contestación a la demanda, pues en virtud de dicho documento, existiría falta de legitimación activa de la parte actora por falta de acción frente a la entidad demandada así como una renuncia de acciones previa a la interposición de la demanda origen de los autos de los que el presente recurso trae causa. En segundo lugar, y para el supuesto de que se entendiera que, a pesar de dicho documento, la parte actora tiene acción y legitimación activa frente a la entidad demandada el presente recurso tiene por objeto entrar a analizar el error en la valoración de la prueba en lo relativo a la validez y transparencia del documento firmado en fecha 7 de agosto de 2015. En tercer lugar, alega error en la valoración de la prueba al no apreciar la resolución impugnada una carencia de objeto, al haber sido eliminada la cláusula suelo en virtud del acuerdo de novación referenciado. En cuarto lugar, alega error en la valoración de la prueba ya que, en virtud del acuerdo de novación de fecha 7 de agosto de 2015, existe una válida confirmación del contrato y la demanda supone ir en contra de los actos propios de la parte actora, quién voluntariamente firmó dicho acuerdo de novación. En quinto lugar, existe una infracción del art. 1.816 Código Civil ya que, el meritado acuerdo de novación, de fecha 7 de agosto de 2015, constituye realmente una transacción en virtud del artículo 1.809 Código Civil y, conforme al artículo 1.816 Código Civil , produce efectos de cosa juzgada. En sexto lugar, alega que existe una errónea valoración probatoria derivada de la acreditación de la negociación del préstamo hipotecario y de sus cláusulas y, en su defecto, respecto de la apreciación del cumplimiento de los controles de inclusión y transparencia por la cláusula suelo objeto de autos, y errónea valoración de la prueba interrogatorio de parte y de la prueba testifical.
TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Globalcaja ha de indicarse: Esta Sala tiene declarado con reiteración que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000 ).
Con la formulación del recurso de apelación, se traslada al tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el conocimiento de aquellas cuestiones que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC n.º 989/2003 ).
Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000 , 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001 , 30 de junio de 2009 , RCIP n.º 369 / 2005 , 25 de noviembre de 2010 , RCIP). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC .
Pues bien, solo formuló recurso la entidad Globalcaja (Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito circunscribiendo el mismo esta entidad a la nulidad de la cláusula suelo, a la restitución de las cuantías abonadas por mor de dicha cláusula sin mencionar siquiera en ninguno de los motivos del recurso ni hacer alegación alguna respecto a la declaración de nulidad de la estipulación F) (' interés de demora') de la escritura de compraventa con subrogación de 25 de enero de 2.011, por lo que no cabe entrar a analizar esta declaración de nulidad que la sentencia ha efectuado y que, por tanto ha de considerarse firme.
Sentado lo anterior, la entidad demandada defiende la validez de la cláusula suelo impugnada y del acuerdo novatorio de 7 de agosto de 2015, pues respecto de la cláusula suelo, sostiene que no es una condición general de la contratación, porque fue negociada individualmente, y en todo caso se trata de una cláusula que cumple con los debidos requisitos de transparencia, siendo plenamente válida y ajustada a derecho y en cuanto al acuerdo novatorio de 7 de agosto de 2015 se defiende su validez porque fue fruto de una libre negociación de las partes, que firmaron el documento de manera voluntaria e informada y por ello se planteó en la contestación una excepción procesal de transacción, renuncia de acciones y falta de acción.
Alega la parte recurrente que dicho acuerdo novatorio supondría una válida confirmación del contrato y que la demanda supone ir en contra de los actos propios de la parte actora, quién voluntariamente firmó dicho acuerdo de novación y por tanto, existiría una infracción del art. 1.816 del Código Civil ya que, el meritado acuerdo de novación, de fecha 7 de agosto de 2015, constituiría realmente una transacción en virtud del artículo 1.809 Código Civil y conforme al art 1.816 Código Civil produce efectos de cosa juzgada.
El Juez de Primera Instancia consideró que el referido convenio no era válido, porque suponía dar validez a una cláusula que era nula. Aunque la cláusula se dejó sin efecto en el convenio novatorio, el mismo suponía la convalidación de la cláusula en cuanto que el demandante quedó comprometido a no reclamar la devolución de las cantidades cobradas por la demandada por aplicación de la misma. Se entendió que ello suponía la infracción de lo dispuesto en los artículos
La Sala de lo Civil del T.S. reunida en Pleno ha dictado la Sentencia núm. 205/2018 en fecha 11 de abril de 2018 resolviendo recurso de casación e infracción procesal núm.: 751/2017 siendo Ponente: Excmo. Sr. D.
Ignacio Sancho Gargallo sentando la doctrina de que puede admitirse una transacción, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, circunstancia que sólo podría determinarse si se declarase judicialmente la falta de trasparencia, eso sí, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley.
Pues bien teniendo en cuenta los razonamientos de la referida sentencia aplicados al supuesto de autos, conviene no perder de vista, de una parte, que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia, por lo que el ejercicio de una acción judicial encaminada a su supresión o declaración de nulidad supone una situación de incertidumbre mientras está pendiente el procedimiento y,de otra parte, que nos encontramos ante una materia disponible y por tanto no cabe negar la posibilidad de poder transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito, pues la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico.
Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula.
Es obvio que en el caso de autos las partes partieron de una situación de incertidumbre y para evitar un litigio las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzaron un acuerdo que convirtió la incertidumbre en seguridad y, por tanto, el meritado acuerdo de novación de fecha 7 de agosto de 2015, es realmente una transacción en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas al contrato original después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones advirtiéndose en el referido acuerdo la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de esta concreta cláusula y sus efectos, pues, del tenor literal del acuerdo de novación, de fecha 7 de agosto de 2015, se deduce que la voluntad de las partes, sin perjuicio de la negociación y modificación de determinadas condiciones contenidas en la escritura de préstamo hipotecario, era la evitación de un pleito posterior y la resolución de una controversia habida entre las partes haciendo constar en el mencionado acuerdo que la parte prestataria manifestaba quedar completamente satisfecho con la formalización de dicho acuerdo renunciando a la interposición de cualquier reclamación judicial.
El convenio novatorio de autos (las partes convinieron la supresión de la cláusula controvertida) cumple el requisito de incorporación, porque su texto es fácilmente comprensible, y basta con leerlo para darse cuenta de ello y cumple también con el requisito de la trasparencia porque el demandante ya había entendido la trascendencia y funcionamiento de la cláusula suelo de su contrato de préstamo hipotecario que cabe deducir de la repercusión mediática de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y, en general, de la problemática suscitada por las cláusulas suelo.
Lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad no siendo lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida sin perjuicio la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos.
En consecuencia, en base a lo expuesto y por el meritado acuerdo de novación de fecha 7 de agosto de 2015 que es válido al no apreciarse que exista ninguna causa de nulidad al concertarlo procede estimar en este extremo el recurso de apelación en lo referido a la cláusula suelo ya que en base al contenido y tenor literal antes expuesto el compromiso de renuncia del acuerdo transaccional entiende la Sala que solo se refiere los efectos de la cláusula suelo debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas frente a ella referidas a la cláusula suelo que se regirán por el meritado acuerdo de novación de fecha 7 de agosto de 2015.
En cuanto a las costas de la primera instancia ha lugar a no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, pues la demanda se estima parcialmente en cuanto a la declaración de nulidad de la estipulación F) ('interés de demora') de la escritura de compraventa con subrogación de 25 de enero de 2.011, que no ha sido objeto del recurso y por tanto ha de considerarse firme.
Razones que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de Globalcaja desestimándose la demanda en lo relativo a la reclamación referida a la cláusula suelo que se regirá por el meritado acuerdo de novación de fecha 7 de agosto de 2015
CUARTO.- Al estimarse el recurso procede no hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes en las costas de esta alzada VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Globalcaja contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma desestimándose la demanda en lo relativo a la reclamación referida a la cláusula suelo que se regirá por el meritado acuerdo de novación de fecha 7 de agosto de 2015 confirmándose en los extremos no recurridos. No ha lugar a hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en las costas de esta alzada.Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

