Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 381/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 309/2018 de 29 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 381/2018
Núm. Cendoj: 07040370042018100384
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2361
Núm. Roj: SAP IB 2361/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00381/2018
Rollo núm.: 309/2018
S E N T E N C I A Nº 381/2018
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña Juana María Gelabert Ferragut
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de divorcio, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma, bajo el número 1085/2016 , Rollo de Sala número
309/2018, entre partes, de una como demadada-apelante D.ª Violeta , representada por el procurador D.
Roberto Tugores Sanz y dirigido por el letrado D. Joan Capó Bosch, de otra, como demandante-apelada, D.
Jorge , representado por la procuradora D.ª Catalina Salom Santana y dirigida por la letrada D.ª María Dolores
Lozano Ortiz.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Palma, se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda principal presentada por Jorge , representada por el procurador de los Tribunales Sra. Salom, siendo parte demandada Dª. Violeta , debo declarar y declaro haber lugar al divorcio del matrimonio celebrado en la localidad de Calvia el 12/9/2010 sin imposición de costas de la demanda principal.
Que desestimando la demanda reconvencional presentada por la representación de la Sra. Violeta contra el Sr. Jorge no ha lugar a señalar pensión compensatoria para la misma imponiendo las costas ocasionadas por la demanda reconvencional interpuesta'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 28 de noviembre de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- El procedimiento se inició por demanda interpuesta por D. Jorge contra D.ª Violeta en el que se solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarara la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron en fecha 12 de septiembre de 2010.
La parte demandada formuló reconvención en la que solicitó la fijación de una pensión compensatoria a cargo del esposo por importe de 500 euros mensuales sin limitación temporal dado que existe una situación de desequilibrio, dado que ella se encuentra desde hace dos años en situación de desempleo, por lo que cobra una pensión que estaba cercana a terminar, y vive en casa de una amiga. El esposo tiene un trabajo estable por el que percibe unos 60.000 euros, conduce un vehículo de empresa y es propietario de una embarcación.
La parte reconvenida se opuso al establecimiento de una pensión compensatoria por las siguientes razones: 1.- Los cónyuges cesaron la convivencia el 30 de octubre de 2014. Durante dos años y cinco meses no ha existido petición económica previa por parte de la esposa.
2.- El desequilibrio económico debe existir en el momento del cese de la convivencia y la pérdida de empleo no es consecuencia de la ruptura matrimonial ni ha venido provocada por el divorcio. La Sra. Violeta fue despedida a principios de 2015.
3.- La desigualdad de ingresos entre los cónyuges cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de ellos no da derecho a compensación.
4.- El simple hecho de que uno de los cónyuges tenga mayores ingresos no conlleva automáticamente el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, pues es necesario confrontar la situación inmediatamente anterior a la ruptura.
5.- La Sra. Violeta ha ocultado cuál es su verdadera situación económico-patrimonial, al no haber realizado mención a los bienes de los que es propietaria y a su participación en una entidad mercantil.
Frente a la sentencia por la que se declara la disolución del matrimonio por divorcio y se deniega la pensión compensatoria solicitada por la esposa interpone recurso de apelación la parte demandada en el que se alega: 1.- La pérdida del empleo se produjo después del cese de la convivencia, pero fue provocado por la depresión que sufre por la ruptura de la pareja.
2.- Los bienes de los que es titular provienen de la herencia de su padre y le pertenecen proindiviso con su hermano, habiendo tenido que interponer una demanda de división de cosa común dado que pese a la titularidad de tales bienes carece de vivienda propia.
3.- El hecho de que cuenta con patrimonio suficiente para subvenir a todas sus necesidades básicas y suntuarias no ha sido considerado obstáculo para la fijación de una pensión compensatoria.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 97 del Código civil: 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad'.
La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica de la que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad a la que resulta para el otro consorte. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la pensión compensatoria no es una pensión de alimentos, que el punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y al momento en que debe producirse. El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación con la que disfrutaba en el matrimonio y respecto de la posición que disfruta el otro cónyuge.
Comparte plenamente este tribunal los motivos expuestos por la juez a quo para desestimar la procedencia de la pensión compensatoria que se reclama: 1.- La Sra. Violeta en el momento en que se produjo el cese de la convivencia percibía ingresos procedentes de una relación laboral, con una nómina de 1.100 euros. No es hasta el mes de enero de 2015 en los que se puso fin a esa relación en un despido que la propia demandada en su declaración calificó como procedente y que imputa a la situación creada por la separación del matrimonio, que la había sumido en una depresión. La única prueba presentada al respecto es un informe médico en el que se refleja la motivación de la visita, el tratamiento pautado y, también, el que ya recibía desde el año 2013.
No puede entenderse que una situación de enfermedad que justifica una baja laboral pueda ser determinante del cese de una relación de trabajo.
En conclusión, la situación de desequilibrio derivada de la pérdida del empleo no se produce como consecuencia del cese de la convivencia del matrimonio.
2.- Entre el cese de la convivencia en octubre de 2014 y la presentación de la reconvención en la que se reclama por primera vez una pensión compensatoria, en el mes de febrero de 2017, ha transcurrido un periodo de más de dos años que resulta indicativo de que no se ha producido una situación de desequilibrio que la pensión compensatoria trata de corregir.
3.- La parte reconviniente en su escrito de reconvención hace referencia a la situación económica derivada de la pérdida del empleo por el que obtenía ingresos, pero no hace mención de su situación patrimonial que deriva de la herencia de su padre, fallecido en el año 2005, y que tenía, por tanto, antes de contraer matrimonio con el Sr. Jorge .
Los bienes se describen en la sentencia de instancia, no se niegan por la parte apelante, son reveladores de una capacidad económica que fue ocultada en el momento de interponer la demanda y que se pone de manifiesto no solo en su titularidad, sino también en los movimientos económicos que reflejan las cuentas.
En este caso la realidad patrimonial de la parte apelante, puesta en relación con la capacidad económica que mantiene el Sr. Jorge , es reveladora de la falta de desequilibrio patrimonial que justifique la fijación de la pensión compensatoria que se solicita.
Procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Violeta contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma en los autos del juicio de divorcio contencioso de los que el presente rollo dimana.En consecuencia, confirmar la resolución recurrida en todos sus términos, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así se manda y firma.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
