Sentencia CIVIL Nº 381/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 381/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 486/2018 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 381/2018

Núm. Cendoj: 21041370022018100437

Núm. Ecli: ES:APH:2018:695

Núm. Roj: SAP H 695/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 486/2018
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000
Autos de: Procedimiento Divorcio núm. 883/2016
Apelante: Marcos
Apelado: Almudena y Ministerio Fiscal
___________________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 381
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL ( PONENTE)
En Huelva a once de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el proceso de divorcio
nº 883/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en virtud de recurso interpuesto
por el demandante Marcos , siendo parte apelada la demandada Almudena .

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 1 de septiembre de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo acordar y acuerdo el DIVORCIO DE D. Marcos y D. ª Almudena , con los efectos legales oportunos, así como las medidas definitivas que a continuación se detallan, sin que quepa pronunciamiento en cuanto a las costas.

Como MEDIDAS DEFINITIVAS se acuerdan: Tales MEDIDAS son las siguientes: 1º) Mantener a favor de demandante y demandada la titularidad y el ejercicio conjunto de la patria potestad sobre los hijos de ambos.

2º) Atribuir a D. ª Almudena la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio.

3º) Atribuir a los hijos menores y a D. ª Almudena , en tanto que progenitora custodia, el uso de la vivienda familiar, sita en DIRECCION001 en la CALLE000 nº NUM000 , y del ajuar familiar.

4º) Establecer a favor, D. Marcos , en tanto que progenitor no custodio, un régimen de visitas y de estancias en vacaciones, abierto, libremente acordado con sus hijos, pudiendo comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía tantas veces quieran.

5º) Fijar a cargo de D. Marcos y a favor de sus hijos una pensión de alimentos de CIENTO SETENTA Y CINCO (175 €) mensuales (en total, 350 € al mes) pagaderos en doce mensualidades al año, dentro de los diez primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe D. ª Almudena . Dicha pensión se revisará anualmente a fecha 1 de enero de conformidad con las variaciones en el IPC que se fijen oficialmente cada año. Asimismo, imponer a los progenitores la obligación de sufragar al 50% los gastos extraordinarios derivados del cuidado de los hijos comunes. Se entienden por tales los que salen de lo natural o de lo común y que no sean previsibles ni se produzcan con cierta periodicidad, siempre que se acrediten suficientemente, y sean consultados previamente con el otro progenitor (siempre que sea posible) o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia entre los padres.

6º) Asimismo, imponer a D. Marcos la obligación de abonar a D. ª Almudena la cantidad de CIENTO EUROS (100 €) mensuales, en concepto de pensión compensatoria, pagaderos en doce mensualidades al año, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que designe la demandante, y por un plazo de UN AÑO desde el día siguiente a la notificación de esta resolución. Dicha pensión se revisará anualmente a fecha 1 de enero de conformidad con las variaciones en el IPC que se fijen oficialmente cada año. '

TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el demandante la sentencia de divorcio en lo atinente a la cuantía de la pensión ordinaria establecida para su pago a la demandada, como contribución al sostenimiento ordinario de los hijos comunes; impugna igualmente el pronunciamiento de establecimiento de pensión compensatoria en favor de la demandada.

Alega respecto a lo primero que se ha errado al valorar la capacidad económica del obligado ya que debe partirse de la de 1.100 € mensuales que proceden de su trabajo como encargado de la finca cuya explotación corresponde a la sociedad mercantil que cita; reseña además que tanto el mayor de sus hijos como la demandada perciben ingresos: 441 € la apelada, y un jornal de 35 euros por cada día trabajado el hijo. La solicitud se concreta en la petición de reducción de la pensión del hijo mayor a 100 € al mes hasta que cumpla la mayoría de edad, y la desestimación de la pretensión de establecimiento de pensión compensatoria.



SEGUNDO.- Respecto a la pensión de alimentos del mayor de los hijos, debemos comenzar por aclarar su fecha de nacimiento, que lo es el día NUM001 de 2000, de manera tal que ya en esta fecha ha superado los 18 años, aunque no en la de dictado de la resolución apelada, que es de 1 de septiembre de 2017. El menor de los hijos por su parte nació el NUM002 de 2001, y en consecuencia ha superado actualmente la edad de 16 años.

El recurrente únicamente discute la medida de la pensión del mayor de los hijos y pretende que debía quedar extinguida una vez alcanzada la mayoría de edad, y la Sala entiende que debe rechazarse el alegato a propósito de la duración de dicha pensión, ya que lo único que se constata es que el hijo mayor tiene alguna actividad esporádica de trabajos puntuales (86 días trabajados según la vida laboral), que de ningún modo pueden parificarse a haber alcanzado una situación de preparación académica o profesional suficiente como para permitirle independizarse y entender que se ha extinguido el deber del progenitor que con él no convive de contribuir a su sostenimiento.

Respecto a la cantidad aplicable, la de 100 € que se propone está incluso por debajo de lo que podría considerarse un mínimo vital, y el demandante no ha aportado una especial justificación, ni de la titularidad de la finca que se dice es propiedad de una sociedad, pero que podría ser con participación incluso del recurrente, al ser - según se indica, una heredad familiar-, ni de sus ingresos o situación patrimonial al completo. No es discutido, y parece claro, que la sociedad empleadora del recurrente tiene una vinculación muy estrecha con su persona, lo que probablemente permita recibir ciertos ingresos y beneficios no regulares. Tampoco ha aportado una información patrimonial completa, ya que por alguna razón no se ha solicitado y obtenido la que podría obtenerse del punto neutro judicial y que daría reflejo más amplio de la situación económica global No constan especiales cargas, más allá de las propias de satisfacer la renta arrendaticia de 350 €, y los gastos propios del uso de una vivienda, y éstos últimos deberían ser menores incluso que los que habrá de afrontar a su vez la demandada, dado el número de personas que conviven en el domicilio cuyo uso se le atribuye.

En definitiva, tampoco hay razón alguna para que la pensión del hijo que por poco ha alcanzado actualmente la mayor edad, deba ser sustancialmente menor que la de su hermano. Los 175 € al mes establecidos para cada uno de ellos probablemente no cubran sus gastos más básicos.



TERCERO.- Sobre la pensión compensatoria, entiende el recurrente que no existe desequilibrio económico ya que la demandada cuenta con los beneficios de haberle sido atribuido el uso del domicilio que fue conyugal y de percibir la pensión de alimentos para los hijos, hecho éste que desde luego no podemos considerar ya que entonces, y en tales casos, todo cónyuge que tuviera que hacerse cargo de la custodia de hijos menores se encontraría con ese pretendido beneficio económico, cuando no es sino una contribución parcial a la carga y a los gastos propios de sostenimiento de los hijos. De hecho lo que la madre deberá afrontar es, además, la carga personal de hacerse cargo de las tareas y cuidados propios de la convivencia, y de asumir a su vez buena parte de los gastos que genera.

Alega la parte recurrente que la duración del matrimonio no es excesiva, un argumento que desde luego tampoco podemos compartir teniendo en consideración que se celebró en septiembre del año 2002, pero habiendo ya nacido antes alguno de los hijos, de manera tal que la relación de convivencia es anterior. En todo caso, más de década y media de relación familiar y conyugal sí es tiempo suficiente, teniendo en cuenta además el reparto de roles y tareas que se deduce de los alegatos, y la circunstancia de que la demandada sólo puede acceder al mercado laboral de manera inestable en tareas agrícolas y no con la regularidad que se deduce del tipo de trabajo del recurrente y de la empresa que se lo proporciona. Y menos aún teniendo en consideración la cuantía y duración de la citada pensión compensatoria, que asciende a un total global de 1.200 €; esa cuantía es equivalente a una nómina mensual del apelante.



CUARTO.- En consideración a los razonamientos expresados el recurso se desestima aunque sin imposición de costas dadas las dudas que el tipo de materia tratada puede generar.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de DIRECCION000 , que se CONFIRMA, sin condena en costas a la parte apelante, y con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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