Última revisión
30/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 381/2018, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 777/2017 de 16 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 381/2018
Núm. Cendoj: 28079470122018100011
Núm. Ecli: ES:JMM:2018:2138
Núm. Roj: SJM M 2138:2018
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013
Tfno: 914930518
Fax: 914930580
42010143
NIG: 28.079.00.2-2017/0130699
Materia: Acción publicidad
Clase reparto: DEMANDAS LEY COMPETENCIA DESLEAL NEGOCIADO 2
PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN CARLOS MARTINEZ ESPINAR
JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ
En Madrid, a 16-7-2018.
Vistos por mí, MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ, los autos del presente Juicio Verbal, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Después de la vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte actora en su escrito de demanda solicita que se declare que la actuación de la demandada (la publicidad) es ilícita, se ordene la cesación definitiva, se prohíba su reiteración en el futuro, y se le condene a la publicación de la sentencia.
En sus fundamentos de derecho alega ilicitud de publicidad por referir la misma que dicha
Alega que dicha publicidad pretende sustituir el consumo de medicamentos porque según su mensaje publicitario dicho consumo es algo superfluo. Alega que la actora ha detectado publicidad de 'rodillera ActivaT', producto del que es responsable la demandada, en el que se refiere '...esos dolores que os producen la ciática, el lumbago, los calambres, las molestias de espalda, ese hormigueo en las rodillas, en las piernas, la fibromialgia....Tranquilos. Os voy a presentar un producto novedoso y revolucionario que os va a cambiar vuestras vidas'. Establece posteriormente una voz en off que refiere 'EHS trae exclusiva el sistema de acu presión Activa T....Dile adiós al dolor, el dolor desaparece....olvídate de tomar esas pastillas.
Alega que ya en el Juzgado Mercantil 5 se realizó acuerdo transaccional (documento 7), y como hecho nuevo aportó el actor nuevo acuerdo transaccional en Juzgado Mercantil 3, de fecha 27-10-17.
En resumen por tanto considera que la difusión de la publicidad objeto de autos, efectuada por la demandada, constituye un supuesto de publicidad ilícita de los artículos 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad , en relación con el Decreto 1907/1996 de 2 de agosto sobre publicidad y promoción comercial de productos actividades y servicios con pretendida finalidad sanitaria y un acto de competencia desleal de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal .
La parte demandada alegó que no es cierto lo que expone la actora, que la publicidad refiere la venta de rodillera que por medio de la acu presión elimina dolores, y no infringe ningún precepto establecido en Decreto 1907/1996, sino que debe entenderse realizada la publicidad en el sentido expuesto en el art 1 del citado Real Decreto .
El artículo 32 LCD determina que '
Por tanto se encuentra la actora ejercitando acción declarativa de publicidad ilícita, declarativa de deslealtad, de cesación, y de publicación de la sentencia.
A su vez el art. 33 establece que
En este caso se ejercita por Asociación de usuarios de la Comunicación conforme 33.2 LCD.
El artículo 18 LCD determina que '
En cuanto a la regulación alegada por la parte actora, relativa al
El preámbulo de dicho Real Decreto establece la regulación en este ámbito; así, determina en su Exposición de Motivos que '
Alega la actora que se produce supuesto de publicidad ilícita por contravenir el art 4 del citado Decreto.
En relación con esto, el art. 4 RD 1996 determina lo siguiente: 'Salvo lo establecido en el artículo 3.1 de este Real Decreto, queda prohibida cualquier clase de publicidad o promoción directa o indirecta, masiva o individualizada, de productos, materiales, sustancias, energías o métodos con pretendida finalidad sanitaria en los siguientes casos:
1. Que se destinen a la prevención, tratamiento o curación de enfermedades transmisibles, cáncer y otras enfermedades tumorales, insomnio, diabetes y otras enfermedades del metabolismo.
2. Que sugieran propiedades específicas adelgazantes o contra la obesidad.
3. Que pretendan una utilidad terapéutica para una o más enfermedades, sin ajustarse a los requisitos y exigencias previstos en la Ley del Medicamento y disposiciones que la desarrollan.
4.
5. Que utilicen como respaldo cualquier clase de autorizaciones, homologaciones o controles de autoridades sanitarias de cualquier país.
6. Que hagan referencia a su uso en centros sanitarios o a su distribución a través de oficinas de farmacia.
7. Que pretendan aportar testimonios de profesionales sanitarios, de personas famosas o conocidas por el público o de pacientes reales o supuestos, como medio de inducción al consumo.
8. Que pretendan sustituir el régimen de alimentación o nutrición comunes, especialmente en los casos de maternidad, lactancia, infancia o tercera edad.
9. Que atribuyan a determinadas formas, presentaciones o marcas de productos alimenticios de consumo ordinario, concretas y específicas propiedades preventivas, terapéuticas o curativas.
10. Que atribuyan a los productos alimenticios, destinados a regímenes dietéticos o especiales, propiedades preventivas, curativas u otras distintas de las reconocidas a tales productos conforme a su normativa especial.
11. Que atribuyan a los productos cosméticos propiedades distintas de las reconocidas a tales productos conforme a su normativa especial.
12. Que sugieran o indiquen que su uso o consumo potencian el rendimiento físico, psíquico, deportivo o sexual.
13. Que utilicen el término «natural» como característica vinculada a pretendidos efectos preventivos o terapéuticos.
14. Que atribuyan carácter superfluo o pretenda sustituir la utilidad de los medicamentos o productos sanitarios legalmente reconocidos.
15. Que atribuyan carácter superfluo o pretendan sustituir la consulta o la intervención de los profesionales sanitarios.
16. Y, en general, que atribuyan efectos preventivos o terapéuticos específicos que no estén respaldados por suficientes pruebas técnicas o científicas acreditadas y expresamente reconocidas por la Administración sanitaria del Estado'.
Establece que infringe dicho artículo por pretender proporcionar seguridades de alivio o curación cierta en relación con los dolores que cura.
La demandada alega que la rodillera se remite a acu presión, que produce estimular dichos puntos con la presión, produciendo beneficios, y que no se puede incardinar en una publicidad que proporcione una curación cierta.
De la visión del anuncio cuya publicidad se alega ilícita se extraen las siguientes frases:
Al principio del anuncio se refiere 'el único método natural e inmediato que elimina instantáneamente el dolor'. Durante el mismo se incluye la frase 'de forma inmediata el dolor desaparece'. A continuación aparece un ejemplo de un consumidor que manifiesta que desde la utilización del producto 'ese mismo día despareció el dolor'. Al final del anuncio se menciona que el producto 'Elimina de forma inmediata y definitiva el dolor'.
Respecto al contenido de las frases; existen frases positivas del anuncio como la que refiere que el producto elimina de forma inmediata y definitiva todo tipo de dolores y existen frases que negativas del anuncio como la que refiere que las pastillas únicamente camuflan las molestias durante unas horas o que el consumidor se olvide de costosas sesiones de acupuntura, inyecciones, medicamentos.
De todo ello se debe concluir lo siguiente: La finalidad principal del anuncio y de la publicidad es proporcionar al consumidor el mensaje de que este producto proporciona una curación cierta (e inmediata) respecto a los dolores de espalda, ciática, lumbago, al tratar con método de acu presión, manifestando que el resto de productos no es válido ni eficaz, y alguno de ellos costoso, mencionando también la consumidora que lo publicita sesiones de fisioterapia negativamente, no considerándose que se ajusten los mensajes a criterios de veracidad.
La realización de dicha conducta es continua, reiterada y de diferentes formas, en el video presentado, extrayendo como colofón la frase final del anuncio del producto que manifiesta que 'elimina de forma inmediata y definitiva el dolor', o la reiteración en la manifestación de cura de manera inmediata del dolor sufrido, tanto en voz en off como por ejemplos de personas.
Conforme al artículo 394.1 LEC , se imponen a la demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo la demanda promovida por la Asociación de Usuarios de la Comunicación contra Beam Suntory Spain S.L. y:
1º Declaro que la difusión de la publicidad objeto de demanda constituye supuesto de
2º Se ordena la cesación definitiva de la publicidad y se prohíbe su reiteración en el futuro. Se imponen las costas a la demandada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss LEC ) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
