Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 381/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2302/2015 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEIJAS QUINTANA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 381/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100377
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2387
Núm. Roj: STS 2387:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2302/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/05/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA SECCIÓN SEGUNDA.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AAV
Nota:
CASACIÓN núm.: 2302/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 21 de junio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por don Raúl , representado por la procuradora doña Mercedes Nasarre Jiménez, bajo la dirección Letrada de don José Javier Ondiviela Palos, contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2015 por la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en los autos de juicio ordinario n.º 135/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Zaragoza. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 - NUM001 , de Zaragoza, representada por el procurador don José Andrés Peralta de la Torre, bajo la dirección letrada de Eva Mario Abadía Fernández.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana.
Antecedentes
«A) Declare la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General de fecha 13 de Febrero de 2013, transcrito en el hecho tercero de esta demanda; y subsidiariamente de no declarar su nulidad absoluta, declare su nulidad relativa con expresa y directa referencia al reparto de las cargas derivadas de las obras de reforma del patio y ascensor que se acometan en su día, declarando que el local propiedad del demandante está exonerado de contribuir a las mismas. Y en cualquiera de los dos casos, condenando a la demanda a estar y pasar por dicha declaración.
»B) Condene a la Comunidad de Propietarios demandada a devolver al demandante todas las cantidades que éste haya satisfecho en cumplimiento del acuerdo cuya nulidad se solicita, y que a fecha de la demanda, salvo error, ascienden a la suma de 806,40 euros, hasta que el actor recobre todas las cantidades pagadas de mas por los expresados conceptos, con más sus interese legales desde esta interpelación judicial.
»C) Condene asimismo a la Comunidad demandada al pago de todas las costas procesales que se causen en el procedimiento».
«desestimando íntegramente la demanda declarando la validez del acuerdo tomado en Junta de Propietarios de fecha 13 de febrero de 2013 por estar todos los propietarios del inmueble obligados a contribuir a las obras que mejoren la accesibilidad y habilidad del edificio, con imposición de costas a la parte actora».
«1.º- se desestima la demanda interpuesta por don Raúl .
»2.º- se absuelve a la Comunidad de Propiedad CALLE000 NUM000 - NUM002 , Zaragoza.
«3.º- se imponen las costas a la parte actora».
Se dicto auto de aclaración con fecha 19 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva dice:
«contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, que deberá prepararse por escrito ante este Juzgado en el termino de veinte días».
«Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Raúl contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Zaragoza el día 12 de febrero de 2015 debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en esta alzada».
Fundamentos
Este acuerdo fue impugnado por el propietario del local n.º 3 del inmueble porque considera que está exento de contribuir a las obras de reforma del patio y ascensor que se acometan, conforme al estatuto contenido en la escritura pública de declaración de obra nueva y constitución en régimen de propiedad horizontal, en cuyo artículo 1 se dice lo siguiente: «Los propietarios de los departamentos en las plantas baja y sótano están exentos de los gastos correspondientes al portal, a las escaleras y ascensores de acceso a las plantas alzadas y al servicio de calefacción».
La demanda se desestimó en ambas instancias con el argumento siguiente:
«No se trata de un gasto extraordinario como pretende el recurrente, Y como podría serlo la reparación de un ascensor preexistente, sino de la modificación de la configuración del trazado y trayectoria del ascensor, prolongándolo a cota cero o intermedia a las que no alcanza el actualmente en funcionamiento, con la finalidad de proceder a la eliminación de barreras arquitectónicas para los usuarios del inmueble, como así se ha justificado por la parte demandada (existencia de personas con discapacidad física y de edad superior a los 70 años, véanse los documentos obrantes a los folios 146 a 149 de las actuaciones). Tal acuerdo resulta perfectamente equiparable, como bien señala el Juzgador de instancia, al de instalación
»Así lo establece claramente la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2014 , no resultando aplicable al supuesto enjuiciado la doctrina que cita el recurrente».
La denuncia por no aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, así como la del artículo 9.1 e) de la LPH , en la sentencia objeto de recurso, se basa en que los supuestos de hecho contemplados en aquellas y en esta son sustancialmente idénticos, por lo que los fundamentos legales aplicables en unas y en otra deberían haber sido, también, sustancialmente idénticos de manera que lo dispuesto en la letra e) del artículo 9 de «contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización», debe entenderse y aplicarse de conformidad con aquella doctrina jurisprudencial, y por tanto dando carta de naturaleza «a lo especialmente establecido», que no es otra cosa que una determinada y expresa exoneración estatutaria de los gastos y contribuciones de que se trata en el pleito.
Se desestima.
1.- La doctrina de esta sala viene referida a los supuestos en los que en las normas estatutarias contenidas en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal se especifica la exención para determinados locales del edificio (departamentos en las plantas bajas y sótanos, en este caso) de contribuir a los gastos de conservación y reparación de determinados elementos comunes de los que no usan (portales, escaleras, ascensores ...), e interpreta a la luz de lo dispuesto en el art. 9.1. e) LPH que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste que supondría la reforma pretendida por la Comunidad; doctrina mantenida a partir de la sentencia 427/2011, de 7 de junio , y reiterada, entre otras, en las sentencias 342/2013, de 6 de mayo , 38/2014, de 10 de febrero y 543/2017, de 4 de octubre , y que solo tiene como excepción la instalación de un nuevo ascensor que antes no existiera ( sentencias 691/2012, de 13 de noviembre y 38/2014, de 10 de febrero ).
2.- La recurrente da por supuesto que las obras de bajada a cota cero del ascensor están incluidas en la excepción del artículo 1 de los Estatutos puesto que no se trata de una obra nueva de ningún ascensor, que ya existía, y que son comparables con las obras de adaptación o sustitución, sin que a esta interpretación sirva la que hace de la sentencia de esta sala de 23 de abril de 2014 , referida a la instalación de una plataforma «salvaescaleras». Cuestiona, en definitiva, que sea una instalación
3.- Es cierto que la sentencia de 23 de abril de 2014 , que cita la de 10 de abril del mismo año , señala que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez, pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble; la razón de ello, se dice, es por analogía. Ahora bien, ello no determina una solución jurídica distinta, puesto que la adoptada en la sentencia no se opone a lo dispuesto en reiteradas decisiones de esta Sala:
(i) las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble ( sentencias 691/2012, de 13 de noviembre ).
(ii) sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la sentencia 620/2010, de 20 de octubre , y reitera la 691/2012, de 13 de noviembre , en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.
(iii) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria («a cota cero»), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre , y 929/2006, de 28 de septiembre ); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de don Raúl contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección 2.ª-, de 16 de junio de 2015 , con expresa imposición de las costas causadas por el recurso.
Líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
