Sentencia CIVIL Nº 381/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 381/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1063/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 381/2019

Núm. Cendoj: 03065370092019100354

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3162

Núm. Roj: SAP A 3162:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001063/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000080/2016

SENTENCIA Nº 381/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández-Espinar López

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario n. 80/16 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por la parte demandada UNBLOCK A ROD SL, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes y asistida por el Letrado Sr. Ferrández Pamies, siendo parte recurrida Dña. Amalia, representada por el Procurador Sr. Bascuñán Fernández, y asistido por el Letrado Sr. Palao Duarte.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2018, cuya parte dispositiva estima la demanda condenando a la actora a abonar a la demandada a la suma de 7.294, 79 euros, con imposición en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 27 de Junio de 2019.

TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández-Espinar López.


Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el primer motivo del recurso de apelación, la cuestión referida a la fuerza probatoria que procede otorgar a los documentos aportados junto con la demanda, que están redactados en idioma inglés y cuya traducción no ha sido aportada, tal y como se establece en el art. 144 LECivil.

Esta Sección 9· en sentencia de 11 de noviembre de 2018 , resolvió ' Sobre esta cuestión comenzaremos por decir que en relación con el valor probatorio de los documentos no aportados, en la pequeña Jurisprudencia de las Audiencias Provinciales encontramos tres posicionamientos diferentes:

Así, primeramente, el que considera que pueden ser objeto de valoración, pues como dijera la SAP Alicante, secc 8ª, 324/2012 de 12 de julio , ' conforme al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos redactados en idioma no oficial han de acompañarse de traducción. Sin embargo, ningún precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige traducción jurada ni, desde luego, ningún precepto priva de valor probatorio a los documentos no traducidos, no sólo porque están sometidos mayoritariamente al criterio de la sana crítica sino porque tal circunstancia no puede desligarse del derecho de defensa y contradicción del medio para adquirir valory en el caso los email originales en inglés fueron examinados en el juicio por el demandado, de nacionalidad británica y por tanto, en absoluto pudo producírsele perjuicio alguno por la falta de traducción a su propio idioma, sin que por otro lado, hubiera puesto en cuestión, ni él ni su representación legal, las traducciones privadas sí acompañadas'.

En segundo lugar, otras resoluciones niegan todo valor, pues como dijera la SAP Valencia 307/2013 de 4 de junio : ' En cuanto a los efectos de tal falta de aportación de traducción del mismo, tal y como estudia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 29-04-2009 , 'Conforme al art. 144 LEC cuando un documento no está redactado en lengua oficial de España o de la Comunidad Autónoma y frente a lo exigido en el art. 144 LEC , no se ha aportado traducción del mismo ni se ha efectuado, pudiendo hacerlo en el acto de la vista, (...), aunque ni el citado precepto ni otro de la Ley procesal, disciplina las consecuencias derivadas de la falta de traducción, poniendo en relación dicho precepto con lo dispuesto en el art. 142.4 LEC , -a sensu contrario-, debe entenderse que dicho documento no puede tener ninguna eficacia o validez en el proceso y la admisión del documento no traducido y su valoración en el proceso a efectos de la estimación de la demanda supone prescindir de las normas esenciales del procedimiento, lo cual debe ser evitado por el Juzgador independientemente de si el documento ha sido o no impugnado, pues al tratarse de normas procesales las que regulan la eficacia de los documentos en idioma no oficial no traducido, son de orden público y han de ser aplicadas de oficio de acuerdo con el principio de legalidad procesal, art. 1 LEC ; en sentido similar se vienen a pronunciar las Sentencias de la A.P. de Castellón, Secc. 2.ª, de 4 de abril de 2004 , AP de Cáceres , Secc. 1.ª de 9 de septiembre de 2004 , A.P. Las Palmas , Secc. 4.ª de 22 de junio de 2004 entre otras'.

En tercer lugar, otras resoluciones consideran que deberá valorarse conforme a las circunstancias del caso concreto, como dice la SAP de Madrid, secc. 20, de 7 de diciembre de 2011 :' SEGUNDO.- (...) En cuanto a la falta de traducción de documentos, este Tribunal considera queha de estarse a cada caso concreto, puesto que, ha de tenerse en cuenta si, realmente, dicha falta comporta una verdadera indefensión para la parte que las recibe, como ya tuvo ocasión de resolver esta misma Sección, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2011 . Criterio que es, en definitiva, el mantenido también por otras Secciones de distintas Audiencias Provinciales, como la de la Sección Decimoquinta de Barcelona, de 2 de diciembre de 2010; la de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de enero de 2007; o lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de marzo de 2008 , si bien referido a un supuesto regulado por el artículo 602 del Texto Refundido de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aprobado por Real Decreto de 3 de febrero de 1.881'.

En el caso enjuiciado, a la vista de la documental aportada con la demanda y la forma en que la misma se relaciona en la demanda, consideramos que la existencia de los pagos a la mercantil HERRADA DEL TOLLO está demostrada, aún cuando los documentos mercantiles presentados carezcan de traducción, por cuanto dichos abonos han sido reconocidos por la propia promotora y la posterior Administración Concursal, tal y como acertadamente señalan los demandantes en su escrito de oposición cuya argumentación aceptamos y damos por reproducida, rechazando que la falta de traducción de las órdenes de pago genere indefensión a la recurrente, lo que, en la tesis de esta sección (que coincide con la tercera que hemos expuesto), es presupuesto necesario para proceder al rechazo de plano de dicha prueba documental que además se advera y amerita con los contratos de compra posteriores y el propio reconocimiento crediticio de la concursada.

En definitiva, consideramos acreditados los pagos que se enuncian en la demanda como efectuados a la promotora con independencia de la forma en que se realizaron, por lo que el motivo de recurso debe decaer'

Como ha quedado reflejado, esta Sección estimó adecuado el tercer criterio, referido a la posibilidad de generar indefensión a la otra parte, a la fuerza probatoria que pudiera deducirse de los restantes medios de prueba, así como al reconocimiento de la parte a quien perjudica.

Por lo tanto el pronunciamiento acerca de su fuerza probatoria, debe quedar sometido a la concreta valoración de los hechos, que dichos documentos pretendan fundamentar o acreditar.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a lo manifestado en relación a la solicitud de intervención provocada de la Cia aseguradora Helvetia, consta en el procedimiento el Auto de 25 de septiembre de 2017, siendo significativo lo argumentado en la Audiencia Previa- minuto 8:35-, siendo por lo tanto de aplicación lo dispuesto en los arts. 451, 454 y 459 LECivil, por lo que la ausencia de previo recurso de reposición impide a esta Sección entrar a conocer de esta cuestión.

TERCERO.- Opone la recurrente la valoración de la prueba realizada por el juzgador, en relación con la culpa que atribuye a la parte demandada.

Debe indicarse con respecto de la valoración de la prueba personal practicada, bajo la inmediación del juzgador, en primer lugar que la soberanía en la apreciación de la verosimilitud de los testimonios, corresponde al órgano de instancia, y tras la revisión de la actividad probatoria practicada en la instancia, debe concluirse que la convicción alcanzada por el juzgador, no puede ser calificada, en modo alguno como errónea, ilógica o arbitraria, sino que resulta razonable y razonada según los medios de prueba obrantes en actuaciones.

En este sentido el segundo agente que ratificó el atestado, obrante en actuaciones, manifestó al minuto 8, que no recuerda señalización - sólo al operario y al furgón-, y que dado que el informe no refleja señalización ni vallado, supone que éstos no existirían.

Asimismo el operario, manifestó al minuto 18:20, que el agujero no estaba vallado, ni la zona perimetrada, aludiendo a que los trabajos se realizaban de forma rápida.

En consecuencia, resulta evidente que el agujero no tapado, de un metro de profundidad, era susceptible de causar daños, correspondiendo su evitabilidad a la demandada, al no ser susceptible de encuadrarse para la pretendida exoneración o concurrencia de la responsabilidad -que la sentencia atribuye de forma exclusiva a la demandada-, en la doctrina referida al marco de los riesgos generales de la vida, por no tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, ni tampoco pueda tener carácter previsible para la víctima.

CUARTO.- La sentencia acoge de forma plena la prueba pericial, cuyo informe fue objeto de ratificación en el juicio por el perito Dr. Bruno.

Afirmó el Dr. que basó su pericial- carente de la hoja 4·-, en el informe de urgencias, las manifestaciones escritas de la paciente, y las facturas.

Dichas manifestaciones escritas y las facturas están redactadas en inglés y no ha sido aportada su traducción.

Expresó que estimó los días impeditivos desde el 10 de abril hasta el 29 de mayo, fecha en que afirmó inició el tratamiento fisioterápico; estimó como impeditivos, los transcurridos desde el 30 de mayo hasta el fin del tratamiento.

Afirmó que un esguince de grado 1, tarda en curar 15 días, sin que pueda afirmar el grado del mismo - minuto 36-, y sin que pueda basarse en informes médicos, sino únicamente en el escrito de manifestaciones de la lesionada y en la documentación referida.

Debe concluirse que el escrito en inglés redactado de forma unilateral por la lesionada, puede servir en su caso de guía al perito para elaborar su informe, el cual necesariamente tiene que estar refrendado por los informes médicos en que justifique sus conclusiones, las cuales deben necesariamente ser susceptibles de controversia o contradicción por la parte contraria, y de confrontación y valoración por el órgano juzgador.

El art. 336.2 LECivil, indica que los dictámenes deben acompañarse de los documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer el parecer del perito, debiendo ofrecer el perito en la intervención del perito, art. 347.1-3· LECivil, las respuestas al método y las premisas, al objeto de la valoración, art 348 LECivil según las reglas de la sana crítica y en virtud de lo anteriormente expresado, es decir apreciando la fiabilidad de sus argumentos o la consistencia de sus razonamientos.

En este supuesto, el perito afirmó que se basó en el informe de urgencias, en el escrito de la actora y en la documentación que se le facilitó.

En primer lugar el escrito de la actora no constituye prueba alguna, puesto que es un acta de manifestaciones- sin perjuicio de que tampoco está traducida-, que debe estar corroborada por prueba objetiva; y en segundo término sería preciso conocer el contenido del resto de la documentación en que afirma el perito que se ha basado, la cual sin perjuicio de que tampoco está traducida, la misma tiene un contenido tan escaso que impide conocer la necesidad del tratamiento de fisioterapia, su comienzo- el doc 18 en que se basa el perito para computar el inicio de la rehabilitación, puede deberse a sesiones recibidas con anterioridad a la fecha que se expresa en el mismo, salvo incoherencia con el doc 25 de finalización-, y si dicha fisioterapia ha tenido relación con la caída, carga de la prueba que en virtud de lo dispuesto en el art. 217 LECivil corresponde a la parte actora.

En definitiva, del informe de urgencias y de lo expresado por el perito acerca del desconocimiento del grado de esguince, procede concluir que debe indemnizarse en 15 días de curación como días impeditivos- correspondiente al grado 1-, y mantener 1 punto por perjuicio estético dada la necesidad de sutura, desconociendo la sintomatología dolorosa resultante tras la estabilización lesional, por lo que no procede su concesión, ni los importes en concepto de fisioterapia.

Por lo tanto la indemnización se fija en 15 días impeditivos a 58, 24 euros, que asciende a 873, 6 euros; y un punto por secuela más el factor de corrección que asciende a 732, 85 euros, cuyo total resulta la suma de 1606, 45 euros s.e.u.o.

QUINTO.- De conformidad con el art. 394.2 y 398.2 LECivil, dada la estimación parcial tanto de la demanda, como de este recurso de apelación, conlleva que no proceda realizar expresa condena en costas ni en la instancia, ni en la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Reyes, contra la Sentencia del Juzgado de 1º. Instancia nº 5 de Orihuela de fecha 8 de junio de 2018, debemos REVOCARdicha resolución, acordando en su lugar ESTIMACIÓN PARCIALde la demanda interpuesta, condenando a la demandada a abonar a la parte demandante la suma de 1606, 45 euros e intereses legales, sin que proceda realizar expresa condena en costas, ni en la instancia, ni en la alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.


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