Sentencia CIVIL Nº 381/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 381/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 107/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 381/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100381

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2130

Núm. Roj: SAP IB 2130/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00381/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: ACO
N.I.G. 07026 42 1 2018 0002409
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000107 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525 /2018
Rollo núm.: 107/19
S E N T E N C I A Nº 381/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE ACCIDENTAL:
D. Jaime Gibert Ferragut
MAGISTRADOS:
Dña. Mª Encarnación González López
Dña. Ana Calado Orejas
En Palma de Mallorca a once de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, bajo el
número 525/18, Rollo de Sala núm. 107/19, entre POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.A.,
como parte actora-apelante, representada en esta alzada por el Procurador Sr. Vall y asistida del Letrado Sr.
Riutord, y como demandada-apelada ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada en
esta alzada por la Procuradora Sra. Cuco y asistida de la Letrada Sra. Tur, ha recaído la presente resolución
con base en los siguientes
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vall Cava de Llano en nombre y representación de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO contra ZURICH INSURANCE, PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, con condena en costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 8 de octubre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora ejercita acción contra ZURICH reclamando el pago de la suma de 6.500 euros a que asciende el precio de los servicios sanitarios prestados a la Sra. Piedad como consecuencia de un accidente de tráfico acaecido el 3 de octubre de 2017 del que resultó responsable el vehículo matrícula ....- XRB asegurado en ZURICH, habiendo cedido la Sra. Piedad a la actora el crédito derivado de dichos tratamientos para su reclamación a ZURICH.

A dicha pretensión se opone la demandada cuestionando la cesión de derechos producida entendiendo que la actora carece de legitimación activa, la responsabilidad de su asegurada en el siniestro, la relación de causalidad del mismo con el tratamiento recibido, y por último los importes y conceptos facturados.

La resolución de instancia desestimó la demanda y contra ella se alza en apelación la parte actora.



SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia acoge la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, señalando con respecto al documento 4 aportado junto a la demanda denominado de 'CESIÓN DE DERECHOS ACCIDENTES DE TRÁFICO': ' No existiendo prueba alguna en relación con la fecha del documento de cesión y encontrándose el mismo redactado de forma deficiente e incompleto a los efectos de fijar el objeto debido del mismo, en particular, en lo relativo a la reclamación de los gastos médicos que nos ocupan -pues a ello se refieren las facturas reclamadas-, lo que ni tan siquiera podría ser completado o cumplimentado a través de la declaración de la Sra. Piedad en el juicio -lo que convierte en innecesaria su declaración a través de la práctica de dicho medio de prueba como diligencia final-, no puede deducirse que dicho documento sustente, con las suficientes garantías, la legitimación activa de la parte actora para subrogarse en las acciones que la cedente tuviera frente a la demandada como consecuencia del accidente de tráfico de autos en orden a reclamar los gastos médicos y de hospitalización, consultas, intervenciones o tratamientos derivados del accidente, debiendo por tanto estimarse la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada, sin entrar a valorar el resto de cuestiones suscitadas en el presente procedimiento.' Y este pronunciamiento es el que constituye el primer motivo de apelación. En cuanto a la fecha del documento, reconoce la apelante que es cierto que carece de fecha de suscripción, pero que ello se debe a un olvido de la paciente a la hora de rellenarlo y suscribirlo y obra en autos suficiente prueba para acreditar la existencia del siniestro y que la misma fue atendida en la Policlínica. Y no puede sino compartirse el argumento; en el propio documento se hace constar la fecha del accidente, en su párrafo quinto; también se desprende del parte de declaración amistosa que se suscribió por las partes y que se acompaña junto a la demanda, así como de los informes médicos en los que se especifica la fecha del accidente así como que la Sra. Piedad recibió tratamiento en la clínica ya desde el mismo día del accidente; su suscripción y firma en el mismo día del siniestro fue reconocido por la Sra. Piedad en su declaración ante la Sala. El hecho de que no se reseñaran los vehículos implicados, o no se especificara en el párrafo segundo la persona que sufre el accidente, no se antoja suficiente a juicio del Tribunal, para entender la falta de legitimación activa, pues como se dice, hay prueba más que suficiente que sustenta dicha legitimación, estando definido claramente el objeto del contrato de cesión de derechos en el mismo.



TERCERO.- Procede, pues, entrar a resolver sobre la petición de la actora.

El primer punto controvertido es la dinámica del siniestro, negando la aseguradora demandada la responsabilidad del vehículo en ella asegurado, aduciendo falta de prueba.

Al respecto cabe decir que consta en autos el parte de declaración amistosa de accidente suscrito entre las conductoras implicadas en el siniestro, que no ha sido impugnado, del cual se desprende de forma inequívoca que es el vehículo asegurado en ZURICH el que invade el carril por el que circula la Sra. Piedad .

También se opone la aseguradora alegando falta de nexo causal entre el siniestro y las lesiones de la Sra. Piedad , por cuanto acaeciendo aquél el 3 de octubre de 2017 el primer informe médico que consta es del día 9 de octubre.

Cierto que no consta informe del día 3 pero en el del día 9 se reseña que por el Dr. Jose Luis que la Sra. Piedad sufre accidente el 3 de octubre de 2017 y es atendida en Urgencias. El Dr. Jose Luis así lo declaró en juicio. La Sra. Piedad , en el acto de su declaración lo confirma igualmente.

En cuanto a los servicios médicos prestados, se discute por la demandada la reclamación de una consulta de oftalmología y una prueba de tomografía de coherencia óptica sin que conste informe médico; así como la reclamación por una consulta de 15/12/2017 de la que tampoco consta informe médico.

Con relación a las dos primeras, reseñar que en el informe médico de 13/11/2017, el Dr. Jose Luis anota 'Indico IC Oftalmología, lo que ratificó en el acto del juicio, y supone que la paciente fue derivada los servicios de oftalmología. Ello se corrobora con el informe de 03/01/2018 en el que el Dr. Jose Luis recoge 'Visitada por Oftalmología tras tomografía de coherencia óptica, se informa de...' Respecto a la consulta facturada de 15/12/2017, nada dice la actora, y no resultando la misma de ninguna a actuación o informe obrante en autos, no debe atenderse a la misma, la mera emisión de la factura no justifica la reclamación de su importe si la parte no acredita a qué concepto obedece.

También señala la demandada la existencia de una duplicidad de facturas con relación a la resonancia magnética, respecto a la prueba que incluye un informe, se hace una reclamación, y se reclama por otro informe de fecha posterior con el mismo contenido. Revisados los autos se comprueba que sólo existe un informe relativo a esta prueba y que es el único que se factura.

Por último, cuestiona la realización de las sesiones de rehabilitación que se reclaman en número de 64.

De los diversos informes médicos obrantes en autos, se desprende que se pautó rehabilitación a la lesionada en todos ellos, coincidiendo las fechas de las sesiones con esas indicaciones.

Es igualmente objeto de controversia los precios por los que factura la entidad actora. Manifiesta que aportó el listado de tarifas que aplica y que fueron admitidas por el juzgado a quo mediante diligencia de ordenación de fecha de 30 de julio de 2018. Efectivamente se dictó dicha diligencia pero la misma obedecía a tenerlas por aportadas puesto que se había admitido la prueba de la demandada instando a la actora para su aportación. Ello en modo alguno significa que el Juzgado en caso de haber entrado a resolver sobre el fondo del asunto las habría estimado como válidas para sustentar la pretensión actora.

Como ya señaló esta misma Sección en sentencia de 8 de febrero de 2019, en otra reclamación de la misma actora contra otra entidad de seguros, es a la actora a quien incumbe la carga de probar que el precio que reclama es correcto.

Aduce la apelante al igual que hiciera en aquel procedimiento que ' La libertad de fijar precios, en definitiva, no es más que una concreción de la libertad de empresa. Como con respecto a cualquier otra libertad constitucional, los límites a la libertad de fijar precios han de ser excepcionales, necesarios, proporcionados y derivados de la necesaria coexistencia de esta libertad con otros derechos y bienes jurídicos de rango constitucional encaminados a proteger otros valores (como podrían ser la salud pública o la estabilidad presupuestaria). Sólo en tales casos ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional la legitimidad de dichos límites. La valoración positiva de las políticas de precio libre bajo la perspectiva del artículo 101del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (' Artículo 101 TFUE ') y del artículo1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia Legislación citadaLDC art. 1 (' Artículo 1 LDC Legislación citadaLDC art. 1 ') reside en la distinción entre políticas de precio libre lícitas y políticas de doble precio ilícitas.', a lo que se dio respuesta en la mencionada sentencia ' Pues bien, no se discute la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos pero esto no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas mas lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente (de hecho, la demandante ni tan siquiera interesó la celebración de vista de juicio) y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución.' En esa sentencia y otra anterior de esta misma sección de 23 de abril de 2018, se confirma la aplicación de los precios públicos de la Orden de la Consejera de Salud y Consumo de 22 de diciembre de 2006 por la cual se establecen los precios públicos que han de aplicar los centros sanitarios de la red pública de las Islas Baleares por la prestación de servicios sanitarios cuando haya terceros obligados al pago o usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social. Y es a ésta resolución a la que según el criterio establecido, habremos de acudir para fijar el precio de los servicios sanitarios prestados a la Sra. Piedad , habida cuenta la alegación de la demandada sobre su carácter desmesurado y su petición de que se fijen los precios atendiendo a los precios de mercado.' También se alega por la apelante que ' cuando se tomó la decisión por parte de POLICLINICAde salir del convenio UNESPA, el letrado redactor del presente recurso, consideró oportuno y pertinente el notificar a todas las compañías de seguros que forman parte de UNESPA (es decir, todas las que operan en el mercado español) cuales eran los precios privados que, desde aquel momento, se aplicarían por parte de Policlínica.

Huelga decir que la respuesta que tuvo tal notificación fue la callada como respuesta.' Sin embargo, como también se dijo en la aludida sentencia de esta sección: '.... el letrado redactor no es fedatario público y sus manifestaciones, en tanto no queden probadas, no pueden ser asumidas por el tribunal desde el momento en que, de adverso, le son categóricamente negadas. Así pues, no habiéndose ni tan siquiera intentado demostrar esa aceptación tácita, hay que descartarla.' Es por ello que habrán de aplicarse dichas tarifas en la prestación de los servicios médicos facturados teniendo en cuenta lo dicho. Así salvo error u omisión, arrojaría un total de 1.345 euros: -512,38 euros por 5 consultas de traumatología, 1 de neurocirugía y 2 de oftalmología (85,56 euros primera consulta, 51,34 euros consultas sucesivas).

-220,76 euros por resonancia magnética.

-283,86 por 2 meses más 4 sesiones de rehabilitación (108,99 euros mes completo, 16,47euros sesión).

-328 euros por tomografía de coherencia óptica (No hay equivalente en la orden) Con relación a los gastos administrativos, no procede su reclamación, como ya se resolvió en sentencia de esta misma sección de 19 de diciembre de 2018: ' Con respecto a los gastos administrativos que también se reclaman, otro tanto cabe decir. No se ha acreditado a qué hacen referencia, y en cualquier caso, no podrán ser objeto de reclamación a la entidad demandada por cuanto según se desprende del documento de cesión de derechos aportado junto a la demanda y que sirve de base a la misma, se evidencia que la cesión era '... para la reclamación de los gastos médicos y de hospitalización, así como todas las consultas, intervenciones y tratamientos de cualquier tipo practicados en la Policlínica que se deriven a consecuencia del referido accidente', no incluyéndose pues, la posible reclamación por conceptos distintos a los allí recogidos.' .

El documento de cesión obrante en autos tiene idéntica redacción, por lo que se aplica el mismo criterio.



CUARTO.- Con respecto a los intereses de demora, también cuestionados por la demandada, esta sección también resolvió en la última sentencia referida: '....sólo resultan de aplicación cuando el que acciona es el perjudicado por el siniestro, que no es ningún caso la entidad actora; y la cesión de derechos firmada con el Sr. Abilio , sólo le habilita a reclamar, como se ha apuntado, por los conceptos en ella recogidos, entre los que no se encuentra el de los intereses de la citada Ley.', y se complementó con lo resuelto en sentencia también de esta sección de 23 de abril de 2018: 'Pudiendo la Sala añadir que, tal y como establece el artículo 1.112 del CC : 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'. Y esa transmisión conforme a las leyes deberá ponerse en el contexto del art. 20 de la LCS , en el que el interés de demora especial allí dispuesto es susceptible de aplicación de oficio por el Tribunal estableciendo el punto '4º' de dicho precepto que: 'La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anula igual al...'. Es decir, a diferencia de los intereses del Código Civil, que están vinculados al principio rogatorio y de congruencia, el interés del art. 20 LCS , al ser susceptible de aplicación de oficio, debe entenderse que opera por razones de orden público procesal, estando estipulado con objeto de ejercer un efecto proteccionista en los concretos supuestos en él contenidos y no en otros, por ser los en él previstos merecedores de tal respaldo del legislador al dar asistencia-como se ve en el punto '1º' de dicho precepto legal-frente: '..., a la mora del asegurador respecto al tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto de tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida'. Sin incluir, como vemos, al cesionario. Y, más aún habrá de interpretarse así cuando la cesión que nos ocupa tiene un interés comercial para la actora, que mediante ésta trata, no solo de facilitar la gestión de cobro de créditos, sino también evitar el proteccionismo propio de los derechos del paciente-consumidor.

Por otro lado, no cabe olvidar la previsión del número '8º' del citado precepto legal, que deniega la indemnización por mora del asegurador cuando el impago esté justificado en una causa justificada o que no le fuera imputable. Derivándose de los autos una apariencia de abusividad en la aplicación de los precios por la actora, a través del negocio de cesión, que, asimismo, desaconseja, la aplicación del interés por mora. Cuyo objetivo procesal es, en cualquier caso, un proteccionismo difícilmente extensible al supuesto de autos.'

QUINTO.- En materia de costas, al estimarse parcialmente el recurso de apelación y conforme lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C., no procede efectuar imposición de costas.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vall, en nombre y representación de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.L., contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ibiza y, en consecuencia: - Se revoca dicha sentencia.

- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Val en nombre y representación de POLICLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO S.L, frente a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y en consecuencia, se condena a la referida demandada a abonar a la actora la suma de 1.345 euros, más los correspondientes intereses legales, sin efectuar imposición de costas.

- No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J. la parcial estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy Fe.

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