Sentencia CIVIL Nº 381/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 381/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 294/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO

Nº de sentencia: 381/2019

Núm. Cendoj: 07040370042019100370

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2367

Núm. Roj: SAP IB 2367/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00381/2019
AU DIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Pr ocedimiento declarativo ordinario nº 443/2.017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza.
Ro llo de Sala nº 294/2.019.
S E N T E N C I A nº 381/2.019
Il mos. Sres.
Pr esidente:
Don Álvaro Latorre López
Ma gistrados:
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Doña Joana María Gelabert Ferragut
En Palma de Mallorca, a 7 de noviembre de 2.019.
Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados relacionados al margen, el presente procedimiento declarativo ordinario seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de
un lado y como demandada-apelante la entidad mercantil SUERTE Y FORTUNA, S.L.U., representada por la
procuradora Doña María Tur Escandell y asistida por el letrado Don Iván Bolaño Piña. Como actores-apelados
DON Ramón y DOÑA Felicisima , representados por el procurador Don José Luis Marí Abellán y dirigidos por
el letrado Don Cristóbal Marcos Chicano.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don Álvaro Latorre López, que expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Po r el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2.019 y en los autos anteriormente identificados, cuyo fallo dice literalmente así: 'De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancias de Ramón y Felicisima con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Marí Abellán y la dirección letrada de D. Cristóbal Martos Chicano contra SUERTE Y FORTUNA S.L. con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª.

María Tur Escandell y la dirección letrada de D. Iván Bolaño.

La demandada debe satisfacer a la parte actora la cantidad de 11.284,89 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

No se hace pronunciamiento sobre costas'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia y por parte de l a entidad mercantil SUERTE Y FORTUNA, S.L.U., representada por la procuradora Doña María Tur Escandell, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tramitado conforme a la Ley procesal, habiéndose opuesto al mismo en el traslado que le fue conferido DON Ramón y DOÑA Felicisima , representados por el procurador Don José Luis Marí Abellán.

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a la que correspondió la resolución del recurso por turno de reparto, se acordó el señalamiento para la deliberación, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2.019.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO.- Denuncia la apelante error en la valoración de la prueba, cometido al analizar el contrato que vincula a los litigantes y las prestaciones a que cada parte se somete. Y discrepa frontalmente del contenido del dictamen pericial realizado a instancia de los actores y en el que el juzgador sustenta su pronunciamiento.

Subraya en su recurso la cláusula contractual novena que detalla las obligaciones de los propietarios, entre las que se encuentran el pago de los gastos de mantenimiento y de suministros del inmueble.

Por otra parte, alega la recurrente que se han infringido las reglas de distribución de la carga probatoria contenidas en el art. 217 de la Lec., puesto que correspondiendo a los actores la demostración de haber abonado a la agencia la cantidad de 4.050 €, cosa no han demostrado dicha entrega dineraria.

Termina su recurso proponiendo un desglose de cuentas del que derivaría un crédito a favor de la mercantil SUERTE Y FORTUNA, S.L.U. de 1.783,18 €.

Se opone al recurso la parte contraria y recuerda en primer lugar las gestiones que tuvieron que hacer ante la agencia al no determinar el contrato el importe de la comisión, fijado en acto de conciliación en el 30%. Dice que es ahora cuando admite la agencia el volumen económico de los alquileres de acuerdo con la determinación pericial de Don Jose Antonio y la acusa de querer imponer su criterio subjetivo sobre el del juzgador. Resalta la trascendencia de la estipulación octava del contrato que contiene las obligaciones de la demandada.

Consideran asimismo los apelados debidamente acreditado el pago por ellos a SUERTE Y FORTUNA, S.L.U.

de 4.050 € y se respaldan para ello en la declaración efectuada en juicio por el Sr. Ramón y en el dictamen pericial, mostrando su oposición frontal al cálculo efectuado por la apelante en su escrito de recurso.

La sentencia apoya su pronunciamiento en el art. 1.091 y concordantes del Código Civil y relaciona las declaraciones prestadas en juicio por el actor y por la representante de la agencia, Doña Matilde , con la documentación obrante en autos, muy particularmente con el dictamen pericial, considerando condicionada la valoración probatoria por la pasividad procesal de la demandada.



TERCERO.- Sintetizadas las posturas respectivas de las partes litigantes y las bases jurídicas que explican el fallo de la sentencia, la Sala considera necesario reiterar con el juzgador de primer grado que al sustentarse las pretensiones de los actores en un contrato, es éste el que determina las correspondientes prestaciones de cada contratante, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.088, 1.089, 1.091, 1.101, 1.254, 1.255, 1.256 y 1.258 y concordantes del Código Civil.

Otra precisión que corresponde, ahora en relación con las reglas de distribución de la carga probatoria establecidas en el art. 217 de la Lec., es que su vulneración sólo se produce cuando un determinado hecho relevante para la decisión del litigio no ha sido demostrado y se atribuye erróneamente la responsabilidad de tal falta de prueba a la parte que es ajena a esa carga procesal.

Por último y al hilo de lo que acabamos de exponer, la correcta valoración probatoria depende fundamentalmente de que se analicen los diversos elementos de prueba de acuerdo con una aplicación adecuada de las reglas de la sana crítica, fundamentalmente en lo que respecta a la prueba pericial y testifical, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 348 y 376 de la Lec., de manera que la falta de contestación a la demanda y la declaración de rebeldía no debe ser una circunstancia que condicione negativamente a la parte demandada, como claramente establece el art. 496.2 de la Lec. y salvo que la Ley disponga lo contrario.



CUARTO.- Enfrentando ya las alegaciones concretas de la recurrente, observamos que el contrato que vincula a los contendientes, denominado 'Contrato con exclusividad de mediación inmobiliaria', no sólo carece de fecha, sino que tampoco especifica el importe de la comisión de la agencia ni los precios que se aplicarían a los alquileres. No obstante, de acuerdo con el expositivo primero de la demanda en su párrafo segundo, atendiendo al resultado del acto de conciliación y no resultando hecho controvertido, se concluye que el contrato se refería a la explotación del inmueble sito en DIRECCION000 , Camí DIRECCION001 nº NUM000 , Polígono NUM001 , en la temporada de verano de 2.016. Igualmente y por las mismas razones, partimos de que la comisión pactada a favor de la agencia fue del 30% más I.V.A. de los alquileres. Por consiguiente, el núcleo de la discusión descansa en la interpretación de las cláusulas contractuales, para lo cual deberemos tener en consideración lo dispuesto en el art. 1.281 y siguientes del Código Civil.

Pero antes de ello, nos referiremos al importe de 4.050 € que manifiestan los actores haber entregado a la agencia y que ésta niega a través de Doña Matilde . En este punto, asiste la razón a la recurrente, porque efectivamente, la entrega de ese importe a la sociedad demandada no ha quedado suficientemente acreditada y la carga probatoria de tal entrega, conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 y 7 de la Lec., correspondía a los actores. En este sentido, simplemente se indica en la demanda que los demandantes entregaron en mano a la mercantil la referida suma, no haciéndose mención alguna a la fecha de dicha entrega ni a las circunstancias de la misma, ausencia de explicación, tampoco proporcionada por el Sr. Ramón en su interrogatorio, que se traslada al dictamen pericial de Don Jose Antonio , quien simplemente dio por buenas las manifestaciones de su cliente y sin que los correos electrónicos obrantes en autos contengan reconocimiento alguno de la demandada de haber recibido el citado importe. Por lo tanto, debe acogerse el recurso en relación con la cantidad señalada.

En lo que respecta a los restantes puntos del recurso, que se concretan en las cantidades de 3.863,11 €, correspondiente a gastos de agua y energía eléctrica, y otros 4.320 € que atañen a gastos de limpieza y lavandería, la apelante basa su postura en la cláusula novena del contrato, que determina según su criterio que todos estos gastos se asumen por la propiedad, a lo que añade que se duplican los cargos relativos al suministro de agua, puesto que reconocen los propietarios no haberlos abonado, habiendo admitido tácitamente que la agencia los adelantó, y lo mismo asegura en relación con los gastos de limpieza, que en el escrito de demanda se reconocen pagados por la agencia. Los apelados, por el contrario, sustentan su criterio en la cláusula octava del contrato.



QUINTO.- El contrato que vincula a las partes se centra en el encargo que efectúan los propietarios a la agencia para que ésta comercialice en exclusiva y en régimen de alquiler la vivienda ya identificada, de conformidad con las estipulaciones recogidas en el mismo documento contractual. Por tanto, las prestaciones contractuales básicas que supone el referido alquiler consisten en el cobro por los propietarios de la renta correspondiente y el pago de la comisión del 30% del mismo a la agencia -porcentaje que se concretó en acto de conciliación-.

La estipulación octava del contrato está referida a los servicios que la agencia se compromete a realizar, entre los que se halla el mantenimiento de las instalaciones con las que la vivienda cuenta y le realización de servicios hoteleros preservando en adecuadas condiciones la limpieza y orden, el cambio de sábanas y toallas de baño y playa, la reposición de accesorios de tocador y la equipación de la vivienda con electrodomésticos necesarios con sus manuales de instrucciones.

Pues bien, aunque en ningún punto de esta cláusula octava queda establecido que el coste de estos servicios relativos al mantenimiento de la vivienda y que son objeto del recurso deban ser asumidos por la agencia, la Sala no concuerda con la apelada en su argumento de que el compromiso contractual de la demandada de mantener la vivienda limpia y ordenada y convenientemente equipada suponga el pago por aquella de estos servicios, menos si cabe a la vista de la estipulación novena, comprensiva de las 'Obligaciones y Responsabilidades del PROPIETARIO' y según la cual y, entre otras, le corresponde asumir el gasto de mantenimiento y reparación del inmueble, así como su equipamiento, que deberá estar en perfecto estado de funcionamiento, sin poder incrementar por esta causa el precio del arrendamiento, pactándose asimismo que el mantenimiento puede ser realizado por la agencia, deduciendo de los importes de los alquileres las cantidades desembolsadas en este concepto. Es decir, el contenido de esta estipulación está referido al mantenimiento y reparación del inmueble en cuanto tal, pero no a los gastos de limpieza y lavandería, por lo que no procedía que la agencia descontara 270 € por cada reserva en concepto de limpieza.

Cosa distinta ha de decirse de los suministros del inmueble como agua y electricidad, porque en este caso y de forma meridiana queda recogido en la cláusula novena que corresponde a la propiedad el pago de los gastos producidos por esos suministros.

Por lo tanto, la integración de ambas cláusulas contractuales en el conjunto del negocio jurídico y atendiendo al objeto del mismo nos lleva a la conclusión, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo del art. 1.281 del Código Civil, que los contratantes pactaron que el pago de los gastos de limpieza y lavandería de la vivienda los asumiría la agencia, mientras que los propios de mantenimiento y reparación del inmueble corresponden a la propiedad, y los gastos de suministro de agua y electricidad han ser satisfechos por los propietarios.

Así las cosas, también en cuanto a los gastos de lavandería y limpieza debe ser desestimado el recurso de apelación, acogiéndose sin embargo en relación con los gastos de suministro de agua y electricidad.

Por consiguiente, el recurso ha de ser acogido únicamente respecto de la cantidad de 4.050 € que no consta probada su entrega y en relación con los gastos de suministros, en la cantidad de 3.863,11 €.



SEXTO.- La estimación sólo parcial de la demanda, que conlleva el acogimiento parcial del recurso de apelación, supone que no se impongan las costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación planteado por la entidad mercantil SUERTE Y FORTUNA, S.L., representada por la procuradora Doña María Tur Escandell, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2.019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

En consecuencia, revocamos parcialmente la misma y estimamos parcialmente la demanda que contra dicha entidad mercantil plantearon DON Ramón y DOÑA Felicisima , representados por el procurador Don José Luis Marí Abellán, y condenamos a la mencionada mercantil a abonar a los actores del litigio la cantidad principal de 4.320,06 €, correspondientes a gastos de limpieza y lavandería del inmueble objeto del contrato, rechazando expresamente las restantes cantidades pretendidas por los propietarios actores, no procediendo la imposición de costas en ninguna de las instancias.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.

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