Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 381/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 856/2018 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 381/2019
Núm. Cendoj: 08019370162019100367
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11153
Núm. Roj: SAP B 11153/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188043808
Recurso de apelación 856/2018 -BH
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 217/2018
Parte recurrente/Solicitante: Beatriz
Procurador/a: Eduardo Hernandez Hernandez
Abogado/a: Alberto Hernández Hernández
Parte recurrida: Anenig S.L.
Procurador/a: Jorge Ribe Rubi
Abogado/a: JOSE MARIA VALÓN MUR
S E N T E N C I A N Ú M E R O 381 / 2019
En Barcelona, a veintiséisde septiembre de dos mil diecinueve.
Federico Holgado Madruga, magistrado de la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, ha
visto, constituido en órgano unipersonal, los autos de juicio verbal número 217/2018, tramitados por el Juzgado
de Primera Instancia número 47 de Barcelona, a instancia de DOÑA Beatriz
, representada en esta alzada
por el procurador don Eduardo Hernández Hernández, contra la mercantil ANENIG, S.L. , representada en
esta alzada por el procurador don Jorge Ribé Rubí; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Beatriz contra la sentencia dictada por dicho
Juzgado en fecha 12 de septiembre de 2018 .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2018, en los autos de juicio verbal número 217/2018 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Que desestimando íntegramente la demanda presentada por doña Beatriz , representada por el procurador don Eduardo Hernández Hernández contra Anenig, S.L. representado por el procurador don Jorge Ribé Rubí, debo absolver y absuelvo a esta respecto de las pretensiones ejercitadas por las primera, a quien se impone el pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de doña Beatriz . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para decisión en fecha 26 de febrero de 2019.
TERCERO .- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.
Fundamentos
PRIMERO .- Antecedentes del debate I. Doña Beatriz promovió acción judicial frente a Anenig, S.L. en relación con determinados defectos constructivos que afectaban a la vivienda que en el año 2005 la actora, junto con su por entonces esposo, adquirió a la entidad promotora y constructora Mecasval 2000, S.L., posteriormente absorbida por la mercantil hoy demandada.
En la demanda se hacía referencia específica a la aparición de humedades de condensación en paredes y techos de dos de las habitaciones de la vivienda, cuya etiología, según informe pericial adjuntado la demanda inicial, debe atribuirse a la falta de aislamiento térmico de las paredes.
En la referida demanda se ejercitaban dos clases de acciones: (i) acción de indemnización por incumplimiento contractual del artículo 1101 del Código civil común; y (ii) acción indemnizatoria del mismo artículo 1101 en relación con el artículo 21 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Se interesaba en la súplica la condena de Anenig, S.L. al abono de 3.025 euros, suma equivalente al coste de las obras de reparación de las referidas deficiencias constructivas.
II. La magistrada de instancia, después de desestimar la defensa de prescripción esgrimida por la representación de Anenig, S.L. en su escrito de contestación, razonó que, no obstante, la actora no había acreditado que los defectos constructivos denunciados fueran imputables a la demandada. Por ello desestimó la demanda e impuso las costas a la actora.
III. La referida sentencia es recurrida en apelación por la representación de doña Beatriz .
SEGUNDO .- Inviabilidad de las acciones ejercitadas en la demanda I. Ya se anticipó que la compraventa de la vivienda objeto de autos se concertó en el año 2005 -el certificado de final de obra data del 19 de noviembre de 2004-, circunstancia que, atendida la naturaleza de los defectos constructivos cuya indemnización se impetra, limitaba seriamente, por evidentes razones de prescripción, el ejercicio de las acciones específicas que el ordenamiento jurídico otorga al adquirente de la vivienda, que no son otras que las reguladas en la Ley de Ordenación de la Edificación.
Consciente de aquel condicionante, la representación actora encauzó su pretensión indemnizatoria frente a la sucesora de la promotora-constructora de la repetida vivienda por vía de incumplimiento contractual, y para ello invocaba el artículo 1101 del Código civil común, tanto de forma autónoma como representativo de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, como en su relación con el artículo 21 del TRLGDCU.
Sin embargo, y con independencia de lo que se razona en la sentencia de instancia acerca de la falta de acreditación de las premisas que pudieran suscitar la responsabilidad de la demandada, lo cierto es que ninguna de aquellas acciones resulta apta para articular las pretensiones deducidas en la demanda.
II. Desde la perspectiva del incumplimiento contractual el adquirente de una vivienda goza inicialmente, por razón del contrato de compraventa, de la acción de saneamiento por defectos o vicios a la que se refieren los artículos 1484 y siguientes del Código civil común.
Establece dicho art. 1484 que 'el vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos'.
El art. 1486 regula las dos clases específicas de acciones a disposición del comprador cuando opte por el saneamiento: la redhibitoria propiamente dicha, que le faculta para desistir del contrato con abono de los gastos que pagó, y la actio aestimatoria o quanti minoris , dirigida a la obtención de la rebaja de una cantidad proporcional del precio en función de la naturaleza y envergadura de los vicios.
Sin embargo, el art. 1490 proclama que aquellas acciones se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida, por lo que es evidente que, datando la entrega de la 2005, esta clase de acción se encontraba ya extinguida cuando se formuló la reclamación extrajudicial por parte de la actora. En todo caso, se trata de una acción que no se ejercitó en el escrito de demanda.
III. En el mismo ámbito del contrato de compraventa la jurisprudencia ha entendido que aquel riguroso régimen de las acciones de saneamiento, que únicamente otorga al adquirente el brevísimo plazo de seis meses para reclamar por razón de vicios ocultos, debe matizarse, a modo de correctivo de la reducida operatividad de las expresadas acciones edilicias, cuando el objeto transmitido presenta defectos determinantes de una radical inutilidad de la cosa, hasta el punto de que pueda entenderse que se entrega cosa distinta de la convenida o carente de las cualidades mínimas para su normal provecho por el adquirente.
Es la denominada doctrina del aliud pro alio , que faculta al comprador para denunciar aquellas graves carencias por medio de la acción de incumplimiento de contrato, que prescribe a los 15 años [5 en la actualidad], al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 CC (véanse en tal sentido las SSTS de 3 de abril de 2002 y 4 de abril y 15 de noviembre de 2005 ), y que se asocia normalmente a la acción de resolución contractual, precisamente en virtud de la gravedad del incumplimiento.
La sentencia de esta Sección de 13 de septiembre de 2016 se refería a la doctrina del aliud pro alio como única acción alternativa a la de vicios ocultos a disposición del comprador para reclamar por los defectos de la cosa. Se exponía en aquella resolución que la doctrina del denominado aliud pro alio , desarrollada por la jurisprudencia a partir del artículo 1166 CC ('el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida') como medio de evitar las injustas consecuencias de la brevedad del plazo de caducidad (seis meses desde la entrega) que, para reclamar por vicios ocultos, establece el artículo 1490 CC , resulta aplicable en aquellos casos en que, por su gravedad, el defecto en las cualidades del bien entregado lo convierte en inhábil -ontológica o funcionalmente- para servir a la finalidad que le es propia; circunstancia que permite considerar concurrente un incumplimiento que abre paso a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124 CC (entre otras, SSTS de 28 de febrero de 1997 , 27 de noviembre de 1999 , 22 de abril de 2004 , 14 de febrero de 2007 , 22 de mayo , 29 de septiembre , 28 de octubre y 20 de noviembre de 2008 , 17 de febrero de 2010 , 11 de junio de 2012 ).
Como recuerda la STS de 23 de octubre de 2013 , a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del CC es preciso que el incumplimiento -aun parcial- desequilibre la relación y tenga la entidad suficiente para producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin del contrato, ya porque la estricta observancia de la obligación incumplida forme parte de lo pactado, ya porque prive sustancialmente a la otra parte de aquello que tenía derecho a esperar ( SSTS de 17 de febrero de 2010 , 17 de marzo y 10 de noviembre de 2011 , 29 de marzo , 1 de octubre y 8 de noviembre de 2012 , 5 de febrero de 2014 y 14 de mayo de 2015 ).
Tratándose de compraventa de vivienda, solo cabrá entender concurrente un incumplimiento esencial del vendedor cuando carezca el inmueble de los requerimientos de seguridad estructural, utilización y habitabilidad comúnmente establecidos ( art. 3.1 LOE y SSTS de 2 de octubre de 2003 , 4 de abril de 2005 , 1 y 9 de octubre de 2008 ), y no es discutible, en el supuesto que se enjuicia, que ninguna de aquellas graves carencias constructivas ha sido invocada por la actora, como no podía ser de otra manera porque durante al menos 10 años la vivienda adquirida por la Sra. Beatriz sirvió adecuadamente a su fin por reunir las condiciones de habitabilidad y seguridad exigibles.
No se trataba tampoco, por tanto, de una acción para cuyo ejercicio estuviera facultada la actora conforme a las razones expuestas, aunque en todo caso el contenido de la demanda no permitía inferir que fuera precisamente la doctrina del aliud pro alio la esgrimida para sustentar el derecho indemnizatorio que se pretende, ya que no se denuncia en ningún momento que se haya entregado cosa distinta que la pactada o que la vivienda adquirida adolezca de vicios que la hagan impropia o inhábil para el uso al que se destina, ni se ejercita, consiguientemente, la acción por incumplimiento sustancial.
En otros términos, no existió entrega de cosa distinta ( aliud pro alio ) ni se presenta ninguna de las hipótesis de inidoneidad, inhabilidad o inaptitud total por provocar una situación de inhabitabilidad o de riesgo estructural tan grave como para producir la absoluta insatisfacción de la compradora.
La sentencia de esta Sección de 4 de septiembre de 2014 , que abordaba un supuesto prácticamente idéntico al que ahora se enjuicia -existencia de puentes térmicos por un defecto de aislamiento en todos los paramentos exteriores- , se expresaba en los siguientes términos: 'Pero es que, además, hay que precisar algo respecto al contrato de compraventa. Tiene una regulación jurídica concreta, establecida, por lo que se refiere a los defectos de la cosa vendida, en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil . Las partes en un contrato de compraventa deben sujetarse a la regulación legal de ese contrato. Conforme a esa regulación los vicios ocultos en la cosa vendida deben ser hechos valer en el plazo de 6 meses a que se refiere el artículo 1490, que en este caso se cumplió sobradamente antes de la reclamación, como denunció la parte demandada.
Si la cosa vendida presenta graves deficiencias funcionales, que permiten sostener que hubo incumplimiento sustancial del contrato, la jurisprudencia ha permitido que se reclame conforme a las normas generales sobre las obligaciones y los contratos (doctrina del aliud pro alio ), con el plazo de prescripción ordinario. Sin embargo en este caso es obvio que no ha habido un grave déficit funcional'.
IV. Las consideraciones anteriores son trasvasables a la segunda clase de acción que se afirmaba ejercitar en la demanda, que se amparaba igualmente en el artículo 1101 del Código civil , pero en su relación con el artículo 21 del TRLGDCU.
Dispone este último precepto en su apartado 1: '1. El régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos, deberá permitir que el consumidor y usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del bien o servicio; pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación ofrecidos, y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del bien o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso.
La devolución del precio del producto habrá de ser total en el caso de falta de conformidad del producto con el contrato, en los términos previstos en el título V del libro II'.
La norma transcrita, obviamente, no otorga al consumidor una acción autónoma y específica, sino que la declaración programática que incorpora debe asociarse con las acciones que el ordenamiento jurídico regula de forma específica y que, por lo que concierne a la normativa en materia de protección de consumidores y usuarios, deben relacionarse con la previsión contenida en el artículo 149 del TRLGDCU, no así con los preceptos reguladores de la responsabilidad por daños causados por productos defectuosos (arts. 135 y ss.), ya que el artículo 136 excluye de su ámbito los bienes inmuebles.
Pero tampoco los defectos invocados por la actora apelante son incardinables en el ámbito del artículo 149, que establece que 'será aplicable el régimen de responsabilidad establecido en el artículo anterior a quienes construyan o comercialicen viviendas, en el marco de una actividad empresarial, por los daños ocasionados por defectos de la vivienda que no estén cubiertos por un régimen legal específico'.
Del propio enunciado de la norma se infiere que su aplicabilidad queda decisivamente condicionada a la circunstancia de inexistencia de un régimen legal específico que cubra los daños ocasionados por defectos de la vivienda. Y no es discutible que el sistema regulador de la responsabilidad de los agentes de la edificación por vicios y defectos constructivos del art. 17.1 LOE se configura como un régimen de responsabilidad específico, de modo que cuando, como es el caso, aquellos daños se encuentren cubiertos por el régimen de responsabilidad del referido precepto no será de aplicación el artículo 149 ni se suscitará, consecuentemente, la responsabilidad de constructor y promotor.
Además, se reitera que el comprador cuenta también con otros regímenes legales de protección frente a los defectos de la vivienda, sean las acciones generales por incumplimiento contractual, parcial o total ( arts.
1101 y 1124 CC ), sea la ya citada acción específica de saneamiento por vicios ocultos ( art. 1484 CC ).
V. Por todo ello, y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, deberá confirmarse, aunque por motivos no coincidentes con los expuestos por la juzgadora a quo , la sentencia de instancia.
CUARTO .- Costas La desestimación del recurso determina la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO .- Recursos A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia no cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los artículos 477.2 y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, ya que al haber recaído en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía, no se trata de una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial, en los términos exigidos por el primer inciso del artículo 477.2 LEC , sino por un magistrado de ese órgano en funciones de tribunal unipersonal, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2, 1º, segundo párrafo, LOPJ (cfr. auto del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2017 ).
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Beatriz , representada en esta alzada por el procurador don Eduardo Hernández Hernández, y, consiguientemente, confirmar la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona en los autos de juicio verbal número 217/2018, promovidos frente a Anenig, S.L., representada en esta alzada por el procurador don Jorge Ribé Rubí.Se imponen a la apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia no cabe recurso, sin perjuicio del amparo constitucional.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
