Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 381/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 785/2018 de 09 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 381/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100367
Núm. Ecli: ES:APB:2019:4840
Núm. Roj: SAP B 4840/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120170013266
Recurso de apelación 785/2018 -E
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 72/2017
Parte recurrente/Solicitante: Alicia
Procurador/a: Ana De Orovio Jorcano
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: ROSA RODRIGALVAREZ MONTES
SENTENCIA Nº 381/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 9 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 20 de junio de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 72/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana De Orovio Jorcano, en nombre y representación de Dª Alicia contra Sentencia - 04/05/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por BBVA S.A., contra Ocupantes Ignorados de la vivienda sita en la BARRIADA000 ' con dos fachadas una a la CALLE000 nº NUM000 y la otra a la CALLE001 nº NUM001 de Sabadell inscrita en el Registro de la Propiedad de Sabadell nº 3 finca registral nº NUM002 y Dª Alicia : Condeno a la parte demandada a dejar vacua, libre y expedita a disposición de la actora el inmueble antes descrito, bajo apercibimiento de procederse en caso contrario a su lanzamiento si la actora lo pidiese; Se imponen al demandado las costas del procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Adolfo Lucas Esteve .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.
1.- La parte actora, BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., ejercita demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a los ignorados ocupantes de la finca sita en Sabadell, CALLE000 , número NUM000 , alegando que carecen de título y que no tienen el consentimiento de la actora.
2.- Emplazados los demandados, comparece Doña Alicia , quien contesta a la demanda alegando falta de legitimación activa, ya que en la nota simple figura como propietaria la Caixa d'Estalvis Comarcal de Manlleu. Que la posesión por parte de la demandada es pacífica, que en su día le dieron entrada las personas que salieron del mismo y que obedece a una imperiosa necesidad de un bien esencial como es la vivienda.
Que está en una situación precaria. Y, finalmente, alega la Ley 4/2016.
3.- La sentencia estimó íntegramente la demanda.
4.- La parte demandada comparecida recurre la sentencia en apelación alegando: que el titular registral que consta en la nota simple del Registro es la Caixa d'Estalvis Comarcal de Manlleu y, por tanto, no coincide con la parte actora. Y que el presente procedimiento se debería suspender o aplazar hasta que no hubiera oferta imperativa de realojamiento, debido a que la Sra. Alicia está en situación de vulnerabilidad extrema.
SEGUNDO.- Sobre el fondo del asunto.
1.- La parte demandante ha acreditado la titularidad de la finca mediante nota simple del Registro de la propiedad a nombre de Caixa d'Estalvis Comarcal de Manlleu.
Además, acompaña testimonio del Notario de Madrid don Rodrigo Tena Arregui en el que consta la fusión del Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y UNNIM BANC, S.A., en virtud de dicha fusión la totalidad del activo y pasivo de UNNIM BANC, S.A. se ha integrado en Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Se acompaña testimonio del Notario de Sabadell don Enrique Ruiz de Bustillo Pont en el que consta que la entidad Caixa d'Estalvis Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell i Terrassa han traspasado su negocio financiero (activo y pasivo) a UNNIM BANC, S.A., quien será sucesora en todas las relaciones jurídicas derivadas del mismo.
Y consta que mediante escritura autorizada por el Notario de Barcelona don Juan José López Burniol se constituyó la Caixa d'Estalvis Unió de Caixes de Manlleu, Sabadell i Terrassa, donde quedó traspasado el bloque el patrimonio social de la entidad Caixa d'Estalvis Comarcal de Manlleu.
Por lo expuesto, a través de las fusiones indicadas, se considera acreditada la titularidad de la finca objeto de autos por parte de la entidad actora.
2.- Por contra, la apelante no ha alegado ni ha acreditado tener ningún derecho sobre la finca. De este modo, cabe recordar el artículo 217 Lec que dice: '2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, segu#n las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.- 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.' 3.- El artículo 250.1.2° LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
En este sentido, la STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017 recuerda lo siguiente en relación con el concepto de precario: 'Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )'.
Así, constituye el precario la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a su tolerancia. No se reduce, el concepto de precario, a la noción estricta del precario en el Derecho romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida u otorgada por liberalidad del titular del derecho, como la posesión tolerada, que no tiene su origen en ningún acto de posesión graciosa, y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido su vigencia.
Además, según doctrina reiterada, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1962 el hecho del pago de la renta, excluye directamente la condición de precarista, pero ello no es así cuando se abona cualquier cantidad de dinero, a cualquier persona, si tales pagos no se hacen a título de merced por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga.
4.- No se cuestiona por este tribunal cuál sea la situación socio económica en que se encuentra la apelante, pues no es su competencia, pero lo cierto es que: a) la actora no tenía obligación alguna de ofrecer un alquiler social puesto que tal medida, contemplada en la ley 24/15 del Parlamento de Cataluña, no afecta a situaciones de precario como la que nos ocupa (al margen de que dicha ley ha estado suspendida hasta hace muy poco por el Tribunal Constitucional).
Y lo mismo cabe decir de la ley 4/16.
b) las medidas a adoptar conforme al protocolo de 2013 sobre lanzamientos, afectan, precisamente, a la fase de ejecución de la sentencia que se dicte, por lo que en ésta nada hay que acordar sobre el particular.
De este modo, la aplicación de tales medidas no es objeto del proceso seguido a instancia del actor por ocupación en precario de la vivienda propiedad de la actora.
5.- En definitiva, en atención a lo expuesto, los apelantes carecen de título que legitime o justifique su ocupación por lo que este Tribunal desestima el recurso y confirma la resolución recurrida.
TERCERO.- COSTAS .
En cuanto a la condena en costas, se imponen a la parte apelante, por imposición del artículo 398 Lec , sin que concurra ninguno de los motivos legalmente previstos para alterar la previsión legal.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Alicia frente a la sentencia dictada en el juicio verbal número 72/2017 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 4 de Sabadell, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

