Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 381/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 17/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 381/2019
Núm. Cendoj: 09059370022019100249
Núm. Ecli: ES:APBU:2019:1128
Núm. Roj: SAP BU 1128/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00381/2019
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMM
N.I.G. 09059 48 1 2017 0000057
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000057 /2017
Recurrente: Antonia , Manuel
Procurador: MARIA TERESA PALACIOS SAEZ, MARIA ANGELES SANTAMARIA BLANCO
Abogado: ISABEL MARTINEZ TOME, JOSE Mª. CASTILLA MARAÑON
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 381
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SIENDO PONENTE: DON ILDEFONSO BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA
SOBRE: DIVORCIO CONTENCIOSO
LUGAR: BURGOS
FECHA: ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE
En el Rollo de Apelación nº 17 de 2019, dimanante de Juicio Divorcio Contencioso nº 57/2017, del Juzgado de
Violencia sobre la Mujer nº 1 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de
fecha 23 de julio de 2018, siendo parte, demandante-apelante1º-apelado DOÑA Antonia representada ante
este Tribunal por la Procuradora Doña María Teresa Palacios Sáez, y defendida por la Letrada Doña Isabel
Martínez Tomé; y como demandado-apelante 2º-apelado DON Manuel , representado ante este Tribunal por
la Procuradora Doña María Ángeles Santamaría Blanco y defendida por el Letrado Don José María Castilla
Marañón.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dña. MARIA TERESA PALACIOS SAEZ en nombre y representación de Doña Antonia y la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Dña. MARIA ANGELES SANTAMARIA BLANCO en nombre y representación de D. Manuel DECLARO la disolución del vínculo conyugal por divorcio de los referidos cónyuges con los efectos inherentes a dicha declaración, en especial se acuerda lo siguiente: -Se atribuye a D. Manuel el uso de la vivienda familiar sita en sita en la AVENIDA000 , nº NUM000 , piso NUM001 .
-Doña Antonia abonara en concepto de pensión de alimentos para la hija común Carla la cantidad de 200 euros/mes y por un plazo de dos años a computar desde la fecha de la presente resolución. Dicha cantidad deberá ingresarla, en la cuenta que al efecto designe D. Manuel , dentro de los cinco primeros días de cada mes; Esta cantidad se actualizará el día 1 de enero de cada año conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, así como el 50% de los gastos extraordinarios.
-D. Manuel abonará en concepto de pensión compensatoria a Dª. Antonia la cantidad de 400 euros al mes, por un periodo temporal de cinco años, cantidad que ha de ser ingresada por meses adelantados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe Doña Antonia . Esta cantidad se actualizará el día 1 de enero de cada año conforme al IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
- Se fija como fecha de la disolución de la sociedad de gananciales la del dictado de sentencia penal condenatoria en el ámbito de la violencia de genero con imposición de penas de aproximación y comunicación del esposo hacia la esposa de 23 de mayo de 2017.
No procede hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Antonia y D. Manuel , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 29 de octubre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia por ambas partes haciéndolo además sobre los mismos extremos, que son la pensión de alimentos en favor de la hija común, que vive con el padre, por lo que es la madre la que debe abonar una pensión de 200 euros al mes durante dos años, por tener la hija 20 años de edad al tiempo de la sentencia, y la pensión compensatoria en favor de la demandante por importe de 400 euros durante 5 años.
La parte actora pide la supresión de la pensión alimenticia y el mantenimiento de la pensión compensatoria con carácter indefinido, y la parte demandada pide la no limitación de la pensión de alimentos, y la improcedencia de fijar una pensión compensatoria.
SEGUNDO.- Pensión de alimentos en favor de la hija mayor La hija común doña Carla tenía 20 años en la fecha de la sentencia, y en la actualidad 22. La cantidad de 200 euros al mes con cargo al progenitor que no la tiene en su compañía parece apropiada, teniendo en cuenta tanto las necesidades de la beneficiaria, como las posibilidades económicas de doña Antonia .
Esta última carece de trabajo remunerado y por su edad y falta de experiencia será difícil que pueda incorporarse al mercado laboral. Percibe una renta mínima de inserción de 426,01 euros y unas rentas derivadas de unas fincas rústicas que recibió por herencia de unos 4.000 euros al año. Posee el 50 por ciento de la propiedad de una vivienda, que es probablemente en la que vive con su hermana, propietaria del otro 50 por ciento.
La razón de pedir la no fijación de pensión de alimentos se debe a que, al tiempo de la interposición del recurso, y consultados los registros de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León la hija mayor no aparecía matriculada en ninguna especialidad formativa para el curso 2018-2019. En el curso anterior 2017-2018 había cursado segundo curso de ayudante de farmacia y para farmacia, y los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2018 tenía que hacer las prácticas de esta especialidad. Sin embargo, segunda la demandante en el mes de diciembre de 2018 se iban a acabar sus necesidades formativas, y ello por la propia voluntad de la hija mayor porque, habiendo intentado matricularse para el curso 2018-2019 en higiene bucodental, sin embargo, se quedó sin plaza. El artículo 142 del Código Civil establece que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
La alegación que se hace en el recurso de que la hija mayor no ha estado matriculada en ninguna especialidad para el curso 2019-2019 no es cierta. Con el escrito de oposición a la apelación de don Manuel se aporta como la certificación del secretario del Instituto de Educación Secundaria Enrique Flórez de fecha 20 de noviembre de 2018, según la cual doña Carla se encuentra matriculada para el curso 2018/2019 por primera vez en el curso primero de Química ambiental. Todo indica por lo tanto que al no haberse podido matricular, como era su deseo, en la especialidad de higiene bucodental, doña Carla se matriculó en lo que era su segunda opción Química ambiental. Con esta certificación deben decaer las dudas sobre la continuidad en los estudios de la hija mayor, que son en las que la parte actora fundamenta su recurso.
TERCERO.- En relación a la pensión alimenticia la parte demandada también recurre la limitación a dos años.
Como dice la sentencia: ' En el presente caso, la hija Carla nacida el NUM002 de 1997, tiene 20 años. Realizó estudios de auxiliar de enfermería, tras los cuales, ha cursado este año segundo curso, de los dos que comprende, del grado medio de formación profesional de farmacia y parafarmacia, con algunas asignaturas pendientes de primero. Ya ha concluido la fase teórica, y las prácticas las realizará entre los meses de septiembre a noviembre de 2018 por la tarde, lo que compaginará con estudios de ciclo superior de higiene bucodental en los que se ha matriculado para el próximo curso, los cuales tienen una duración de dos años. Reside con su padre en la vivienda familiar quien ha venido sufragando sus gastos de matrícula, vestido, carnet de conducir, entre otros (...) Por lo tanto, procede establecer la obligación de Doña Antonia de abonar pensión alimenticia para la hija común en cuantía de 200 euros/mes, así como el 50% de los gastos extraordinarios. Y por un periodo de 2 años a computar desde la fecha de la presente resolución, y ello para dar a aquella un plazo razonable para la terminación completa de sus estudios/formación dirigida a poder obtener un trabajo más cualificado ' Se trata por lo tanto de una persona joven que en la fecha de la sentencia ha completado una especialidad de formación profesional, y a la que se quiere dar una oportunidad de completar su formación con la realización de una segunda especialidad, de otros dos años de duración. Una vez hechas estas dos especialidades es de suponer que doña Carla estará capacitada para encontrar un trabajo, con 22 años de edad. Por lo que debe confirmase la sentencia en este punto.
CUARTO.- Pensión compensatoria en favor de la demandante La pensión compensatoria también la recurren ambas partes. La parte actora recurre su limitación a un período de dos años. Y la parte demandada dice que no se dan los requisitos para su fijación.
En primer lugar, procede responder a la acusación de incongruencia que hace la parte demandada en su recurso al decir que en la demanda no se pidió la pensión compensatoria. Esto no es cierto, porque, aunque no tenga su reflejo en el suplico de la demanda, sin embargo, en el hecho quinto del escrito de demanda se reclamaba la pensión compensatoria en razón al desequilibrio en que quedaba la demandante como consecuencia de su divorcio.
El desequilibrio parece evidente. Se trata de un matrimonio que ha durado 21 años y en que solo ha trabajado el marido como funcionario del Ministerio de Fomento. Por el contrario, como dice la sentencia, doña Antonia durante el matrimonio se ha dedicado a las atenciones y cuidados del hogar familiar. Lo anterior se refleja en la gran disparidad de la situación económica de uno y otro, pues mientras que el demandado, hoy jubilado, percibe una pensión de 1.779 euros netos en 14 pagas, lo que significa unos ingresos mensuales de 2.000 euros, la actora ha tenido que acudir a la renta mínima de inserción de 426 euros al mes, a lo que se pueden añadir sus ingresos de las fincas rústicas de unos 300 euros al mes, que son 700 euros frente a los 2.000 euros de su excónyuge. De ahí el desequilibrio.
Por otra parte, el desequilibrio va a ser permanente pro la escasa o nulas esperanzas de que doña Antonia por su edad y falta de experiencia pueda encontrar un trabajo que le facilite una remuneración superior a la renta que percibe. En este caso la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo aboga porque la pensión compensatoria se establezca con carácter indefinido. La sentencia de 30 de mayo de 2018 (ROJ: STS 2057/2018) contempla un supuesto en que ' la recurrente no podrá mejorar su capacidad económica en 9 años, y la posibilidad de que pueda obtener una pensión adecuada tras ese período (como declara la Audiencia Provincial) es prácticamente ilusoria («dificultad para acceder al mercado laboral dada la edad que cuenta la misma (sic)»), dado que nunca ha trabajado por cuenta ajena, al dedicarse exclusivamente a la familia, y sin que conste que en su momento pueda percibir una pensión'.
Y la sentencia de 19 de enero de 2017 (Roj: STS 115/2017) también se pronuncia sobre la necesidad de fijarla con carácter indefinido pues ' el matrimonio se contrajo en el año 1978 y durante 35 años la esposa estuvo al cuidado de la familia e hijos, sin apenas trabajar y sin ingresos. La conclusión, con alta probabilidad y certidumbre es que no supere el desequilibrio en tres años, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más jóvenes, como se dijo en la sentencia de 11 de mayo de 2016 ' .
Lo anterior supone la estimación en este punto del recurso de la parte actora. Sin embargo, también debe estimarse el recurso de la parte demandada. En el recurso se pide la supresión de la pensión compensatoria, por lo que, considerando que quien pide lo más también pide lo menos, el recurso puede estimarse en cuanto a la cuantía de la pensión. Por otra parte, una prolongación del plazo de la pensión también permite al tribunal fijar una pensión compensatoria distinta para ese mayor plazo de duración.
En este particular entendemos que la cuantía de la pensión compensatoria no puede ir más allá que hasta donde se ha considerado que la misma sirve para resolver la falta de equilibrio. Por este motivo si se fija una pensión compensatoria como la que ha fijado la sentencia de 400 euros durante cinco años, pero que con cargo a la misma se va a pagar una pensión de alimentos a la hija mayor de 200 euros al mes, al finalizar los dos años de la pensión de alimentos, el mismo equilibrio se consigue con una pensión compensatoria de 200 euros. Por todo ello, si bien procede establecer la pensión compensatoria con carácter indefinido, se reduce a 200 euros una vez que cese la pensión de alimentos.
En cuanto a la improcedencia de actualizar la pensión compesanto4ia conforme a los índices del IPC, según pide la parte demandada en su recurso, la actualización procede en las mismas condiciones que contemplan las sentencias del Tribunal Supremo que hemos citado, las cuales la consideran procedente también cuando el obligado al pago de la pensión compensatoria disfrute de una pensión de jubilación, y ello aunque la pensión de jubilación no se actualice conforme al IPC, de los cual además, y con relación a la pensión que recibe el demandado, no tenemos constancia.
QUINTO.- Al estimarse los recursos de ambas partes no se hace imposición de costas ( artículo 398.2 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estiman los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras doña María Teresa Palacios Sáez y doña María Ángeles Santamaria Blanco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Burgos en los autos de juico de divorcio 57/2017, que se revoca solo para fijar una pensión compensatoria en favor de doña Antonia de 400 euros al mes con carácter indefinido, que se reducirá a 200 euros al mes cuando se extinga la pensión de los alimentos a la hija mayor. En todo lo demás se confirma la sentencia sin imposición de costas.Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ildefonso Barcala Fernández de Palencia, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
