Sentencia CIVIL Nº 381/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 381/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 645/2018 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 381/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100292

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:292

Núm. Roj: SAP CO 292/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Recurso de Apelación Civil 645/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario 537/2016
Juzgado de origen: MIXTO Nº2 DE MONTORO
SENTENCIA Nº 381/2019
MAGISTRADOS:
Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.
D. FELIPE LUÍS MORENO GÓMEZ.
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
En Córdoba, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 16 de febrero de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 537/2016, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Montoro , a instancia de D. Arcadio y Dª Reyes , representados por el Procurador
Sr. Lindo Méndez y asistidos del Letrado Sr. Moya Moyano, contra CAJASUR BANCO, S.A.U., representada
por el Procurador Sra. Villen Pérez y asistida del Letrado Sr. Márquez Moreno, habiendo sido en esta alzada
parte apelante D. Arcadio y Dª Reyes y designado ponente D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: la sentencia de 16 de febrero de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 537/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montoro , cuya parte dispositiva establece: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Lindo Mendez a instancia de DON Arcadio Y DOÑA Reyes contra la parte demandada CAJASUR BANCO SAU r, debo declarar y declaro NULA de pleno derecho las 'clausulas Suelo-Techo' del préstamo hipotecario que une a las partes de fecha 27 de febrero de 2007, debiendo ser eliminada del contrato por la parte demandada, la cual deberá proceder a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la referida cláusula nula y proceder a la devolución del exceso de interés contado desde el día 9 de mayo de 2013, con condena al pago de las costas procesales a la parte demandada'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Arcadio y Dª Reyes en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 10 de mayo de 2019.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 16 de febrero de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 537/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montoro . Dicha resolución declara la nulidad de la cláusula suelo del préstamo hipotecario suscrito por las partes, condenando a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas desde el 9 de mayo de 2013 con imposición de costas a la demandada.

Los recurrentes aducen la incongruencia de la sentencia, que solo dispone la restitución desde esa fecha, cuando en la demanda se solicitaba desde el inicio de la relación negocial y la parte demandada se allanó totalmente a la demanda.



SEGUNDO: INCONGRUENCIA.

La adecuada resolución del recurso exige poner de manifiesto los siguientes hechos de naturaleza procesal: 1.- El suplico de la demanda origen del procedimiento es el siguiente: '1.- Se declare la nulidad, por tener el carácter de abusiva, de la condición general de la contratación, contenida en el Préstamo Hipotecario, consistente en cláusulas limitativas de los intereses (cláusulas suelo- techo), que la entidad bancaria aplica unilateralmente, recogida en las Cláusulas Tercera y Tercera Bis del Préstamo Hipotecario (Intereses Ordinarios), consistente en un tipo de interés máximo del 12 % y un tipo de interés mínimo del 5 % y recogida en la Escritura firmada ante la Notaria del Ilustre Colegio de Andalucía Doña María José Martínez Badas, al 193 de su Protocolo.

2.- Se condene a la entidad demandada a eliminar a sus expensas dicha condición general de contratación y abstenerse de utilizarla en el futuro, en el préstamo hipotecario mencionado.

3.- Se condene a la entidad demandada, a la devolución íntegra de las cantidades indebidamente cobradas a esta parte, siguiendo el criterio ya fijado por la Sentencia del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala de lo Civil, con Nº 139/2015, de fecha 25 de marzo , Fundamento de Derecho Décimo: '...las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de la publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '.

4.- Subsidiariamente, se condene a la entidad demandada, a la devolución íntegra de las cantidades indebidamente cobradas a esta parte desde el día de la firma del Préstamo Hipotecario (03-03-2009),hasta la interposición de la demanda, así como las cantidades que la entidad haya podido cobrar en exceso durante la tramitación del procedimiento, desmarcándose de la doctrina del T. Supremo y acogiéndose al informe de los letrados de la Comisión Europea, y a los criterios del T.J.U.E., al ser una acción individual, por lo que la nulidad de la cláusula está 'lejos de producir un grave trastorno en la economía nacional'.

2.- La demandada contesta a la demanda, allanándose totalmente a la misma, 'dictando sentencia estimatoria de la misma en todas sus partes'.

3.- La sentencia de instancia condena a la devolución únicamente desde el 9 de mayo de 2013.

Como vemos, la demanda plantea un doble suplico en cuanto a la devolución de cantidades que se articula de forma subsidiaria. Frente a ello, la demandada se allana, pero sin indicar expresamente si lo hace al punto 3 o 4 del suplico. No obstante, hay que entender que, como se trata de un allanamiento total, lo hace a la máxima petición de la parte actora (devolución desde el inicio) y no a la menor cuantitativamente hablando (devolución desde el 9 de mayo de 2019), pues, en otro caso, se trataría de un allanamiento parcial y debía de haberse seguido el procedimiento por la parte no allanada. Además, el propio escrito de allanamiento se orienta en tal sentido, ya que hace mención en su alegación 4ª a la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, que establece el criterio de la retroactividad plena en tales casos. Igualmente, como documento nº 2 de la contestación, aporta un recalculo de cantidades indebidamente cobradas que comienza el 27 de febrero de 2007, fecha del otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario (aunque en el suplico de la demanda se haga mención erróneamente como fecha de la escritura de préstamo al 3-3-2009).

Por todo ello, hay que entender que la demandada se allanó a lo pedido en el punto 4 del suplico, revocándose la sentencia de modo que el banco proceda a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas desde el inicio de la relación negocial, junto con los intereses desde la fecha de los respectivos abonos, siendo estos intereses una consecuencia inherente a la declaración de nulidad ( art. 1303 CC ).



TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio y Dª Reyes contra la sentencia de 16 de febrero de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 537/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montoro , 1.- Debemos revocar y revocamos la misma en lo relativo al recalculo y devolución de las cantidades indebidamente cobradas, condenándose a la demandada a pagar a los actores el importe de la diferencia entre la cantidad abonada por estos últimos desde el inicio de la relación contractual entre las partes como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo y la que hubiera tenido que abonar sin la aplicación de la citada estipulación, junto con el interés legal desde la fecha de cada uno de los pagos realizados en su día por la parte demandante. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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