Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 381/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 509/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 381/2019
Núm. Cendoj: 27028370012019100389
Núm. Ecli: ES:APLU:2019:633
Núm. Roj: SAP LU 633/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO SENTENCIA: 00381/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27028 42 1 2018 0003896
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000509 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000989 /2018
Recurrente: Eugenia
Procurador: NEREIDA GARCIA VILAR
Abogado: CESAR JOSE LODOS VAQUERO
Recurrido: Guillermo
Procurador: MARIA ISABEL DE LA FUENTE MORADO
Abogado: PABLO COSTA VAZQUEZ
SENTENCIA 381/2019
Ilmos. Sres.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D.ª MARÍA LUISA SANDAR PICADO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 0000989/2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000509/2019, en los que aparece
como parte apelante, Eugenia , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NEREIDA GARCIA
VILAR y asistido por el Abogado D. CESAR JOSE LODOS VAQUERO, y como parte apelada, Guillermo ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL DE LA FUENTE MORADO, asistido
por el Abogado D. PABLO COSTA VAZQUEZ, sobre disolución de matrimonio por divorcio. Siendo ponente
el magistrado Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que, estimando la demanda presentada don Guillermo , representado por la Procuradora Sra. De la Fuente Morado, frente a doña Eugenia , representada por la procuradora Sra. García Villar, y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por doña Eugenia frente a don Guillermo , debo declarar y declaro: 1.- La disolución por Divorcio del matrimonio contraído por los expresados, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
2- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial cuya liquidación podrá llevarse a cabo si así lo solicita alguna de las partes.
3.- No se hace especial condena en costas.
4- Comuníquese esta Sentencia a los Registros Civiles correspondientes a los efectos registrales oportunos.', que ha sido recurrido por la parte Eugenia , habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la demandada reconviniente, en el cual reitera su petición de pensión compensatoria, señalando que el hecho de la separación produce un desequilibrio por la pérdida de nivel adquisitivo con respecto a los ingresos del esposo, el cual percibe unos ingresos superiores a los de la apelante. Solicita, en definitiva, por las razones que expone, se declare haber lugar a la pensión compensatoria en los términos solicitados.
SEGUNDO.- La STS nº 864 del Pleno de 19 de enero de 2010 dice lo siguiente: 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Dicha STS declara como doctrina jurisprudencial 'que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.
Y por su parte la STS nº 91, de 19 de febrero de 2014, dice lo siguiente: 'El artículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.° 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ]).
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, - pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.
La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión.
Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC nº 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.
Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, á consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.
Por su parte la STS nº 385, de 23 de junio de 2015, ratifica como doctrina jurisprudencial 'que en la pensión compensatoria el desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.
La STS nº 434, de 22 de junio de 2011 (recurso 1940/2008) dice lo siguiente: 'Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
B) La aplicación de esta doctrina al caso determina que deba estimarse este primer motivo, por cuanto, el reconocimiento de la pensión a favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato del salario que cada uno percibe por su trabajo, aisladamente considerado. Este razonamiento conculca los parámetros apuntados por la jurisprudencia, contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos -resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta-, y abre la posibilidad de su revisión en casación'.
TERCERO.- Pues bien, el examen de todo lo actuado, incluido el visionado del CD de la vista, nos llevan, en aplicación de la doctrina jurisprudencial indicada, a desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos la concurrencia de los presupuestos del artículo 97 del Código Civil, y consideramos, al igual que la juez de instancia, que la ruptura matrimonial no va a producir a la apelante un desequilibrio económico generador del derecho a una pensión compensatoria.
La recurrente no ha acreditado, tal y como le correspondía con arreglo a las reglas de la carga de la prueba, que el matrimonio le haya supuesto una pérdida de oportunidades o expectativas laborales o económicas. Tampoco se acreditó una especial dedicación por su parte al hogar y a la familia que le hubiere impedido trabajar o le hubiere privado de oportunidades laborales en el mercado de trabajo, no constando tampoco la existencia de hijos en común ni una colaboración con su trabajo en la actividad laboral del otro cónyuge.
No consideramos que el matrimonio haya supuesto a la apelante una pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción, oportunidades y mejoras laborales que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, que es lo que fundamenta, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el establecimiento de una pensión de esta naturaleza.
No consta tampoco una muy prolongada duración del matrimonio, celebrado el mismo en Ginebra, Suiza, el 16 de julio de 2007, país en el cual iniciaron su convivencia los litigantes.
La prueba practicada sí viene a poner de manifiesto, sin embargo, que el actor Don Guillermo pasó períodos de tiempo en España a partir de 2010, concretamente en Outeiro de Rei (Lugo), por lo tanto con una convivencia intermitente del matrimonio a partir de entonces, habiéndose aportado por el mismo con su demanda un certificado de empadronamiento en dicho Ayuntamiento con fecha de alta en el año 2010, domicilio en el que la esposa, ahora apelante, habría habitado tan solo unos meses, en concreto desde noviembre de 2016 a finales de mayo de 2017, como así se desprende del certificado de empadronamiento de la misma, regresando de nuevo la apelante a Suiza, país en el que ha sido emplazada en este procedimiento, y obrando también en autos un certificado de una Residencia de Mayores de Outeiro de Rei que acredita que Don Guillermo hubo de permanecer ingresado en dicho Centro durante 9 meses (de abril de 2016 a enero de 2017).
La apelante admitió percibir unos ingresos mensuales de 1.700 francos suizos (su conversión a euros en este momento es del orden de los 1.500 euros), sin que conste que la misma no haya de tener derecho en su momento a una pensión de jubilación.
El actor percibe de su pensión de jubilación 1.677 euros mensuales, cantidad que se complementa con las rentas que recibe de un alquiler, las cuales la sentencia de instancia cifra en 252 euros mensuales tras el oportuno prorrateo.
Ciertamente los ingresos de Don Guillermo resultan superiores a los de Doña Eugenia . Pero sin embargo, además de que los ingresos de uno y otro no son absolutamente dispares, hemos de tener en cuenta el nuevo enfoque jurisprudencial acerca del concepto, naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria, y en nuestro caso la diferencia de ingresos no trae causa, pues no se ha probado, del vínculo matrimonial y de la dedicación a la familia, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre que el reconocimiento de la pensión compensatoria no puede hacerse descansar en la mera constatación de una situación de desigualdad económica en atención al dato del salario que cada uno percibe por su trabajo, aisladamente considerado, de modo que en el caso presente no consta que la diferencia de ingresos venga vinculada causalmente al hecho del divorcio, el cual realmente no ha provocado en Doña Eugenia una pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas o de oportunidades laborales y económicas que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, que es lo que fundamenta, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el establecimiento de una pensión compensatoria.
Además también han de ser ponderadas otras circunstancias, como los gastos a los que ha de hacer frente Don Guillermo , justificados documentalmente en autos.
Ha de tenerse presente que nuestro más alto Tribunal (en la ya indicada STS nº 434, de 22 de junio de 2011, recurso 1940/2008) señala que 'no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.
En consecuencia, habremos de estar al nuevo enfoque jurisprudencial acerca del concepto, naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria, y concluimos, tras valorar en su conjunto toda la prueba, que la misma no resulta procedente, ya que si bajo el punto de vista jurisprudencial al que se ha hecho referencia el derecho a dicha pensión del artículo 97 del Código Civil lo que trata es de subvenir a la situación de desequilibrio patrimonial en un cónyuge que implique un empeoramiento en su situación anterior al matrimonio, y ello con finalidad de colocarle en una situación de potencial igualdad de oportunidades a la que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, parece que en nuestro caso no se ha producido dicha situación de desigualdad de oportunidades, puesto que ambos cónyuges han desempeñado sus respectivas actividades laborales remuneradas con total plenitud, lo que no ha sido rebatido, sin que haya quedado demostrado que Doña Eugenia se viera impedida en sus posibilidades de promoción personal, laboral, económica, etc., por razón del vínculo matrimonial y de la dedicación a la familia.
En definitiva, no consta probado que el divorcio haya provocado en la apelante una pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción, oportunidades y mejoras laborales que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, que es lo que fundamenta, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes reseñada, el establecimiento de una pensión de esta naturaleza, de modo que no se constata en el supuesto de autos, pues no lo acredita la apelante, en quien recae el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil), un desequilibrio económico que le haya generado la ruptura de su matrimonio, entendido en términos del artículo 97 del Código Civil, por lo que hemos de compartir la conclusión a la que llega la juez de instancia tras una acertada y ponderada valoración por su parte de las pruebas practicadas, la cual compartimos, considerando la Sala que la ruptura matrimonial no va a producir a la apelante un desequilibrio económico generador del derecho a una pensión compensatoria en los términos exigidos por la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que ha de ser desestimado el recurso de apelación.
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación en atención a la especial naturaleza de la materia objeto del mismo ( artículos 394 y 398 LEC).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Nereira García Vilar, en nombre y representación de DOÑA Eugenia .Se confirma la sentencia.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
