Sentencia CIVIL Nº 381/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 381/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 651/2018 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 381/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100350

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14011

Núm. Roj: SAP M 14011/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2018/0001313
Recurso de Apelación 651/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Parla
Autos de Juicio Verbal (250.2) 138/2018
APELANTE: D. Alejandro
PROCURADOR Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
APELADO: SAREB SA
PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diez de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos de juicio verbal de desahucio por precario número 138/2018 procedentes del Juzgado de
Primera Instancia número 2 de Parla, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Alejandro
, y de otra como Apelado-Demandante: SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA
REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB).
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Parla, en fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB) DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alejandro y cualesquiera otros ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 a su desalojo, con condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de quince de noviembre de dos mil dieciocho, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día ocho de octubre de dos mil diecinueve.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- La representación de la entidad Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria -SAREB-, como propietaria del piso NUM001 NUM002 de la casa sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Pinto, formuló demanda de juicio de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la misma, quienes venían disponiendo de ella sin título alguno que justificara tal ocupación.

Ante el Juzgado de Pinto compareció, con fecha 19 de Marzo de 2018, Dª Teodora , quien dijo actuaba en su nombre y en el de su pareja, D. Alejandro , como ocupantes que eran de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , de dicha localidad, procediendo dicho Juzgado a emplazar a la misma por término de diez días para que compareciera a contestar a la demanda, tal y como así consta en la diligencia de notificación y emplazamiento que obra al folio 43 de las actuaciones.

D. Alejandro se personó en el Juzgado solicitando asistencia jurídica gratuita, habiéndose dictado Decreto el 21 de Marzo de 2018 por el Juzgado teniendo por efectuada dicha solicitud, acordando la suspensión del plazo para contestar a la demanda, constando que dicho Decreto se notificó al Sr Alejandro por carta con acuse de recibo dirigida a la casa sita en la planta NUM001 , letra NUM002 , de la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Pinto, donde, tal y como se desprende del acuse de recibo que obra unido al folio 48 de las actuaciones, fue recepcionada por Dª Teodora .

D. Alejandro se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente al mismo deducidas, manteniendo que si bien la parte actora había acreditado la titularidad de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 , de la localidad de Pinto, no obstante no había acreditado la identidad de las personas que ocupaban y vivían en la misma, no constando hubiera puesto una previa denuncia por ocupación de la vivienda, ni aportado tampoco prueba de que en dicha vivienda viviera alguien, alegando al excepción de falta de legitimación pasiva, al mantener que no constaba acreditado que él residiera en la vivienda referida.

El Juzgador de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de D. Alejandro , manteniendo que no se había procedido a una correcta identificación de la parte demandada en la litis, sin que desde luego se hubiera acreditado la identidad de todas y cada una de las personas que residían en la vivienda de la CALLE000 número NUM000 objeto de litigio, sin que hubiera intentado la parte actora en la litis la práctica de unas diligencias preliminares que le hubiera permitido tal identificación, refiriendo que si bien la parte actora en el procedimiento había acreditado su legitimación, sin embargo no existía documento que justificara que él viniera ocupando la vivienda litigiosa, o que hubiera residido en ella, no existiendo denuncia o acta notarial que lo justificara, así como no habiendo acreditado tampoco la fecha de la ocupación ni datos de quienes vivieron o vivan en tal vivienda.



SEGUNDO.- Examinados los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución dictada en instancia, consideramos que desde luego los mismos no pueden desvirtuar las acertadas consideraciones efectuadas por el Juzgador que dictó la misma.

Aunque pueda parecer obvio, pero a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su escrito formalizando recurso de apelación, debemos recordar que la demanda presentada por la representación de SAREB se dirige contra los 'ignorados' ocupantes de la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 , de la localidad de Pinto, lo que supone que no son conocidos por la parte actora quienes vienen ocupando la vivienda de su propiedad, por lo que no puede facilitar dato alguno sobre los mismos, no siendo requisito imprescindible para que pueda prosperar una acción de desahucio por precario la precisa identificación de quienes sean quienes ocupan una vivienda propiedad de la parte actora en la litis.

Lo expuesto conlleva que desde luego, no siéndole exigible a quien insta una acción de desahucio por precario cuando desconocen quienes sean los que ocupan sin su consentimiento la vivienda de su propiedad, que previamente proceda a la identificación de los mismos, no pueda exigírsele a aquél actuación alguna dirigida a conocer quienes fueran estos ocupantes de su vivienda, caso de no entenderlo aquél de su interés.

Por otra parte, no cabe duda a este Tribunal que la vivienda de la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 , de la localidad de Parla, se encuentra ocupada por unas personas, como se deduce del hecho de que remitida a dicha vivienda la correspondiente cédula de emplazamiento, presentada la demanda iniciadora de la litis, compareciera ante el Juzgado quien en ese momento dijo ocupaba la misma, Dª Teodora , reconociendo que residía en ella junto con sus hijos, hablando igualmente de que en la misma vivienda residía el ahora apelante, a quien se le notificó en él mismo domicilio, y mediante correo certificado por acuse de recibo, que recogió la Sra. Teodora , la resolución el Juzgado por la que se había acordado dar curso a su petición de asistencia jurídica gratuita, y ello aun cuando ciertamente en la solicitud de aquélla consta en el documento unido al folio 44, que señaló como domicilio suyo el sito en la CALLE001 número NUM003 , piso NUM004 NUM005 , de la localidad de Pinto.

Pues bien, no habiendo acreditado, ni tan siquiera alegado, ninguno de quienes venían ocupando la vivienda litigiosa, -como por ejemplo la Sra. Teodora que admitió la ocupación de dicha vivienda junto con sus hijos- que tuvieran título alguno que justificara tal ocupación, y suponiendo esta situación de hecho, de utilización gratuita de un bien ajeno, una posesión natural del mismo sin título que ampare la misma, situación ésta definida como de precario, es por lo que consideramos que no pudo ser otra la resolución adoptada por el Juzgador de instancia, razón por la que no procede sino su confirmación.

En cualquier caso, y de no residir el Sr Alejandro , apelante en esta alzada, en la vivienda de las CALLE000 número NUM000 a que nos venimos refiriendo, es evidente que poco o nada puede afectarle la resolución dictada en instancia, en la que precisamente lo que se ordena es el desalojo de la referida vivienda por parte de quienes de hecho la vienen ocupando, de forma que si él no reside en tal vivienda no se verá obligado a dejar la misma, lo que si deberán hacer todos cualesquiera ocupantes de aquélla, al no constar tengan título alguno que justifique su ocupación.



TERCERO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Verdasco Cediel, en nombre y representación de D. Alejandro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de los de Parla, con fecha diecinueve de Junio de dos mil dieciocho, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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