Sentencia CIVIL Nº 381/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 381/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 575/2018 de 09 de Octubre de 2019

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Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA

Nº de sentencia: 381/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100383

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2183

Núm. Roj: SAP TF 2183:2019


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000575/2018

NIG: 3802041120170001388

Resolución:Sentencia 000381/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000257/2017-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Güímar

Apelado: Jacinto; Abogado: Raquel Bravo Sueiro; Procurador: Rita Rodriguez Dorta

Apelante: FCA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.; Abogado: Julian Lopez Gonzalez; Procurador: Alicia Edita Gonzalez Rodriguez

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de octubre de 2019.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 257/2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Güímar, de fecha 28 de mayo de 2018, seguido el recurso a instancia de FCA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., representada por la Procuradora Dña. Alicia Edita González Rodríguez y asistida por el Letrado D. Julián López González; contra D. Jacinto, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rita Candelaria Rodríguez Dorta y asistida por la Letrada Dña. Raquel Bravo Sueiro.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'Se DESESTIMA la demanda presentada por FCA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A, representada por la Procuradora Dª. Alicia Edita González Rodríguez contra D. Jacinto, representado por la Procuradora Dª. Rita Rodríguez Dorta, declarando ABUSIVA la cláusula de VENCIMIENTO ANTICIPADO establecida en la condición general 7ª del contrato de 15 de febrero de 2011, teniéndola por nula, inaplicable y sin efecto. Consecuencia de lo anterior, se determina la IMPROCEDENCIA de las pretensiones formuladas con base a tal contrato, al basarse en un vencimiento anticipado declarado abusivo.

Notifíquese la presente resolución en la forma establecida en el artículo 248.4 de la L.O.P.J., indicando que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días en este Juzgado, con los requisitos y formalidades previstos en la ley, del que conocerá la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncia, manda y firma Dª Priscila Espinosa Gutiérrez, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Güimar y su Partido.'

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 2 de octubre de 2019.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestimó la demanda al declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado.

Considera esta representación que la sentencia incurre en error in iudicando, tanto en la apreciación de la prueba como en la legislación aplicable al supuesto de autos, y, concretamente, por infracción de la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles, y el artículo 5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.

Refiere la parte que el contrato objeto de la demanda se halla totalmente vencido, siendo la deuda reclamada líquida y exigible. Se trata de un contrato plenamente válido en el cual el demandado ha ido abonando los recibos mensuales desde su celebración y hasta febrero de 2012, devolviéndose los recibos desde marzo de 2012 hasta diciembre de 2015, un total de 45 recibos mensuales. Indica la apelante que independientemente del examen que se haga de la cláusula de vencimiento anticipado ello no afectaría a la deuda reclamada que ya es líquida y exigible, por estar vencido en su totalidad el pago aplazado estipulado, remarcando que la última cuota del plan de amortización del préstamo era en marzo de 2019.

En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación niega la recurrente que la cláusula de vencimiento anticipado produzca desequilibrio, ni que, por tanto, sea abusiva, con cita de la jurisprudencia del TS, entre otras las STS de 15 de abril de 2014 y la de 23 de diciembre de 2015, así como la STJUE de 14 de marzo de 2013 (C- 415/11), que fijan los parámetros que deben seguirse para determinar si una cláusula contractual que fija el vencimiento anticipado en una obligación pecuniaria debe considerarse abusiva, fijando como requisitos la esencialidad de la obligación incumplida y la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo.

Expone esta parte que en el presente caso se impagaron 45 cuotas, tratándose de un incumplimiento grave y esencial del pago aplazado acordado, en un contrato de escasa cuantía y de corta duración, ya que la última cuota del plan de amortización era en marco de 2019. Cita en su apoyo determinadas sentencias de Audiencias Provinciales.

Por todo ello afirma la parte que, teniendo en cuenta que la cláusula de vencimiento anticipado queda claramente determinada, siendo la obligación de pago incumplida una obligación esencial y el plazo estipulado de incumplimiento no es abusivo en relación a la duración del contrato, no puede determinarse que provoque desequilibrio la cláusula examinada.

Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación revoque la sentencia de instancia dictando nueva Sentencia por la que estimando la demanda interpuesta por esta parte se condene al demandado al pago de la suma reclamada de 16.421,86 € ;, más los intereses legales y costas del presente procedimiento.

La representación de la parte demandada se opone al recurso de apelación solicitando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios y acertados fundamentos. En particular niega que se dejaran de pagar las cuotas del préstamo desde febrero de 2012 resultando 45 recibos impagados, pues según el documento de la demanda la primera cuota que se reclama es la de 14 de mayo de 2015, por importe de 400,17 € ;, y se presentó la demanda cuando solo debía el apelado 3.297,93 € ;, cantidad que se rebajó antes de presentar la demanda, pues su representado abonó 1.100 € ;.

Insiste esta parte en que existe falta de transparencia y claridad al no aclarar la cláusula cuantas cuotas han de resultar impagadas para exigir el vencimiento anticipado del contrato. Analiza las condiciones del préstamo, y especialmente la cláusula relativa al contrato de seguro por DESEMP/IT que fue impuesta a su representado, por 1479,69 € ;, y añade que en este caso la prestamista no debió vencer anticipadamente el préstamo ya que las cuotas impagadas (7) debían haber sido cubiertas por el seguro. Explica que su representado se puso en contacto con la financiera indicándoles su situación de desempleo, y ésta se desentendió al entender que debía dirigirse directamente a la compañía de seguros, pero su mandante nunca tuvo contacto con la compañía de seguros la cual estaba en el extranjero. Cita la SAP Cáceres, sec. 1ª, de 4-5-2018.

Para el caso de que se entendiera por parte de la Sala que la cláusula relativa al vencimiento anticipado del contrato es válida y que no debe ser declarada nula, aduce la representación del apelado que se tendrán que analizar los motivos de oposición planteados en la contestación y que no fueron resueltos por la Juzgadora a quo, entendiendo que deberán remitirse en este caso las actuaciones a la Juzgadora de Instancia para que resuelva los otros aspectos planteados que fueron objeto de enjuiciamiento. Interesa la imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- El recurso debe estimarse, como se dirá.

La sentencia de instancia declara la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato con cita de jurisprudencia que no es de aplicación automática al presente caso, puesto que en las resoluciones que cita se aborda la nulidad de este tipo de cláusulas cuando están insertas en un contrato de préstamo hipotecario, para adquisición de la vivienda habitual del consumidor prestatario, en el que existe una garantía real del préstamo que asegura el cumplimiento de la obligación, tratándose de préstamo aplazados con una larga duración y en los que, en consecuencia, la facultad de vencimiento anticipado con independencia de la modulación del incumplimiento de pago, bastando el impago de parte de una sola cuota resulta claramente desproporcionado y abusivo.

En el presente caso estamos ante un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles en el que el préstamo se destina a la comprar de un vehículo modelo 'Abarth Punto Evo Multiair 165', que se firma el 15 de febrero de 2011, y tiene una aplazamiento de 96 mensualidades (8 años), por lo que la última cuota del préstamo se devengaría el 14 de marzo de 2019, fecha actualmente ya transcurrida. El importe del préstamo es de 36.567,36 euros, que incluye el precio de la compraventa menos el desembolso inicial (23.029,00 € ;), comisiones de apertura y estudio (807,25 € ;), gastos, comisiones y seguro vida y desempleo (2.734,46 € ;), y los intereses remuneratorios a razón de un 8,39% anual (9.996,65 € ;).

El 5 de marzo de 2016 se presentó por la entidad financiera recurrente solicitud inicial de procedimiento monitorio acompañando una liquidación de la deuda en la que se da por vencido el préstamo en enero de 2016, por impago de siete cuotas, las correspondientes a mayo a diciembre de 2015, inclusive, si bien se reclaman gastos de devolución de esas siete cuotas y de otras 23 cuotas anteriores, así como 1,02 € ; de intereses moratorios de la cuota de vencimiento de 14 de marzo de 2012.

Como indica la AP Barcelona, sec. 14ª, en el A 13-12-2018, nº 282/2018, rec. 788/2016:

"Volviendo al caso, figura entre las cláusulas del préstamo referido la del vencimiento anticipado, novena, facultando al banco a dar por vencido el préstamo y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la suma total adeudada ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago derivadas del contrato, incluidos intereses.

La circunstancia de encontrarnos ante un préstamo personal y no uno hipotecario justifica que este Tribunal venga considerando que las cláusulas de vencimiento anticipado que supeditan la facultad resolutoria del prestamista al impago de una o cualquiera de las cuotas de amortización convenidas no puedan considerarse abusivas.

Como ya decíamos en nuestro auto de 7 de febrero de 2017 (rollo núm. 680/16), el control de la abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado remite en principio a la STS núm. 705/15 de 23 de diciembre, que abordó específicamente su problemática en los contratos de larga duración celebrados con los consumidores.

En dicha sentencia, el Tribunal Supremo recordaba que dicha cláusula venía expresamente prevista en nuestras leyes (v.gr. los art. 1129 CCy693.2 LEC) y que siempre había sido considerada válida cuando se encuentre 'claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento ' y 'concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.'

Y se hacía eco también dicha sentencia de la jurisprudencia del TJUE, con especial atención a la sentencia de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz) pues la misma, 'sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusivaper se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso'. Y para el particular caso de los llamados contratos de larga duración señaló que 'corresponde al juez remitente comprobar especialmente (...) si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.'

Es así como tras señalar que la cláusula controvertida sometida a su consideración ('falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses') no superaba los estándares comunitarios pues no modulaba la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permitía al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, llegaba a la relevante conclusión de que, 'una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.'

Ciertamente, la cláusula que nos ocupa en el préstamo de autos presenta un redactado muy similar a la cláusula que fue analizada por el Tribunal Supremo y se le podrían formular idénticos reproches, si no fuera porque en autos no nos encontramos ante un contrato de préstamo de larga duración sino ante un préstamo de una duración muy inferior, de menos de cinco años de duración, por lo que la primera cuestión a resolver es si la referida doctrina jurisprudencial resulta extrapolable a los contratos de préstamo que no son de larga duración.

Al respecto, debe tenerse presente que, en términos financieros, el largo plazo suele venir referido a periodos de diez (10) o más años; el corto plazo cuando la duración no sobrepasa los dieciocho (18) meses y el medio plazo para cuando la duración oscila entre los límites de las dos anteriores categorías.

Pues bien, este Tribunal entiende que la validez de la cláusula que nos ocupa es perfectamente defendible en un contrato como el de autos en donde, al no contar el acreedor con ninguna garantía real que le proteja frente al incumplimiento del deudor de su obligación principal, que es la devolución del capital prestado, el impago de una sola cuota puede considerarse suficientemente grave.

Y en favor de dicho planteamiento puede citarse la propia Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles que, en su art. 10, establece que la facultad de resolver el contrato que asiste al acreedor puede válidamente ejercitarla 'si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos', sin que entienda este Tribunal que pactar una cuota o dos cuotas tenga mayor relevancia jurídica.

Es más, si conforme a la normativa protectora de los consumidores se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( art. 82.1 del Texto refundido de la LGDCU) y si para determinar si se causa el desequilibrio 'pese a las exigencias de la buena fe', hay que comprobar si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que este aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11, caso Mohamed Aziz, párrafo 69), a la hora de pronosticar cual sería el número de impagos que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor, entendemos que como la Ley 28/1998 acepta dos impagos (y este criterio legal está jurisprudencialmente respaldado por la STS núm. 470/15 de 7 de septiembre) la respuesta del consumidor también sería afirmativa.

Por tanto, desestimamos este motivo de apelación basado en la cláusula de vencimiento anticipado, cuanto más si en este caso parece que el préstamo se contrató intentando regularizar o reconducir otros riesgos."

En el presente caso, además, la facultad para la parte acreedora de dar por vencido anticipadamente el préstamo tiene amparo legal en lo que dispone la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles, de forma que resulta válido el vencimiento anticipado en ejercicio de la facultad legalmente conferida a la entidad acreedora, de acuerdo con el artículo 10 de la referida Ley.

En consecuencia de lo anterior, procede la estimación del recurso, considerando correcto el ejercicio de la facultad, contractual y legalmente prevista para el acreedor prestamista, de vencimiento anticipado.

TERCERO.- Sentado lo anterior, procede el examen por el Tribunal de las demás cuestiones de fondo que fueron opuestas en la contestación a la demanda, sin que quepa, como interesa la parte apelada, la remisión de las actuaciones al Juzgado a quo.

Respecto de la liquidación aportada al procedimiento monitorio por un total de 18.153,42 € ;, la parte apelante, ya en la demanda de juicio ordinario, reduce la suma reclamada, ya que renuncia a la reclamación de intereses de demora, y a los gastos de devolución de cuotas que se habían computado en la liquidación inicialmente presentada, reclamando únicamente las siete cuotas impagadas de 380,91 € ; más la deuda anticipadamente vencida (14.855,49 € ;), lo que implica la suma de 17.521,86 € ;, a la cual se le resta también un abono de 1.100 € ; efectuado por el deudor, de forma que la suma reclama en la demanda asciende a 16.421,86 euros.

Las cláusulas que se reputan abusivas por la parte demandada en su escrito de contestación son la relativa al contrato de seguro (se indica como tal la de seguro de desempleo por 1.479,69 € ;) y la relativa a los gastos de gestión y comisión (se indica como tal la que tiene un importe de 1.254,87 € ;). También se pretende la consideración de usurario del interés remuneratorio al 8,39% anual, con cita de la SAP Murcia, sec. 4ª, de 26-12-2014. Se opuso, además, por dicha parte, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo pretendiendo la llamada al procedimiento a la empresa aseguradora, lo que fue rechazado.

La parte demandada realiza una lectura incorrecta del contrato de préstamo, puesto que el contrato dice:

Gastos/Comisiones: VIDA 1.254,87 DESEMP/IT 1.479,59 = 2.734,46 € ;

La parte demandante aportó, tras el requerimiento efectuado, junto con escrito de 10 de octubre de 2017, el certificado de Seguro de Protección de Pagos por Fallecimiento, Invalidez Permanente Absoluta, Incapacidad Temporal o Desempleo (folios 76 y siguientes) ejemplar firmado por el prestatario, en el que figuran todas las condiciones del seguro contratado, por un único recibo de prima de 2.734,46 € ;. De esta forma, aunque en el contrato de préstamo se haga consta 'Gastos/Comisiones', en definitiva lo que se desglosa es la prima de seguro correspondiente a riesgo de Vida (1.254,87 € ;) y al riesgo de desempleo o incapacidad temporal (1.479,59 € ;), de forma que la partida de la deuda de 2.734,46 € ;, se corresponde con la prima única del seguro de protección de pagos concertado.

En el acto de la vista se recibió declaración mediante videoconferencia a Don Teodoro, Corredor de Seguros que trabaja para AON GIL Y CARVAJAL que son los corredores del contrato. Explica el testigo que se le ofrece al cliente de la financiera la posibilidad de adherirse al programa de protección de pagos. La póliza es entre la aseguradora y la financiera. La financiera es la que trata con el cliente. Manifiesta que el asegurado se tiene que poner en contacto con el corredor para poner en conocimiento la existencia de un siniestro, y entonces se le requiere para que aporte documentación. Refiere que en este caso no se comunicó ningún siniestro.

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de analizar un supuesto análogo en la sentencia n.º 279/2019 de fecha 4 de julio de 2019, dictada en el recurso 586/2018, en la que dijimos:

"La cuestión litigiosa a resolver en esta alzada se centra en determinar si el demandado debe la cantidad derivada del contrato de seguro, alegando la recurrente que debe ser declarada nula dicha contratación. En el acto del juicio, la entidad actora aportó la póliza referida a dicho contrato resultando de la misma que se trata de un contrato de seguro colectivo de vida para suscriptores de contratos de financiación o leasing al que se adhiere el prestatario, fijándose una prima de 868,77 euros y una duración de 84 meses, cubriendo el capital inicial y siendo el riesgo asegurado el fallecimiento del prestatario.

Solicita el demandado la declaración de nulidad de la referida cláusula por tratarse de una condición general de la contratación que le ha sido impuesta, sin darle la posibilidad de negociarla y elegir en su caso, otro seguro.

La sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 18 de marzo de 2019 señaló:

'TERCERO.- Control de Transparencia en la contratación del Seguro de vida o de amortización vinculado al préstamo.

7.- En la Sentencia de Pleno del TS de 6 de marzo de 2019 se analiza una renuncia al ejercicio de acciones y se dice que la misma puede ser una cláusula abusiva por las circunstancias concurrentes en dicha renuncia, en la medida que provoque un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes, en contra de las exigencias de la buena fe (art. 82.1 TRLGDCU). En el presente caso, se encuentra entre las condiciones generales del contrato de préstamo la previsión de bonificación del tipo si se contratan determinados productos comercializados por la entidad bancaria. Es cierto que no se hace expresa mención al seguro de vida, pero la contratación simultanea del mismo y el cargo en cuenta corriente, además de tratarse de una póliza en la que se designa beneficiaria a la entidad prestamista y se redacta en el marco de un seguro de amortización de préstamos hipotecarios prima única Caja Madrid y por tanto para prestatarios clientes de la entidad, muestra la clara vinculación con el préstamo y la pretensión en la que se fundamenta la demanda.

8.- En la sentencia de 16 de diciembre de 2015 se examina la abusividad de la cláusula financiera de contratación del seguro de protección del pago del préstamo hipotecario por fallecimiento de los prestatarios y se declara abusiva. En aquel supuesto decíamos que la obligación de contratar un seguro de amortización no se puede considerar, en sí misma, como abusiva. Otra cosa es la modalidad de prima contratada y su coste que sí puede llegar a suponer un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor. En aquel supuesto se pudo apreciar que no se cumplían las exigencias del control de transparencia pues incluso la obligación de suscripción del seguro no se encontraba incorporada al contrato de préstamo.

9.- En la sentencia de esta Audiencia Provincial de 4/10/2017 ya decíamos que no se cumplía en el supuesto analizado con el control formal de incorporación porque la cláusula de seguro vinculado se ocultaba. Se consideraba que se trataba de una condición impuesta que ni siquiera se redactaba en el contrato de préstamo, a pesar de su trascendencia porque el importe de la prima de seguro se detrae del capital prestado y tras una aparente orden de transferencia se oculta un gasto financiero evidente. La ocultación es, pues, manifiesta, y afectaría a la premisa básica del control de incorporación de la cláusula (de hecho, ni siquiera se incorpora, pero, sin incorporarse siquiera, resulta operativa). Este mismo argumento puede mantenerse en el caso ahora analizado pues en el contrato de préstamo ni siquiera se menciona el seguro vinculado que sin embargo se paga con cargo a la cuenta en la que se ingresa el importe prestado, siendo así evidente su financiación sin que conste como coste financiero.

10.- Además se incumple la normativa sectorial que ha de servir para comprobar si se ha cumplido el control de transparencia, entendido como control formal (cumplimiento de formalidades exigibles para el conocimiento y comprensión de la cláusula por el consumidor). Uno de los requisitos de control para garantizar el grado de transparencia exigible es la verificación notarial del cumplimiento de los requisitos normativamente impuestos con las consiguientes advertencias al prestatario. En la escritura pública no se hace mención del contrato de seguro que sin embargo se firma en la misma fecha y del que resultan bonificaciones en el tipo impositivo.

11.- También se produce una omisión que añade otro incumplimiento del deber de transparencia, al calcular un TAE sin incluir un concepto exigible y, además relevante ya que la prima del seguro no se computa como un gasto vinculado al préstamo, por más que pueda reportar una eventual garantía (para el prestamista y para el prestatario). En definitiva, la entidad financiera ha omitido el cumplimiento de las normas reguladoras de la transparencia en la contratación del préstamo.

12.- En relación con el contrato de seguro, el artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y el artículo 6 del Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de Servicios Financieros (RD 303/2004, de 20 de febrero, vigente a la fecha de la contratación), otorgan a la Dirección General de Seguros competencia de control y potestad sancionadora por práctica abusivas en la comercialización y contratación de seguros. Y en virtud de esa competencia, resolviendo sobre quejas y reclamaciones formuladas, ya ha dicho de forma reiterada: 'En consecuencia, se considera la imposición por parte de la entidad aseguradora de un seguro a prima única al tomador inadecuada y contraria a las buenas prácticas y usos en el ámbito de los seguros privados'. En particular, en el Informe Anual de su Servicio de Reclamaciones (año 2006, anterior, por lo tanto al contrato que nos ocupa), dice en su apartado 5: 'Asimismo, también ha sido motivo de reclamación la exigencia de contratación, con ocasión de la concesión de un préstamo hipotecario, de un seguro de vida a prima única por todo el período de vida del préstamo hipotecario, que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado. En estos contratos el beneficiario es la entidad prestamista. Se observa que esta práctica se está extendiendo en el mercado, siendo una actuación que es considerada por el Servicio de Reclamaciones como inadecuada y, en ciertas ocasiones, claramente abusiva'. Las quejas no son aisladas, y también en el Informe del año 2007 hace alusión al expediente NUM000: 'Falta de rigor informativo sobre el método de cálculo del valor de rescate en un seguro de vida'.

13.- Si la mediadora de seguros opera a través de las sucursales de la entidad prestamista debe de asumir las obligaciones propias de la comercialización del producto, y más si tiene vinculación con la entidad aseguradora. Pues bien, no consta -ni por asomo- que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, y tampoco que se le hubiera ofrecido información tan relevante como los criterios de cálculos del valor de rescate ni, por supuesto, el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Y todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).

14.- La falta de transparencia en el control formal pone de manifiesto falta de transparencia en el control de contenido, ya que las consecuencias jurídico-económicas de lo pactado son totalmente ajenas a la prestataria que -ya de entrada- ignora por completo la TAE y, por ende, el coste real de la financiación que asume. Por tanto, la falta de transparencia se refiere al propio control formal u ocultación de la cláusula que además implica falta de transparencia en el control de contenido y la imposición de una práctica abusiva en la contratación con consumidores, pues se impone un seguro vinculado sin que se haga referencia alguna al mismo en el contrato de préstamo hipotecario. De esta forma es la entidad financiera la que impone la condición y la prestataria nunca llega a entrar en el ámbito de decisión sobre la contratación del seguro. La solicitud de adhesión se cursa a través de las oficinas del prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades vinculadas y es la entidad financiera la que se designa beneficiaria del seguro, reduciendo a la prestataria a la condición de asegurada. Estas circunstancias, conjuntamente consideradas, obligan a entender que es abusiva la actuación del banco y la práctica del banco que impone al prestatario el contrato y por tanto la orden de pago que impone como entidad mediadora. No se declara la nulidad del contrato de seguro, sino que se acoge la pretensión ejercitada en el apartado c) del suplico de la demanda, de declaración de nulidad del pago de la prima del seguro, matizando e integrando el fallo de la sentencia recurrida en tales términos.

CUARTO.- Consecuencias de la declaración de abusividad.

15.- Por todo lo expuesto, la práctica que se analiza resulta claramente abusiva y sus efectos han de ser expulsados del contrato con la recíproca restitución de prestaciones ( artículo 1303 del Código Civil). La nulidad supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera como consecuencia de la práctica abusiva asumida y desarrollada por la prestamista. En este caso, la nulidad no es del contrato de seguro (en coherencia con la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva) sino del pago impuesto por la entidad financiera. Al ser nulo el pago dispuesto es obvio que debe de entregar a la prestataria el principal al que se comprometió, sin deducción del importe de la prima.

16.- Ahora bien, si la expulsión del pago dispuesto da lugar a la entrega del principal total comprometido, de tal suma se ha de deducir la parte proporcional al tiempo transcurrido en relación con la prima del contrato de seguro. La nulidad acordada retrotrae sus efectos al momento de la suscripción del contrato, pero durante el tiempo transcurrido se ha estado ofreciendo cobertura de seguro que, aunque pactada para la protección del pago, también ha operado de manera diferida en interés de la prestataria (su crédito podía haberse extinguido total o parcialmente si se hubiera producido la contingencia cubierta). Por ello, la suma a entregar debe reducirse con la parte proporcional de la prima que podríamos calificar como 'consumida'.

TERCERO.- De la documental aportada resulta que el contrato de financiación a comprador de bienes inmuebles se celebró el 25.9.2013, en virtud del cual el total del importe del crédito5 ascendió a 13.175,52 euros, reconociéndose una deuda total de 16.941,72 euros en el que se incluía, además del importe prestado, el interés remuneratorio al 7,2129%, así como lo que se denomina 'Seguros no condicionantes sumados al capital: Vida: 868,77 euros'. De esta manera resulta que el importe de la prima única del seguro concertado se incluye en el total de la cantidad financiada.

En el acto del juicio, la entidad actora aportó la póliza denominada 'Boletín de Seguro de Vida para suscriptores de Contratos de Financiación o Leasing Póliza n.º 60054159'. Se determina que la prima bruta es de 868,77 euros, que el capital asegurado es de 13.149,46 euros, es decir, el importe del principal excluidos los intereses remuneratorios, designándose como beneficiario para la muerte por cualquier causa del prestatario al suscriptor. En cuanto a la prima, se dispone que 'el seguro se contratará a prima única coincidiendo la duración del seguro con la duración estipulada del préstamo'.

Teniendo en cuenta que la entidad prestamista es la beneficiaria del seguro de vida y que es evidente la vinculación entre prestamista y aseguradora, en este caso, no se analiza la nulidad del contrato, sino la obligación de suscribir un seguro vinculado al préstamo, que se deduce de los términos en los que se lleva a cabo la contratación de aquel y el hecho de que el seguro se firme el mismo día en que se celebra el contrato de préstamo y que sea a prima única.

Por lo tanto, a la vista de lo expuesto, no procede dar lugar a lo solicitado por la apelante en el sentido de declarar nulo el contrato de seguro, debiendo estimarse en parte dicho pedimento en el sentido de declarar que lo que procede es la devolución de la prima abonada, a la que se detraerá la parte correspondiente a los años en los que el contrato estuvo vigente, estimando así que, si bien la nulidad acordada debe retrotraer sus efectos al momento de la suscripción del contrato, no puede obviarse que durante el tiempo transcurrido desde la concertación del contrato, se ha venido ofreciendo a la apelante la cobertura del seguro, de manera que, caso de haberse producido el siniestro que aseguraba, la parte hubiera resultado beneficiada con la extinción total o parcial de la deuda, según el riesgo concertado. Por lo tanto, de la cantidad a devolver referida a la prima abonada por el seguro concertado, debe ser descontada aquella que corresponde a los años en los que estuvo vigente el seguro, desde la fecha en que se concertó hasta el 15 de diciembre de 2016, en la que se dio por anticipadamente vencido al préstamo y la deudora perdió el beneficio del pago aplazado, contrato al que estaba vinculado el seguro; cantidad que se calculará en ejecución de sentencia."

En el presente caso se ha de estimar parcialmente esta alegación realizada por la parte demandada, considerando efectivamente la falta de transparencia y desequilibrio que produce esta forma de exigencia de contratación, con ocasión de la concesión del préstamo personal, de un seguro de protección de pagos, tanto de vida como de desempleo o incapacidad temporal, a prima única por todo el período de vida del préstamo (96 meses), que es cargada al prestatario y tomador de la póliza mediante un incremento del capital prestado, sin que conste que el consumidor haya tenido información suficiente sobre otras opciones, ya que la solicitud de adhesión se cursa a través de la oficina de la prestamista, que recurre a la mediación y a su contratación a través de sociedades vinculadas y es la entidad financiera la que se designa beneficiaria del seguro, reduciendo a la parte prestataria a la condición de asegurada.

En consecuencia, no procede dar lugar a lo solicitado por la demandada apelada en el sentido de declarar nulo el contrato de seguro, debiendo estimarse en parte dicho pedimento en el sentido de declarar que lo que procede es la devolución de la prima abonada, a la que se detraerá la parte correspondiente a los años en los que el contrato estuvo vigente, estimando así que, si bien la nulidad acordada debe retrotraer sus efectos al momento de la suscripción del contrato, no puede obviarse que durante el tiempo transcurrido desde la concertación del contrato, se ha venido ofreciendo a la apelante la cobertura del seguro, de manera que, caso de haberse producido el siniestro que aseguraba, la parte hubiera resultado beneficiada con la extinción total o parcial de la deuda, según el riesgo concertado. Por lo tanto, de la cantidad a devolver referida a la prima abonada por el seguro concertado (2.734,46 € ;), debe ser descontada aquella que corresponde al tiempo en el que estuvo vigente el seguro, desde la fecha en que se concertó hasta el 13 de enero de 2016, en la que se dio por anticipadamente vencido al préstamo y la deudora perdió el beneficio del pago aplazado, contrato al que estaba vinculado el seguro. Vemos que de las 96 cuotas del préstamo, a la fecha en que se da por vencida la obligación restan 39 por vencer (las anualidades completas de 2016, 2017 y 2018, y los tres primeros meses de 2019), de manera que, realizando una regla de tres, la suma que debe ser descontada asciende a 1.110,87 € ; (40,625%).

CUARTO.- No cabe, sin embargo, apreciar como usurario el interés remuneratorio pactado, al 8,39% anual, toda vez que examinada la Tabla de tipos de interés, activos y pasivos, aplicados por las entidades de crédito en el año 2011, concretamente en febrero, que publica el Banco de España, en operaciones a plazo de crédito al consumo entre 1 y 5 años el interés es del 8,70%, y superiores a 5 años, para otros fines, el 8,07%, de forma que el tipo de interés aplicado al contrato de autos no puede considerarse como usurario. A ello se añade que la finalidad del préstamo era la adquisición de un vehículo, bien que no puede calificarse de primera necesidad.

Por todo ello, con estimación del recurso, procede la estimación parcial de la demanda, condenando al demandado a que abone a la entidad actora la suma de 15.310,99 euros, con más sus intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de la presentación de la solicitud inicial de procedimiento monitorio, y a los de la mora procesal previstos en el artículo 576 de la LEC, desde la fecha de la presente sentencia.

QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto a las costas de la primera instancia, acordándose la estimación parcial de la demanda inicial, no procede hacer expresa imposición de las devengadas a ninguna de las partes, conforme a lo que previene el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de FCA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A., contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Güímar, en autos de Juicio Ordinario 257/2017, REVOCAMOS la expresada resolución, acordando en su lugar,

1.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por la representación de FCA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. contra D. Jacinto, y, en consecuencia,

2.- Condenamos al demandado a que abone a la entidad actora la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (15.310,99 € ;); dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio, que se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, de acuerdo con el artículo 576 de la LEC.

3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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