Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 381/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 434/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL
Nº de sentencia: 381/2020
Núm. Cendoj: 08019370122020100320
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5393
Núm. Roj: SAP B 5393/2020
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120188134573
Recurso de apelación 434/2019 -B1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 775/2018
Parte recurrente/Solicitante: Luz , Ignacio
Procurador/a: Esther Bartra Corominas, Maria Del Carmen Garcia Garcia
Abogado/a: Juan Antonio Ruiz Garcia, MARIA DOLORS BARBARA FARRE
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 381/2020
Magistrados:
D. José Pascual Ortuño Muñoz
Dª Mª Gema Espinosa Conde
Dª Raquel Alastruey Gracia (Ponente)
Barcelona, 25 de junio de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 23 de abril de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 775/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , a instancia de Luz representada por la procuradora María del Carmen García García contra Ignacio representado por la procuradora Esther Bartra Corominas, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia de fecha 26/11/2018.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Ignacio contra Luz , debo decretar la disolución por divorcio del expresado matrimonio con todos los efectos legales, y en especial los siguientes: 1) Se CONSTITUYE una pensión de alimentos a cargo del Sr. Ignacio y a favor de su hijo mayor de edad Maximo de 250 euros mensuales a pagar en cuenta corriente a designar por la demandante, los 5 primeros días de cada mes y actualizables anualmente desde el mes de la presente Sentencia conforme al IPC de Catalunya.
Los gastos extraordinarios serán asumidos por los progenitores al 60% a cargo del padre y se hará cargo del pago de las facturas del teléfono móvil de Maximo . Los gastos extraordinarios de Maximo serán los médicos, sanitarios y farmacológicos no cubiertos por seguridad social ni mutuas y siendo el resto de gastos extraordinarios los consensuados por los litigantes y, en caso contrario, cada uno deberá sufragar los que se obligue sin acuerdo, como libros, matrículas de estudios, material escolar ocio y viajes y otros imprevistos.
2) Se CONSTITUYE un derecho de uso de la vivienda familiar a favor de Luz y su hijo Maximo hasta el 30 de junio de 2023, momento en que las partes podrán solicitar la liquidación de la cosa común donde se compensarán todas las pretensiones liquidatorias de haberes y ajuar. Los gastos derivados del uso de la vivienda serán a cargo de la demandada cuyo uso se adjudica, como el IBI; tasas, suministros de consumo y comunidad de propietarios, debiendo ser a cargo de ambos al 50% todos los gastos necesarios que así se declaren para el mantenimiento de la vivienda y derramas comunes que sean decididas por comunidad de propietarios. No hay pronunciamiento sobre la obligación de pago de las cuotas hipotecarias y gastos derivados por impago sin perjuicio de liquidación.
3) Se CONSTITUYE una prestación compensatoria a cargo del Sr. Ignacio y a favor de su esposa Luz de 200 euros mensuales a pagar en cuenta corriente a designar por la demandante, los 5 primeros días de cada mes y actualizables anualmente desde el mes de la presente Sentencia conforme al IPC de Catalunya y por el tiempo de 2 años desde la fecha de la presente Sentencia, momento en el que quedará extinguida.
4) Se desestiman el resto de pedimentos.
No procede hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/06/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Alastruey Gracia .
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia apelada salvo que contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se cuestiona en esta alzada, por la parte demandada, la contribución del padre a los gastos extraordinarios (60% más los gastos del teléfono móvil), pues a su entender deberían ir todos a su cargo ya que de otra forma se quiebra la proporcionalidad; y por ambas partes se cuestiona la pensión compensatoria fijada (200 €/mes por dos años) a favor de la Sra. Luz y a cargo del Sr.
Ignacio , solicitando aquélla que sea de 400 € mensuales y con carácter indefinido y solicitando éste que no se establezca ninguna pensión compensatoria a favor de su exconyuge.
SEGUNDO.- Respecto de la contribución de ambos progenitores a los gastos extraordinarios del hijo Maximo , que en la sentencia se establece que sea de un 60% a cargo del padre la participación en los gastos médicos, sanitarios y farmacológicos no cubiertos por la seguridad social ni mutua médica y siendo el resto de gastos extraordinarios los consensuados por los litigantes y yendo a cargo del padre el gasto por teléfono móvil, el recurso no puede prosperar.
Se debe tener en cuenta a) que Maximo es una persona mayor de edad, que se fijó una pensión alimenticia a su favor por continuar conviviendo con la madre y en principio seguir estudiando, pero que ya no realizaba actividades extraescolares; b) que los gastos extraordinarios responden a situaciones de imprevisibilidad y de necesidad, pero que tratándose de un mayor de edad no comprenden todas las facetas para su mejor desarrollo sino exclusivamente los imprescindibles para su supervivencia, y que precisamente por ello cualesquiera gastos en los que pueda incurrir Maximo , que no sean los que afecten de forma sorpresiva a su salud o sostenimiento, deberá gestionarlos él directamente con su padre y con su madre o ser consensuados por ambos obligados a sufragarlos en el momento en que se produzcan, tal como también dispone la sentencia; y c) lo más importante es que precisamente la demandada ni al tiempo de contestación a la demanda, ni al tiempo de sus conclusiones realizó ninguna petición diferente respecto de los gastos extraordinarios tal y como habían sido solicitados por el demandante (60% a su cargo), por lo que no cabe que en esta alzada cuestione lo que no ha sido objeto de debate en la instancia, pues a tenor del art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el ámbito del recurso se circunscribe a la revisión de lo actuado desde las perspectivas fácticas y jurídicas que sustenten las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia.
TERCERO.- También se impugna la pensión compensatoria que la demandada solicita se incremente y se establezca de forma indefinida mientras el demandante solicita que se suprima.
En la sentencia se valora muy adecuadamente la duración de la convivencia, los ingresos constantes del esposo y los gastos que debe asumir de vivienda y contribución al sostenimiento del hijo, la atribución del uso de la vivienda a la demandada, que durante la convivencia estuvo al cuidado de la casa y de los hijos pero fue alternando periodos de trabajo y otros sin actividad, siempre en el ámbito del servicio doméstico y la limpieza, así como los indicios sobre la laboralidad actual de la Sra. Luz , realizando tareas de servicio doméstico, que le deben permitir obtener ingresos más allá de los declarados. Y asimismo, un juicio prospectivo de cara a futuro sobre que la Sra. Luz puede seguir trabajando y obteniendo sus propios ingresos, a los que necesariamente deberá adaptar su nivel de vida.
Con la pensión compensatoria no se pretende mantener el nivel de vida preexistente cuando mediaba la convivencia, sino impedir que recaiga sobre uno sólo de los cónyuges las consecuencias negativas del cese convivencial.
La doctrina jurisprudencial actual entorno a la pensión compensatoria que regula el art. 233.14 del Código Civil de Catalunya, recogida entre otras en la STSJC de 27 de noviembre de 2014 establece 'que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.
Como señala la mencionada sentencia debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir recursos propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.
La pensión o prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, al tiempo en que se cesa en la convivencia, por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales por razón del matrimonio pueda volver a adquirirlas y pase a ser autosuficiente, es decir, a cubrir sus propias necesidades con sus propios ingresos.
La prestación compensatoria no tiene naturaleza indemnizatoria por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro. Sólo recordar, por lo que tiene de trascendente para fijar el plazo y la cuantía, que su finalidad actual es prolongar la solidaridad matrimonial más allá de la disolución del vínculo, por el tiempo necesario para que la desvinculación económica de las partes no sea traumática. Y dado que durante la convivencia se vinculaba la totalidad de los ingresos del Sr. Ignacio al sostenimiento de toda la unidad familiar incluida la Sra. Luz , y ello no se produce desde el divorcio, quedando ésta en peor situación, procede establecer una pensión compensatoria.
Ahora bien, en el presente caso, una vez descontado el gasto de alquiler y de pensión alimenticia para el hijo, al Sr. Ignacio le quedan 650 € para vivir y asumir el gasto de móvil del hijo, y la Sra. Luz tiene unos ingresos de 250 € declarados pero otros no declarados por trabajos domésticos, percibe los 250 € de la pensión alimenticia del hijo y mantiene el uso de la vivienda familiar hasta el 30 de junio de 2023, y ello debe valorarse tal como establece el art. 233.20.7 CCCat, por lo que se estima que tanto la cuantía como la duración establecida de la pensión compensatoria es adecuada a su finalidad y a las circunstancias de las partes.
CUARTO.- Lo dicho hasta ahora determina la desestimación de ambos recursos, por lo que las costas respectivas deben ir a cargo de los recurrentes, conforme a lo previsto en el art. 398.1 en relación con el art.
394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En virtud de lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulada por Luz y DESESTIMAR igualmente el recurso de apelación formulado por Ignacio , ambos contra la sentencia de 26 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 , en el proceso de divorcio nº 775/18 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.Se imponen a ambas partes recurrentes las costas devengadas en esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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