Sentencia CIVIL Nº 381/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 381/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 20/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 381/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100546

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1067

Núm. Roj: SAP CR 1067/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00381/2020
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
N.I.G. 13034 41 1 2017 0004703
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000633 /2017
Recurrente: UNICAJA
Procurador: MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME
Abogado: JAIME RAMIREZ RUBIO
Recurrido: Dulce
Procurador: EVA MARIA SANTOS ALVAREZ
Abogado: JOSE RUBEN DE VICENTE GAY
S E N T E N C I A 381
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
Presidenta
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MONICA CESPEDES CANO
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

Dª.ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a diez de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos
de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 633/2017, procedentes del JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de
CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 20/2019, en los que
aparece como parte apelante, UNICAJA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE
LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Abogado D. JAIME RAMIREZ RUBIO, y como parte apelada,
Dulce , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el
Abogado D. JOSE RUBEN DE VICENTE GAY, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª MONICA CESPEDES CANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.4-BIS de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Procurador Sra. Santos Álvarez, actuando en nombre y representación de Dª. Dulce , frente a UNICAJA BANCO, S.A., y, en consecuencia; 1.-DECLAROla nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado (sexta bis 1)) del contrato suscrito entre las partes, reproducida en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. 2.-CONDENO a la entidad demandada a ELIMINAR la cláusula declarada nula del contrato suscrito entre las partes. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de junio de 2020, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MONICA CESPEDES CA NO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con la declaración de nulidad, por abusividad, de la cláusula relativa al vencimiento anticipado contenida en el contrato de préstamo hipotecario que vincula a las partes, recurre en apelación la representación procesal de Unicaja Banco, S.A., que alega los siguientes motivos: 1) Inocuidad de la declaración de nulidad, dada la posibilidad hacerlo en una eventual ejecución hipotecaria, con cita del art.

695.1.4ª LEC, añadiendo que el préstamo no ha sido declarado vencido. 2) Prejudicialidad civil, por la cuestión planteada por nuestro TS. 3)Validez y eficacia de la cláusula, conforme al art. 693 LEC, y, 4) Improcedencia de la condena en costas, por dudas de hecho y de derecho, sobre la cuestión .

A la estimación del recurso se opone la representación procesal de la contraparte, que interesa la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- La sentencia apelada, declara la nulidad de la cláusula Sexta bis.1 del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, y condena a la entidad a eliminarla, y al pago de las costas de primera instancia.



TERCERO.- Sobre lo inocuo de la declaración.- El hecho de que no se haya declarado vencido el contrato o de que tal nulidad pueda instarla en una eventual ejecución hipotecaria, no obsta para que, si concurren las circunstancias que lo permitan, pueda pedir en el seno de un procedimiento ordinario tal declaración, que no exige como presupuesto que se haya aplicado de manera efectiva.

Resp ecto a la prejudicialidad civil , ciertamente nuestro Tribunal Supremo planteó una cuestión prejudicial al TJUE que a día de la fecha ya ha sido resuelta en el sentido de todos conocido; y así la STJUE de 26 de marzo de 2019, que resuelve la C-70/17, planteada por el TS, y la C- 179/17, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, en un procedimiento de ejecución hipotecaria, reiterando el principio de no vinculación de las cláusulas abusivas, declara que los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva; señala también dicha sentencia que el juez nacional sólo podrá sustituir, o integrar, dicha cláusula abusiva de vencimiento anticipado, cuando el contrato de préstamo hipotecario no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales. En este sentido su párrafo: ' 52 En este contexto, debe recordarse en primer lugar que, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C243/08, EU:C:2009:350 , apartado 35, y de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 65).

'60 ... Las cláusulas controvertidas en los litigios principales, inspiradas en la redacción del artículo 693, apartado 2, de la LEC Legislación citadaLEC art. 693.2, en su versión vigente en el momento de la celebración de esos contratos, permiten fundamentalmente a los bancos en cuestión declarar el vencimiento del préstamo y exigir el pago del importe aún no satisfecho cuando deje de abonarse una cuota mensual. Incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes comprobar, con arreglo a las normas de Derecho interno y adoptando un enfoque objetivo (...), si la supresión de esas cláusulas tendría como consecuencia que los contratos de préstamo hipotecario no puedan subsistir ' .

'61 En tal supuesto, corresponderá a los órganos jurisdiccionales remitentes examinar si la anulación de los contratos de préstamo hipotecario objeto de los litigios principales expondría a los consumidores en cuestión a consecuencias especialmente perjudiciales ...' .

62 Pues bien, tal deterioro de la posición procesal de los consumidores afectados, en caso de recurrirse al procedimiento de ejecución ordinaria en lugar de seguir el cauce del procedimiento especial de ejecución hipotecaria ..., podría justificar por consiguiente, siempre que exponga a dichos consumidores a consecuencias especialmente perjudiciales, que los órganos jurisdiccionales remitentes sustituyeran las cláusulas abusivas por la versión del citado artículo 693, apartado 2, de la LECLegislación citadaLEC art. 693.2 posterior a la celebración de los contratos controvertidos en los litigios principales' .

Y su párrafo 63: 'Por el contrario, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 56 de la presente sentencia, si los órganos jurisdiccionales remitentes llegan a la conclusión de que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión pueden subsistir sin las cláusulas abusivas controvertidas en los litigios principales, deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria. En efecto, ese contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C421/14 , EU:C:2017:60 , apartado 71).'.

El contenido de la transcrita sentencia del TJUE ya resuelve el tercer motivo de apelación sobre la validez y eficacia de la cláusula -, siendo el derecho comunitario de aplicación directa, citando para sostenerlo el art. 693 LEC. Lo cual excusa de mayores argumentos, señalando, últimamente que al contenido de la sentencia que resuelve la cuestión prejudicial, el tenor de la cláusula de vencimiento anticipado - 'SEXTAS BIS.- Resolución anticipada por la Entidad de Crédito.- No obstante el plazo pactado para la duración de este préstamo, se podrá considerar vencido y exigible anticipadamente, y en consecuencia, quedará obligada la parte prestataria a satisfacer inmediatamente las cantidades adeudadas a UNICAJA, tanto las vencidas como las que por vencimiento anticipado resulten exigibles, pudiendo ser reclamadas judicialmente por cualquiera De los procedimientos pactados en la cláusulas correspondientes, si acaeciese alguno de estos supuestos: 1) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o plazos de amortización del capital prestado' -, lleva a la declaración de su abusividad, la cual no provoca la nulidad del contrato, puesto que subsisten íntegras las obligaciones de las partes, particularmente la de devolver el capital con sus intereses, impuesta al prestatario, que ya recibió el dinero. Se dice que es abusiva puesto que, en abstracto, el mero impago, de uno solo de los plazos convenidos, faculta al vencimiento anticipado de todo el préstamo; y con independencia de su aplicación o no en el supuesto.

En cuanto a las costas, sostenía el apelante su no imposición, dadas las dudas de hecho y de derecho que la cuestión suscita. En este sentido, procede estimar el recurso dado que en consideración a las fechas - de la resolución y recurso - , falta una consolidada doctrina, que justifica su no imposición.



CUARTO.- El art. 398 en relación con el art. 394 LEC en cuanto a las costas de esta alzada, de las que no se hará especial imposición, dada la parcial estimación que con ésta resulta.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso deducido por la representación procesal de UNICAJA BANCO, SA. contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2018 en juicio Ordinario seguido con el número 633/17 en el Juzgado de Primera Instancia número 4 Bis de Ciudad Real, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el único particular relativo a las costas de primera instancia, de las que no se hará especial imposición; manteniendo y confirmando el resto de la resolución, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Firme esta resolución devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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