Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 381/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 698/2019 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 381/2020
Núm. Cendoj: 49275370012020100468
Núm. Ecli: ES:APZA:2020:469
Núm. Roj: SAP ZA 469/2020
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 698/19
Nº Procd. Civil : 147/19
Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Benavente
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 381
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
Dª. ANA DESCALZO PINO
Dª CARMEN PAZOS MONCADA, suplente.
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En la ciudad de ZAMORA, a 30 de septiembre de 2020 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario
nº 147/19, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Benavente, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 698/19;
seguidos entre partes, de una como apelante SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. , representado por el/
la Procuradora Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, y dirigido por el/la Letrado D. ALVARO SAN MIGUEL
PRIETO, y de otra como apelado no opuesto D. Luis Andrés , sobre reclamación de cantidad en contrato de
préstamo.
Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr./a Magistrado/a Dª ANA DESCALZO PINO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Benavente se dictó sentencia de fecha 8 de octubre de 2019, cuyo FALLO se transcribe en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 3 de septiembre de 2020.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Benavente, Zamora, se dicta sentencia en fecha 8 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva acuerda: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. contra D/Dña. Luis Andrés , en situación de rebeldía procesal, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar la cantidad de NOVECIENTOS VEINTISEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (926,32€ ) más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia en que se sustituirá por el interés por el interés procesal del art. 576 de la LEC, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la parte actora, quien lo hace para interesar la revocación de la resolución recurrida al entender que la cláusula en cuestión (vencimiento anticipado) reúne los requisitos de transparencia e inclusión exigidos para la validez de la misma, manteniendo la aplicabilidad, en su caso, de lo resuelto por nuestro TS, en cuanto la aplicación analógica de la Ley de los contratos de Crédito Inmobiliario los préstamos personales. Entiende igualmente que ha existido un incumplimiento esencial de las obligaciones del prestatario, incumplimiento que ha de llevar en aplicación de lo dispuesto en el art 1124 y 1129 del CC, expresamente citados en la demanda, a la estimación de la misma y a la condena del demandado en todas las sumas reclamadas, también la de los intereses moratorios que considera totalmente correctos conforme a la Jurisprudencia existente sobre los mismos.
El demandado apelado no ha comparecido en la presente instancia.
SEGUNDO.- DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.- Con carácter previo a abordar la validez o no de la cláusula controvertida y los efectos que dicha declaración ha de comportar, procede señalar que nos encontramos ante un contrato de préstamo personal ostentando el apelado la condición de consumidor. Dicho préstamo que se concertó el 25/06/2018, por un capital de 8.501,88 euros, de 72 cuotas a razón de 115,79 € cada una y un plazo de duración de seis años. habiéndose impagado por el mismo 8 cuotas. La actora reclama en su demanda el importe de 926,32.- euros correspondiente a las ocho cuotas que a fecha de demanda se encontraban vencidas e impagadas, otros 43,58 euros correspondientes a los intereses de demora de dichas cuotas impagadas hasta la fecha de demanda, como el importe de 5.600,15.- euros correspondiente al capital pendiente de vencimiento a fecha de demanda, lo que hacía un total reclamado de 6.570,05.- euros.
Establecido lo anterior y aun cuando en otros pronunciamientos de esta Sala se ha procedido a aplicar de forma analógica la Jurisprudencia emanada de la sentencia de 11 de septiembre de 2019 del TS a cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos de carácter personal, no puede desconocerse en este momento el contenido de las recientes sentencias del TS de 12 y 20 de febrero de 2020, resoluciones que analizan la presente cuestión y que se pronuncian en los términos que se pasan seguidamente a exponer Es la STS núm. 101/2020, de 12 de febrero la que fija la doctrina que se debe aplicar a las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales no hipotecarios (a los que se aplica la doctrina sentada en la STS núm. 463/2019, de 11 septiembre y en la posterior de 14 de noviembre de 2019). Doctrina que reitera en las posteriores SSTS de fecha 19 de febrero.
Algunas de las principales consideraciones establecidas en la doctrina aplicable a las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios se trasladan ahora por el Alto Tribunal a los casos en que se enjuicia la posible nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en préstamos personales no hipotecarios.
Así, declara el Tribunal Supremo que, con carácter general, no se puede considerar que las cláusulas de vencimiento anticipado sean nulas ' per se', sino que la posible nulidad dependerá de los términos concretos de esa condición general predispuesta por el financiador en un contrato de préstamo o de financiación. Es decir, no se podrá negar la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal no hipotecario, siempre que en el contrato aparezca claramente determinado en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento o resolución anticipada con carácter unilateral por parte del prestamista o financiador, sin que pueda quedar al arbitrio o capricho de éste contraviniendo lo dispuesto en el art. 1256 CC.
Señala entonces el Alto Tribunal en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia 101/2020, remitiéndose a la jurisprudencia del TJUE en las SSTS de 14 de marzo de 2013 (As. C-415/11, Aziz) y 26 de enero de 2017 (As. C-421/14, Banco Primus), que: ' (...) para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo.
Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.
Partiendo de aquí, la cuestión litigiosa pasa por determinar los efectos de dicha declaración de nulidad, declarando el TS que: ' A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipada declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( Sentencia 463/2019, de 11 de septiembre). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019)' (...) ' Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado-no sólo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía'.
Así pues, el Tribunal Supremo considera que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada en un contrato de préstamo personal no hipotecario, a pesar de que no se haya aplicado en su literalidad y la entidad financiera hubiera soportado un periodo amplio de morosidad o incumplimiento antes de ejercitarla (en el caso, 5cuotas mensuales), dado que con ello se estaría contraviniendo la jurisprudencia del TJUE en la Sentencia de 26 de enero de 2017 (As. C-421/14, Banco Primus), según la cual: ' ...a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)'.
Con lo cual, siguiendo la citada jurisprudencia del TJUE, el Tribunal Supremo declara la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Sin embargo, resuelve el caso desde una perspectiva distinta, toda vez que en la demanda, junto a la resolución del contrato por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se ejercitó una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato, ex art. 1124 CC, disponiendo así el Alto Tribunal que: '(...) la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo. (...) Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art.
1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda...'.
TERCERO.- DEL CASO DE AUTOS.- En el caso que ahora enjuiciamos la parte actora resuelve el contrato no solo en aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado que entiende totalmente válida al no referirse a cualquier impago, sino igualmente, ante el incumplimiento esencial de las obligaciones del prestatario tal y como consta expresamente en la demanda, a pesar de que la sentencia recurrida niegue el ejercicio de dicha acción; así Fundamento de Derecho VI de la demanda se expresa de la siguiente forma : 'Se ha producido un incumplimiento esencial, reiterado y grave de la obligación esencial de pago asumida en el contrato de préstamo por la parte demandada, lo que justifica la resolución del contrato préstamo en base a lo previsto en el artículo 1.124 del Código Civil , y la pérdida del beneficio del plazo previsto en el artículo 1.129 del Código Civil , pues no es razonable mantener al deudor en el derecho de utilizar el plazo cuando se está poniendo en riesgo la pretensión legítima del acreedor, pues el plazo se ha de considerar siempre como elemento compatible con la seguridad del cumplimiento de la obligación'.
Por lo anterior y de conformidad con la Jurisprudencia señalada, procede otorgar la razón a la parte recurrente y entender que ha existido un incumplimiento esencial de las obligaciones por parte del demandado que faculta a la actora a exigir el cumplimiento del contrato y reclamar todas las cantidades adeudadas, debiendo estimarse el recurso en este punto.
CUARTO.- DE LOS INTERESES MORATORIOS.- En cuanto a la validez de la cláusula que fija los intereses de demora, siendo los mismos reclamados como parte del principal en los presentes autos en la cuantía de 43,58€, esta Sala no va a compartir lo resuelto en la instancia pues nos encontramos ante un contrato de préstamo personal cuyos intereses remuneratorios fueron pactados en virtud de la libre voluntad de las partes en el 10,84 %.
Conforme a la Jurisprudencia de nuestro TS así como la dictada por el TJUE, así sentencia de 7 de agosto de 2018 (ECLI:EU:C:2018:643) en los asuntos acumulados C-96/16 (Banco Santander, S.A./Mahamadou Demba) y C-94/17 (Rafael Ramón Escobedo Cortés/Banco de Sabadell, S.A.), en la que da respuesta a las cuestiones prejudiciales elevadas a dicho Tribunal y que del TJUE declarando que: 'la Directiva 93/13 no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en el contrato'.
Los apartados 61 y 69 de la Sentencia también indican que no parece que dicha jurisprudencia prive al juez nacional de la posibilidad de declarar, al examinar una cláusula de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que no responda a ese criterio, a saber, una cláusula que establezca un tipo de interés de demora que no suponga un incremento de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio pactado en el contrato, que tal cláusula es no obstante abusiva y, en su caso, dejar de aplicarla. Siendo que la redacción de la cláusula, en abstracto considerada, al establecer un tipo de interés de demora consistente en tres veces el tipo de interés legal del dinero vigente al producirse la demora, puede suponer en principio la vulneración de lo dispuesto en la Jurisprudencia expuesta, no cabe sino declarar la nulidad de la misma, sin que pueda dejarse la validez de aquella al concreto periodo en el que resulte aplicable, lo cual desde luego produce una indeterminación que no puede entenderse en perjuicio del consumidor al que se ha impuesto aquella cláusula.
Por lo anterior ha de declararse la nulidad de la misma manteniendo lo resuelto sobre aquella en la resolución recurrida, y sin que dicha declaración afecte a los intereses remuneratorios pactados.
En el presente caso, en el pacto o cláusula que la sentencia declara nula, se fija un interés de demora del 12,84%, por lo que teniendo en cuenta que el interés remuneratorio lo fue en el 10,84 %, resulta que la misma es totalmente válida y ajustada a la Jurisprudencia señalada.
Debe estimarse dicho motivo de apelación.
QUINTO.- A l estimarse el recurso de apelación interpuesto NO se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, art 398.2 de la LEC.
Fallo
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey, F A L L A M O S ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Benavente, Zamora, en fecha 8 de octubre de 2019, revocando la misma y en su lugar acordar estimar íntegramente la demanda, condenando al demandado al pago de la suma de 6.570,05 euros, los intereses de demora pactados, así como al pago de las costas causadas No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.La estimación total o parcial del recurso, supone en su caso, la devolución del depósito para apelar consignado por la parte recurrente.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de 20 días y ante esta misma Sala, contados desde la notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
