Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 381/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 474/2021 de 14 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 381/2021
Núm. Cendoj: 03014370052021100221
Núm. Ecli: ES:APA:2021:2757
Núm. Roj: SAP A 2757:2021
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 474/2021
SENTENCIA NÚM. 381
Iltmas. Sras.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada DE VICIO EN CASTELLDEFELS S.L. y Benita, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Santiago Cervera Carceller y dirigida por la Letrada Dª. Carolina Da Pena López, y como apelada la parte demandante SIBARITAS VENDING S.L., representada por la Procuradora Dª. María Teresa Figueiras Costilla con la dirección del Letrado D. María Asunción García Lledó.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1297/2019, se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva aclarada por auto de fecha 26 de marzo de 2021, es del tenor literal siguiente:
'Estimo parcialmente la demanda formulada por SIBARITAS VENDING, S.L, representada por la Procuradora Sra. Figueiras Costilla y asistida del Letrado Sra. García Lledó, contra la mercantil VICIO EN CASTELLDEFELS, S.L., y contra DOÑA Benita, representadas por la Procuradora Sr. Cervera Carceller y asistida del Letrado Sra. Da Pena López y, en su consecuencia, procede declarar resuelto el contrato de fecha 20 de febrero de 2017, condeno a la parte demandada, de forma conjunta directa y solidaria, a entregar a la actora la máquina de café marca ascaso, modelo barista 2 grupos, matricula 408, así como a abonar a la parte actora la suma de 14.480,57 euros, mas los intereses de dicha suma previstos en el art 576 de la lec .
En cuanto a las costas, rige el art. 394 LEC , por lo que al estimarse parcialmente la demandada no procede la condena en las costas de este proceso a ninguna de las partes debiendo cada una satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 474/2021, señalándose para votación y fallo el pasado día 14 de diciembre de 2021, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó en parte la demanda de resolución de contrato y reclamación de devolución de maquinaria y condena al pago de la cantidad de 614.480,57 euros, derivada de contrato de suministro de café en exclusiva y comodato de maquinaria, se alza la apelante, demandada en primera instancia, De Vicio en Castelldefels S.L. y Dña. Benita, por ausencia de competencia territorial, indebida admisión de la más documental aportada por la demandante en la audiencia previa y error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de congruencia, reiterando la excepción de incumplimiento contractual. La apelada, parte demandante en primera instancia, Sibaritas Vending S.L. se opuso al recurso interpuesto.
SEGUNDO.-Comenzando por la reiteración de falta de competencia territorial, que en su día se planteó como declinatoria y resuelta en primera instancia por auto de 17 de septiembre de 2020, debemos remitirnos a los acertados razonamientos contenidos en el mismo, dado que, excluida la condición de consumidores de los demandados y, por lo tanto, los controles de transparencia y abusividad, tan solo cabe el control de incorporación y contenido de la cláusula de sumisión expresa. Esto es, la cláusula de sumisión expresa vincula a quien la suscribió siempre que se cumplan las normas y controles de la ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación.
El Tribunal Supremo ha precisado de manera reiterada cual es la extensión del control que los Tribunales han de efectuar de las cláusulas de un contrato en función de que una de las partes tenga la condición jurídica de consumidor o no. Así, en su Sentencia de 9 de mayo de 2013 dice:
'201. En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, 7 LCGC -'[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [..]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [..]'-.
203. Las condiciones generales sobre tipos de interés variable impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscriben entre estos y consumidores-, a tenor del artículo 7 LCGC.
Además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'.
211. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato'.
En este mismo sentido reitera la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2018:
'1.- El control de incorporación, previsto en el art. 5 LCGC, es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación. Pero no ocurre igual con los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores.
2.- Este tribunal ha sentado una jurisprudencia estable en esta materia, contenida en las sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; y 639/2017, de 23 de noviembre ; en la que hemos afirmado que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores. Del mismo modo, hemos establecido que el control de transparencia material únicamente es procedente en tales contratos'.
En definitiva, si el adherente es consumidor se puede hacer un control específico de incorporación - artículo 5 y 7 Ley de Condiciones Generales de la Contratación y artículo 80.1 a) y b) LGDCU- y de validez o contenido (nulidad de cláusulas abusivas, artículos 82 y 85 a 90 de la LGDCU) al que se remite el artículo 8.2 LCGC, pero este último control no es aplicable en los casos en los que el adherente no tiene la condición de consumidor, pues para predicar la nulidad de una condición general de contratación interempresarios es preciso que se vulnere una norma imperativa o prohibitiva (salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención - artículo 8.1 LCGC-), que es la respuesta general contemplada para cualquier acto jurídico en el artículo 6.3 CC, o que la estipulación no se haya incorporado al contrato de acuerdo con las prescripciones contenidas en los artículos 5 y 7 LCGC.
En el presente caso, la cláusula de sumisión, décima, figura claramente en el contrato firmado por ambas partes en todas sus hojas, sin que conste prueba alguna de que la parte demandada no fuera consciente de la misma o le fuera impuesta por la predisponente con abuso de su posición dominante.
En cuanto a la alegación en alzada de la aplicación de la doctrina de los actos propios, al haber interpuesto la demandante previo procedimiento de conciliación ante los juzgados del domicilio del demandado, decir que se trata de una alegación extemporánea. En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que viene a establecer la prohibición de la 'mutatio libelli') la apelación no autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione nihil innovetur' ( SSTS, entre otras, de 28-11-1983, 2-12-1983, 6-03-1984 y 20-05-1986). Y puesto que dicha cuestión no fue válidamente formulada conforme a lo hasta aquí expuesto en el momento procesal oportuno para ello (al formular la declinatoria), es claro que merecerá ahora la calificación de novedosas y por tanto improsperable.
TERCERO.-Sobre la infracción de las normas del procedimiento respecto de la admisión de la más documental aportada por la demandante en el acto de la audiencia previa, entiende la recurrente que se le produjo indefensión al admitirse ésta sobre la base de un artículo distinto al citado por la actora para justificar su aportación en ese momento. La demandante alegó que lo hacía por aportarse como consecuencia de las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda, si bien erró al citar el artículo 270 Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo admitida por el juzgador, con cita del correcto (artículo 265.3), lo que ninguna indefensión puede producir a la otra parte ni supone actuación de oficio por el juzgador que infrinja el principio dispositivo que ha de regir el proceso civil, ya que no es más que una aplicación del conocido principio 'Da mihi factum, dabo tibi ius' o el de 'iura novit curia'. Expuesto el motivo por el que la documentación se aporta en la audiencia previa, el juez puede admitirla o no en aplicación de las normas procesales conducentes al caso. La demandada, frente a la demanda por incumplimiento contractual opuso el incumplimiento previo de la parte actora y, en virtud de la alegación de dicho incumplimiento previo, es por lo que la demandante aporta la documentación con la que pretende probar la inexistencia de la causa de oposición alegada, con lo que no se puede considerar la misma ni impertinente ni inútil, sin perjuicio de lo que resulte de su valoración.
CUARTO.-Sobre la alegada incongruencia extrapetita, como recoge la sentencia de esta Audiencia Provincial, de 19 de junio de 2014, en materia de resolución de puntos no propuestos por las partes, pero a la postre resueltos por el Tribunal - Sentencias, de 12-12-1982, 3-6- 1983 ó 23-10-1983, el Tribunal enseña que: '...el principio de congruencia prohibitorio de toda resolución extra petita, no impone más que una racional adecuación con las peticiones de las partes a los hechos en que se basan, y por ello prestando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a los acaecimientos narrados por los contendientes, es permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más apropiada, incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas..., siempre que el cambio y fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo que dé acogida a una acción no invocada, se modifique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras...'.
Tampoco las declaraciones meramente accesorias, cuando dejan inalterado el pronunciamiento principal o precisan un extremo secundario, implícitamente comprendido en la cuestión objeto del debate, provocan vicio de congruencia alguno ( Sentencia de 22-7-1966, 7-7-1982 ó 3-2- 1983; ni las acciones implícitas en la demanda o las reconvenciones, en atención a que el Juzgador puede pronunciarse sobre la esencia y circunstancias concomitantes del tema, antecedentes y consecuentes aplicando la norma a dichos presupuestos y consecuencias implícitas en la 'causa petendi', siempre que con éstos tengan normal, natural y lógica relación , amén de que cuando esgrima excepciones el demandado, la estimación de alguna de las pretensiones del actor las excluya de manera tácita ( STS 12-5-1964, 12-6-1981, 30-6-1982, 19-1-1983, 11-12-1983). La incongruencia 'ultra petita', que ésta no se observará si proviene de un efecto inmediato, elemental, querido por la ley, no alterando la armonía entre lo pedido y lo concedido ( STS 22-1-1983), '...cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras las existencia de un debate y de una contradicción y sólo en sosos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en el recae...'.
Resulta así que el Juez ha de dictar una sentencia congruente con las demandas y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Para lograrlo, nada menos que reflejar en el contenido de la sentencia tales pretensiones, los hechos que, alegados oportunamente por las partes y enlazados con las cuestiones a resolver, funden tales pretensiones y, finalmente, los puntos de derecho fijados por las partes, a los que el Juez dará respuesta mediante las razones y fundamentos legales que considere procedentes y con cita de las leyes o doctrinas aplicables al caso.
La congruencia externa de la sentencia es la que atiende a su relación con las pretensiones de las partes y a la correcta aplicación de la norma jurídica, en relación con dichas pretensiones. Si se incurre en incongruencia se afectan derechos fundamentales, además de procesales.
Desde la perspectiva constitucional y recogiendo resumidamente el sentido de la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 20/1982 (LA LEY 13497-JF/0000), 172/1994 (LA LEY 2560- TC/1994), 222/1994 (LA LEY 9987/1994), 109 y 138/1985, 146 y 191/1995, 34/1997) se puede decir que:
- La incongruencia en sus distintas modalidades puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.
- Sin embargo, los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el juzgador, en virtud del principio 'iura novit curia', no tienen por qué coincidir con los aducidos por los litigantes.
- Pueden aplicarse de oficio las normas relativas a los presupuestos procesales, sin incurrir por ello en incongruencia.
- No cabe alterar la 'causa petendi' y a través de ella alterar de oficio la acción ejercitada.
- Para apreciar la incongruencia con alcance constitucional se precisa que el desajuste entre lo pedido y lo resuelto sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión.
La incongruencia se produce cuando el fallo se basa en algún dato fáctico no introducido tempestivamente y expresamente por la parte como fundamento de su acción o su excepción, pero únicamente cuando se trate de hechos que integran el supuesto de hecho de la norma en que se basa la tutela solicitada, los hechos 'relevantes' o 'fundamentales'. En cambio el tribunal puede tener en cuenta, aunque no se aleguen expresamente:
- los hechos accesorios que vengan al proceso en virtud de notoriedad.
- los juicios de carácter fáctico que con las máximas de experiencia.
- los hechos accesorios que se averigüen como fruto de la intervención del Tribunal en la práctica de los distintos medios probatorios.
- o como resultado de su labor deductiva a partir de dictámenes periciales,
- o en su razón de presunciones.
En este mismo sentido, la Sentencia del T.S. de 11 de abril de 2.014 (Ponente: Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Orduña Moreno), se pronuncia de la siguiente forma: 1. Respecto a la estimación señalada debe reiterarse la doctrina de esta Sala en relación al presupuesto de congruencia. En esta línea, como se declara en la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012), constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011: ROJ 2898, 2011).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. ( STS de 4 de octubre de 1993). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010).
Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E. la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010)'.
En el presente caso, el juzgador de instancia se limita a situar el razonamiento fuera del ámbito del derecho de protección de consumidores, por excluirse tal condición en los demandados, para así entrar a analizar las condiciones generales del contrato desde el prisma ajeno a la protección que la ley concede a los mismos, por lo que en ningún vicio de incongruencia incurre la sentencia apelada que pueda determinar la revocación en todo en parte de la misma.
QUINTO.-En cuanto al fondo del recurso de apelación, como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008: 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende ni infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
En efecto, remitiéndonos a los acertados razonamientos del juzgador de instancia, no consta que por la demandante se haya incurrido en ningún incumplimiento esencial del contrato. En el contrato no se pactó que se suministraría un molinillo especial para café descafeinado, sino sólo un 'MOLINO DE CAFÉ MARCA ASCASO. MODELO FIORENZATO F5 MOLF.2 MATRICULA 234480'. Tampoco que la máquina de café tuviera que ser nueva, sino que se entregaba la 'MAQUINA t>E CAFÉ GRANO. MARCA ASCASO. MODELO BARISTA 2 GRUPOS.MATRICULA 408' y no consta reclamación alguna de entrega de café gratuito por servicio técnico no cubierto. A pesar de no haberse suscrito partes de conformidad, no se acredita que por la demandada se reclamaran los mismos en ningún momento, ni que el funcionamiento de la máquina suministrada fuera excepcionalmente anormal, impidiendo o entorpeciendo el desarrollo del negocio, antes al contrario, de la declaración del técnico reparador y de la documentación acompañada por ambas partes, resulta que la máquina se instaló y se realizó su puesta a punto, que si bien la primera revisión se hizo a los ocho meses, la segunda se adelantó a los dos meses, la mayoría de las incidencias se repararon puntualmente, sin que se acredite la paralización de la máquina por más de 24 horas y que si bien en una ocasión las cápsulas de descafeinado estaban caducadas, cuando se puso en conocimiento de la demandante, inmediatamente se le contestó que se le mandaba otra caja sin cargo.
Por ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DE VICIO EN CASTELLDEFELS S.L. y DÑA. Benita contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2021, aclarada por auto de fecha 26 de marzo de 2021, recaída en el juicio ordinario número 1297/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alicante, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
